Última revisión
06/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 575/2002 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 451/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100592
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00451/2007
Recurso 575/2002
SENTENCIA NÚMERO 451
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 575/2002, interpuesto por Dª. Julia , representada por la Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo el Ayuntamiento de El Escorial de la reclamación presentada en fecha 14-12-2000 en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas el día 14-8-2000 al caerse en la C/ Juliana de dicha localidad debido al deficiente estado de las baldosas de la acera. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de El Escorial, estando presentado por la Procuradora Dª. Maria Isabel Campillo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de julio de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 3 de enero de 2003 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 4 de mayo de 2004 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Dº Julia representada por la Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo el Ayuntamiento de El Escorial, de la reclamación presentada en fecha 14-12- 2000 en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas el día 14-8-2000 al caerse en la C/ Juliana de dicha localidad debido al deficiente estado de las baldosas de la acera.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente las prescripciones contenidas en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , y solicita se condene a la Corporación demandada a indemnizarle con las cantidades aprobadas en el Baremo publicado por la Dirección Gral. De Seguros, correspondientes a 15 días impeditivos, pérdida traumática de un incisivo, 160.000 ptas por factura de dentista, y cierto número de días de curación no impeditivos que no se puede precisar por no haber concluido el proceso de curación.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
TERCERO.- En el presente supuesto, entiende la Sala que han quedado acreditados los requisitos anteriormente descritos toda vez que en la prueba testifical realizada a presencia judicial, los comparecientes que presenciaron la caída de la recurrente, coinciden en afirmar que el pavimento de la acera se hallaba levantado a consecuencia de las raíces de un árbol ocasionando que la recurrente tropezara. Entendemos asimismo acreditados los 15 días impeditivos cuyo importe se reclama, la pérdida traumática de un incisivo, y la factura de dentista por endodoncia y recolocación de varias piezas dentarias, a pesar de que en el informe pericial realizado a instancias de la recurrente, sólo consta la pérdida de un incisivo. No consta acreditado en absoluto que hayan existido más días de curación aún no determinados, porque en todos los partes facultativos aportados por la recurrente, se especifican 15 días de curación. No obstante, en el informe médico expedido en fecha 23-10-2000 aportado al expediente administrativo como doc. Nº 6, consta acreditado que "persiste endurecimiento en submucosa labial superior y molestias", lo cual desde el punto de vista médico-legal ha de ser considerado como una secuela, dado que no es posible la existencia de lesiones que tras 7 años de producidas continúen aún en proceso de curación como pretende la recurrente y se hace constar en el informe pericial expedido a instancias de parte. Dicha secuela, si bien no está contemplada en el apartado dedicado a secuelas bucales en el baremo aprobado por la Dirección Gral de Seguros, siendo éste meramente orientativo y no vinculante para Jueces y Magistrados, entiende la Sala ponderada una valoración hipotética de 10 puntos. Por todo ello procede la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la Corporación apelada hasta el límite máximo de 900 Euros, toda vez que su falta de diligencia en la tramitación y resolución del expediente administrativo ha obligado al recurrente a incurrir en gastos judiciales para ver satisfechos sus legítimos derechos.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Julia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos; condenando al Ayuntamiento de El Escorial a pagar a la recurrente la cantidad de 50,35 Euros por cada uno de los 15 días impeditivos acreditados; más 565,35 Euros por cada uno de los 11 puntos acreditados; uno de ellos correspondiente a la pérdida de un incisivo, y los 10 restantes que estima la Sala a tanto alzado por las secuelas acreditadas y descritas en el fundamento de derecho tercero; cantidades ambas actualizadas a la fecha de dictado de la presente resolución a las que por tanto no hay que aplicar interés alguno; más 160.000 ptas. de gastos de dentista, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su cumplido pago y en los términos del art. 106 de la LJCA ; y al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 900 Euros.
Se rechazan las restantes pretensiones de la demanda por no haberse acreditado fehacientemente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
