Última revisión
04/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 451/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 451/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100396
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 11/2007
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo nº 396/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 451/2008
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a cuatro de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 11/2007, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 1-6-05,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 396/03.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Subdelegación de Gobierno en Alicante, asistida y representada por el Sr.
Abogado del Estado; y b) Como apelada D. Baltasar , representado por el Procurador D. José Gil Aparicio y asistido por el
Letrado D. José Manuel Esteve González.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-6-06 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo número 396/03 teniendo por desistidos al apelante y al apelado del recurso de apelación entablado contra S. 160/04 de 28-4 .
SEGUNDO.- La parte demandada presentó, con fecha 22-6-05, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el Auto apelado.
TERCERO.- Con fecha 22-6-05 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandante por escrito de 3-11-05 , en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-4-2008, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Efectivamente, como establece el Sr. Abogado del Estado en fundamento de la apelación entablada contra Auto de desistimiento de 1-6-05, el desistimiento exige una manifestación expresa en tal sentido por el interesado; y de tratarse de una Administración Pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente.
En el supuesto que nos ocupa no hay constancia alguna en el recurso remitido a esta Sala por el juzgado de lo Contencioso- Administrativo, del desistimiento del Abogado del Estado al recurso de apelación por él entablado contra Sentencia 160/04 del mismo Juzgado, por lo que , en consecuencia procede estimar la apelación entablada contra el referido Auto.
Siendo ello así y en cuanto procede la revocación del referido Auto, la consecuencia necesaria es la de conocer del recurso de apelación entablado por la Abogacía del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, contra la Sentencia 160/04 .
SEGUNDO.- Por D. Baltasar, de nacionalidad marroquí, se interesó en 25-7-01 permiso de residencia no lucrativa, por regularización, que fue denegado por resolución de la Subdelegación de Gobierno en Alicante de 25-3-02, ratificada en reposición de 20-10-03.
Entablado recurso contencioso-administrativo y seguido por sus trámites , recayó Sentencia estimatoria en 28-10-04, con reconocimiento del Derecho del recurrente a obtener el permiso de residencia interesado.
Frente a dicha Sentencia entabló recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, invocando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Dicha causa de impugnación ha de ser rechazada.
Ciertamente, como establece la Sentencia de instancia, el permiso de residencia inicial no lucrativa previsto en el art. 31. 4 de la LO 4/00 exigía la acreditación de una residencia inicial anterior al 23-1-01, y permanencia habitual en territorio español.
La Sentencia de instancia, tras sentar la procedencia de acreditar dichos extremos mediante cualquier tipo de prueba admitido en Derecho , valoraba la suficiencia de los medios de prueba presentados por el interesado y consistentes en certificado de asistencia en Centro de Salud (de 24-8-00), así como declaración jurada de diversos vecinos e informe de la Policía Local de los que se extraía la residencia en el municipio de Pilar de la Horadada, de forma continuada, anterior al 23-1-01.
Se remitía, además , a las Instrucciones dictadas por la Administración en relación al proceso de regularización, que reconocían plena virtualidad a los certificados médicos expedidos por centros oficiales, en orden a acreditar la residencia anterior al 23-1-01, concluyendo que el desconocimiento de dicho efecto comporta una conducta contraria a los propios actos de la Administración, con grave quebranto al principio de confianza legítima.
TERCERO.- Sentado lo anterior procede significar que esta segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la "revisión" que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo» , efectúa a la Sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos) , bien en la aplicación del Derecho.
Y, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente que -dicha valoración- no se ha manifEstado o evidenciado ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del Derecho (Ss. del T.S. de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener , además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000).
Pues bien, en nuestro caso, el Juzgador de instancia no sólo realiza una valoración de la prueba lógica y acorde a los principios generales del derecho, sino que además aplica el principio de confianza legítima, siguiendo la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 25-1-07, que se pronuncia en tal sentido, al señalar:
"Así que queda claro que fue el no cumplimiento de este requisito (y no de cualquier otro) el que motivó la denegación del permiso solicitado" -"al no justificarse fehacientemente la estancia del interesado en España antes del 23 de Enero de 2001"-.
Y no parece lógico que , siendo esa la única causa que motivó la denegación, puedan los Tribunales de justicia, con indefensión para la parte, aplicar otra causa de denegación.
Pues bien; el interesado presentó con su solicitud un informe del Sr. Alcalde de Rincón de Soto que literalmente dice así:
"Don Claudio., Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de Soto, provincia de La Rioja, consultado el informe que extiende la Jefatura de Policía Local del Ayuntamiento ante la Alcaldía, eleva el siguiente: INFORME Que hago constar ante quien corresponda que, por agentes facilitados por la Jefatura de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de Soto , que tengo el honor de presidir, particularmente me consta que el inmigrante cuyos datos figuran abajo reseñados reside en el municipio de Rincón de Soto desde la fecha; 10 de Diciembre de 2000. interesado Alberto . documento Pasaporte. nº de documento 2721353. Y para que conste elevo el presente informe a petición de parte interesada. En Rincón de Soto, a 20 de Julio de 2001."
Este informe no puede minusvalorarse diciendo que no es un certificado; es cierto que el certificado de empadronamiento constituye la prueba plena del hecho, pero no por ello carecen de valor los informes que dan fe de su fuente , como en el presente caso, en que el Sr. Alcalde informa de que el solicitante "reside en el municipio de Rincón de Soto desde la fecha 10 de Diciembre de 2000", y ello "consultado el informe que extiende la Jefatura de Policía Local del ayuntamiento ante la Alcaldía" o "por agentes (sic) facilitados por la Jefatura de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de Soto (...)".
Este informe prueba la estancia del interesado en territorio español antes del 23 de Enero de 2001, y, en consecuencia, demuestra no ser cierta la única causa en que la Administración fundó la denegación, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la Sentencia impugnada y estimar el recurso Contencioso Administrativo.
Es cierto que la Resolución de alzada se hace eco, para no tener por justificada la estancia en España , de la presentación de un Certificado Médico Oficial al parecer manipulado en su fecha. Sin embargo, en el expediente administrativo no consta ese certificado ni constan las gestiones que originó, (aunque sí se encuentra el fax de contestación del Colegio de Médicos). Como puede comprenderse, faltando ese Certificado, las afirmaciones realizadas por la Administración sobre tal hipotética manipulación no están basadas en prueba alguna, y no pueden ser tomadas en consideración para denegar el permiso solicitado.
CUARTO.- Resta por decir unas palabras acerca de la Nota Informativa que el Sr. Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración remitió a las Delegaciones del Gobierno sobre "permiso de residencia temporal a un extranjero cuando se acredite una situación de arraigo en España" , a la que se refiere la Sala de instancia en el punto 6 del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada (Nota Informativa de 8 de Junio de 2001; aclarada por otra posterior de 15 de Junio de 2001 ).
Desde luego, esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia acerca de la naturaleza de esa Nota Informativa y los efectos que pueda tener acerca de la potestad interpretativa de las normas que corresponde a los Jueces y a los Tribunales: ni esa nota informativa tiene valor de norma (aunque sólo fuera porque no fue publicada en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de la norma que aquellos tienen.
Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo cuando han tenido tanto reflejo externo como el que se deduce del folio 10 del expediente Administrativo, donde se observa que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la administración proporciona a los interesados, donde , en consonancia con la Nota, se habla de "incorporación real o potencial al mercado de trabajo" , con casilla destinada a la "oferta de trabajo".
La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E ) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima. Máxime cuando esa Nota Informativa sólo se refería a un periodo transitorio y a una clase especial de permiso".
Procede, en consecuencia, la desestimación de la apelación entablada por el Sr. abogado del estado, contra la Sentencia 160/04 .
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de costas al haberse estimado una parte de la apelación entablada por el Sr. Abogado del Estado.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. abogado del estado, contra Auto de desistimiento de 1-6-05 , que se revoca y anula.
2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia nº 160/04 dictada, con fecha 28-10-04, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo número 396/03.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

