Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
27/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 451/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1140/2009 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 451/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1732

Resumen:
46250330032012100293 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 451/2012 Fecha de Resolución: 27/03/2012 Nº de Recurso: 1140/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001140/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007423

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 451/12

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1140/09, en el que han sido partes, como recurrente, don Conrado , representado por la Procuradora Sra. Iranzo Pontes y defendido por la Letrada Sra. Mas Antón, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 25.816,85 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se deje sin efecto la Resolución impugnada y que se condene a la Administración a practicar nueva liquidación.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 29-5-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR). Dicha resolución desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por don Conrado contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones relacionada con la herencia de su madre.

Don Conrado , parte recurrente del proceso, denuncia la incorrección de la liquidación. Alega que la causante de la herencia era titular del 66% de una comunidad de bienes en la que el mismo recurrente estaba integrado, comunidad de la que formaban parte tres fincas urbanas (dos edificaciones y una nave industrial), sin que, por consiguiente, pueda computarse en el haber hereditario el 100% del valor de tales bienes, lo cual -según quien recurre- queda acreditado mediante los recibos de la "contribución". Aporta por otro lado un documento de fecha 1-1-2002 -por el cual liquidó el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados- que acredita que antes de la muerte de su madre dicho recurrente había adquirido hasta el 25% de la referida comunidad, restándole a su madre el 50%, por lo que -en el sentir de la parte recurrente- solo debe computarse en el haber hereditario el 50% del valor de los bienes de la comunidad. Tampoco está de acuerdo con que el préstamo hipotecario por importe de 61.104,21 euros no se haya computado íntegramente en el pasivo de la herencia puesto que los herederos han de hacerse cargo de él. Por último, impugna la aplicación del recargo por presentación extemporánea de la declaración tributaria; invoca en este punto el Código Civil y alega que en el cómputo de los plazos desde un día determinado debe empezarse desde el día siguiente.

SEGUNDO.- Varias y de diversa índole son las cuestiones litigiosas planteadas por la parte recurrente, a las que contestaremos siguiendo el orden propuesto por ella.

-La liquidación girada por la Administración Tributaria se basó en los datos incluidos en la declaración tributaria del recurrente; más concretamente, en la escritura particional de la herencia de la causante. Dicha escritura especifica, con relación a determinados bienes inmuebles, los que integraban la comunidad de bienes, que el derecho que sobre ellos ostentaba la causante era el 66% de la parte alícuota de la propiedad y que a cada una de alícuotas les correspondía un valor en dinero. Este fue el valor tenido en cuenta en la liquidación. Los valores catastrales consignados en los recibos sobre el IBI que esgrime la parte recurrente no acreditan el real valor de mercado de los inmuebles ni el error que achaca a la liquidación tributaria.

-A los efectos de impugnar la liquidación litigiosa no puede tenerse en cuenta el documento que en sede procesal ha aportado la parte recurrente indicativo de que la causante era titular, al momento de su muerte, no del 66% de la comunidad de bienes, sino de un 50%. Aunque sea cierto que la naturaleza revisora del proceso contencioso-administrativo no impide que el interesado plantee en sede judicial motivos de impugnación y pruebas no esgrimidos durante la vía administrativa previa, ello no quiere decir que esté en situación de impugnar actos administrativos -o bien partes de ellos- que consintió cuando le fueron notificados en tiempo y forma. Quiere decirse que cuando al hoy recurrente se le notifica la liquidación litigiosa, y cuando inicia su impugnación en la vía administrativa previa, estuvo conforme con que la alícuota de la causante sobre la comunidad de bienes era del 66%, lo cual por cierto, era lo que dicho recurrente hubo declarado cuando su declaración tributaria. La alegación, en definitiva, no puede ser tenida en cuenta porque la parte recurrente ataca una parte de la liquidación consentida y firme. Eso es lo que ha hecho la Administración Tributaria.

-El recurrente, junto con su hermano y la causante -conjuntamente pues-, había asumido un préstamo hipotecario sobre bienes de la herencia. Por consiguiente, una parte de la deuda le correspondía a él y su hermano cuando la muerte de la causante, y no toda a la causante. Así que no puede pretender que la totalidad de la deuda se integre en el pasivo de la herencia, siendo lo pertinente, en lo que tal punto respecta, que el pasivo se limite a la parte de la deuda que correspondía a la causante.

-La muerte de la causante y con ello el devengo del Impuesto sobre Sucesiones tuvo lugar el 28-6-2004. El plazo para la presentación de la declaración tributaria es de seis meses "contados desde el día del fallecimiento del causante" [ art. 67.1 a) del Reglamento aprobado por Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre ]. La presentación de la declaración por quien hoy es recurrente tuvo lugar a 29-12-2004; por lo tanto resulta extemporánea en un día siendo procedente el recargo aplicado por la Administración Tributaria. En efecto, tratamos de un plazo que se computa por meses y el criterio de cómputo aplicado por la Administración Tributaria coincide con el de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 15-12-2005 y 8-3-2006 , doctrina según la cual la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Esta interpretación igualmente aplicable al cómputo administrativo después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia. En consecuencia, tampoco estas alegaciones impugnatorias son asumibles.

Con esto se desestima íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Conrado . Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

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