Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 137/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 451/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100463
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0004490
Procedimiento Ordinario 137/2014
Demandante:GAS NATURAL SDG, SA
PROCURADOR D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Nº de Recurso: 137/2014
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.451
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordianario con el número 137/2014, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de la sociedad Gas NaturalSDG, S.A., contra las respectivas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo -CHT- de fecha de 23 de diciembre de 2013 y otra presunta por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos respectivamente frente a las anteriores resoluciones de 3 de marzo de 2011(BOP de 18 de abril de 2011) y de 4 de agosto de 2010 (BOP de 2 de septiembre de 2010) , y en las que acuerdan las concesiones otorgadas a favor de 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' (ver folios 803 a 805 del expediente) que le daban derecho a esta entidad a detraer aguas del Río Tajo, con toma en el embalse de Almoguera, hasta un máximo anual de 20 hm3; y del Río Alberche, con toma en el embalse de Picadas, un volumen anual que junto con la derivación anterior no supere los 47,3 hm3 (Expedientes NUM000 y NUM001 ).
La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.
Igualmente compareció como codemandado el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Antecedentes
PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Una vez que fue repartido a esta sección se dictó providencia en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Se recibió el expediente administrativo y se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.
El expediente se puso a disposición de la parte actora concediéndole plazo para formalizar la demanda.
SEGUNDO.- El día 9 de junio de 2014 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia:
- --- Declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo (Boletín Oficial de Guadalajara ng 46 de 18 de abril de 201, referencia 51.213/06, folios 803 a 805 del expediente) o,
--- Subsidiariamente, declare la ANULABILIDAD de la concesión antes mencionada.
Y, en consecuencia con lo anterior:
---Ordene a la Confederación Hidrográfica del Tajo retrotraer el procedimiento de otorgamiento de la concesión antes mencionada al momento previo a la publicación de la misma,
- ---Ordene a la Confederación Hidrográfica del Tajo tomar en consideración el escrito de alegaciones presentado por Gas Natural SDG, S.A. el 25 de junio de 2010 (folios 795 a 798 del expediente), y
- ---Ordene a la Confederación Hidrográfica del Tajo reconocer el derecho de Gas Natural SDG, S.A. a la indemnización correspondiente por las pérdidas y perjuicios ocasionados por la detracción de agua que supone la concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo (Boletín Oficial de Guadalajara nº 46 de 18 de abril de 201, referencia 51.213/06, folios 803 a 805 del expediente).
TERCERO .-Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de abril de 2015.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la actora contra la resolución de la CHT presunta y luego de fecha de 23 de diciembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a las anteriores resoluciones de 4 de agosto de 2010 y de 3 de marzo de 2011, y en las que acuerdan las concesiones otorgadas a favor de 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' (ver folios 802, 803 a 805 del expediente) que le daban derecho a esta entidad a detraer aguas del Río Tajo, con toma en el embalse de Almoguera, hasta un máximo anual de 20 hm3; y del Río Alberche, con toma en el embalse de Picadas, un volumen anual que junto con la derivación anterior no supere los 47,3 hm3.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos que no han sido negados ni discutidos de contrario:
1. Que Gas Natural es titular de las siguientes concesiones de aprovechamiento de aguas para la producción de energía hidroeléctrica: (i) Central de Almoguera, en el Río Tajo (en Almoguera, Guadalajara); (ii) Central de Picadas, en el Río Alberche (en San Martín de Valdeiglesias y Navas del Rey); (iii) Central de Buenamesón, en el Río Tajo (en Villamarrique de Tajo); y (iv) Central de Castrejón, también en el Río Tajo.
2. Que en el BOP de Guadalajara de 11 de junio de 2010 se publicó anuncio de la CH Tajo de que con fecha 30 diciembre de 2009 se había iniciado de oficio expediente de concesión de aguas superficiales de 20 hm3 a detraer del Río Tajo en el Embalse de Almoguera en el término municipal de Almoguera con destino al abastecimiento de la Mancomunidad de la Sagra Baja (Toledo) acordándose asimismo abrir información pública para presentar las reclamaciones correspondientes Con fecha 25 de junio de 2010 se presentaron por parte de GAS NATURAL SDG S.A. alegaciones a la anterior solicitud de concesión ,al objeto de que se tuviera en cuenta la afección que dicha concesión causaba a los derechos concesionales de GAS NATURAL SDG S.A. y se fijara la correspondiente indemnización a esta sociedad.
3. Que el 2 de septiembre de 2010 fue publicada en el B.O de la Provincia de Toledo Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo ('CHT') de 4 de agosto de 2010 por la que se accede a la concesión solicitada por 'Aguas de Castilla la Mancha' de aguas superficiales de 20 hm3 a detraer del Río Tajo, con destino a abastecimiento de municipios de la Mancomunidad de la Sagra Baja, Toma en la Presa de Almoguera, con referencia 51.619/09 (folio 802 del expediente). En dicha resolución se indicaba expresamente que no se habían producido reclamaciones en la información pública.
4. Que, sin embargo y como consta en el expediente, Gas Natural SÍ había presentado alegaciones el 25 de junio de 2010, al objeto de que se tuviera en cuenta la afección que la concesión solicitada causaba a sus derechos concesionales y se fijara la correspondiente indemnización a esta sociedad (ver folios 795 a 798 del expediente). La actora recurrió posteriormente en reposición la resolución por la que se otorgó la concesión, recurso que, a día de hoy, sigue pendiente de resolución (folios 799 a 801 del expediente).
5. Que el 18 de abril de 2011 se publicó en el B.O. de Guadalajara la concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha'
(antes 'Aguas de Castilla La Mancha'), de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo (entre los que se incluyen los de la Mancomunidad de la Sagra Baja), con la distribución de las siguientes fuentes de suministro:
(i) Del Río Tajo, con toma en el embalse de Almoguera, se podrá derivar hasta un máximo anual de 20 hm3, 'en concordancia con el acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno de la CHT en su sesión de 14 de diciembre de 2009''.
(ii) Del Río Alberche, con toma en el embalse de Picadas, se podrá derivar un volumen anual que, junto con la derivación anterior, no supere los 47,3 hm3.
La anterior concesión tenía la referencia 51.213/06 según el propio anuncio (ver folios 803 a 805 del expediente).Y no se alude tampoco en el para nada a las alegaciones de Gas Natural de escrito de 25 de junio de 2009
5. Que el 16 de mayo de 2011 Gas Natural presentó recurso de reposición frente a la anterior resolución, por no contemplarse en la misma que esta sociedad había formulado las alegaciones indicadas en el punto 3 anterior (frente a la solicitud de concesión del Río Tajo, con toma en el embalse de Almoguera, de hasta 20 hm3 anuales) (folios 813 a 818 del expediente) infringiéndose el correspondiente procedimiento administrativo. Dicho recurso fue desestimado en resolución de 23 de diciembre de 2013 por considerar que 'no consta en el expediente de referencia la presentación de alegaciones por parte de Gas Natural SDG, S.A., ni su personación como interesado en el procedimient administrativo de la referida concesión' (folios 834 y 835 del expediente).
Así pues, los argumentos principales de la demanda son los siguientes:
----1º.- Que la 'Toma 2' de la Concesión otorgada a Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha el 3 de marzo de 2011 (folios 803 a 805 del expediente) - Referencia 51.213106 - es la misma que la Concesión otorgada a esta misma entidad el 4 de agosto de 2010 (folio 802 del expediente) - Referencia 51.619/09 -. Que la Toma del embalse de Almoguera de la Concesión indicada en el punto 4 (otorgada a Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha el 3 de marzo de 2011, folios 803 a 805 del expediente, Referencia 51.213/06) es la misma que la Concesión indicada en el punto 2 (otorgada a la misma entidad el 4 de agosto de 2010, folio 802 del expediente, Referencia 51.619/09). Únicamente se han ampliado el número de municipios a abastecer y el plazo concesional.
----2º.- Que Gas Natural SDG, S.A. sí había presentado alegaciones en la información pública, pero no han sido consideradas. Con fecha 25 de junio de 2010 se presentaron por parte de Gas Natural SDG, S.A. alegaciones a la solicitud de concesión de concesión de aguas superficiales de 20 hm3 a detraer del Río Tajo en el Embalse de Almoguera, en el término municipal de Almoguera (Guadalajara), con destino al abastecimiento de la Mancomunidad de la Sagra Baja (Toledo), al objeto de que se tuviera en cuenta la afección que dicha concesión causaba a los derechos concesionales de Gas Natural SDG, S.A. y se fijara la correspondiente indemnización a esta sociedad (ver folios 795 a 798 del expediente).Como también hemos visto, esa concesión se otorgó finalmente mediante Resolución de la CHT publicada el 2 de septiembre de 2010 en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo nº 201 (ver folio 802 del expediente) y, posteriormente, se amplió mediante la concesión de aguas superficiales de 47,3 hm3/ario, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo, otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' (antes 'Aguas de Castilla La Mancha') y publicada el 18 de abril de 2011 en el Boletín Oficial de Guadalajara nº 46 (ver folios 803 a 805 del expediente). Según los folios 834 y 835 del expediente, donde consta la resolución de reposición Gas Natural SDG, S.A. sí había presentado alegaciones en el expediente de otorgamiento de la concesión.
Que a pesar de lo anterior la CHT tramitó ambas concesiones de manera independiente y con dos números de referencia distintos (51.619/09 para la primera y 51.213/06 para la segunda). Parece que la CHT no ha tenido en cuenta las alegaciones presentadas por Gas Natural en el trámite de información pública de la primera concesión. Que la CH Tajo tampoco tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por el actor el 25 de junio de 2010 (folios 795 a 798 del expediente) en el otorgamiento de la segunda concesión que, como hemos dicho, no era sino un ampliación de la primera.
----3º.- Que Gas Natural SDG, S.A. es perjudicado por las concesiones otorgadas a favor de 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha'.Como hemos visto, las concesiones otorgadas a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' (ver folios 803 a 805 del expediente) dan derecho a esta entidad a detraer aguas:Del Río Tajo, con toma en el embalse de Almoguera, hasta un máximo anual de 20 hm3.- Del Río Alberche, con toma en el embalse de Picadas, un volumen anual que junto con la derivación anterior no supere los 47,3 hm3. Las centrales hidroeléctricas de Almoguera y Picadas se verían afectadas pues toman sus respectivos caudales de los embalses que acaban de indicarse (los volúmenes detraídos por 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' no podrán ser turbinados en dichas centrales).
También se verían afectadas las Centrales de Buenamesón y de Castrejón, que están situadas aguas debajo de los embalses de Almoguera y Picadas y, por tanto, todos los volúmenes que se detraigan de estos dos embalses, dejarían de ser turbinados también en las centrales de Buenamesón y de Castrejón (ver documento nº 6 de la demanda).
Por tanto, se verían afectadas las centrales hidroeléctricas de Almoguera y Picadas, que toman sus respectivos caudales de los dos embalses que acaban de indicarse (los volúmenes detraídos por 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' no podrán ser turbinados en dichas centrales).Pero no sólo estas dos centrales se verían afectadas, sino también las Centrales de Buenamesón y de Castrejón, descritas en los Hechos de la presente demanda. Estas dos centrales están situadas aguas debajo de los embalses de Almoguera y Picadas y, por tanto, todos los volúmenes que se detraigan de estos dos embalses, dejarían de ser turbinados también en las centrales de Buenamesón y de Castrejón (documento nº6).
---4º) A mayor abundamiento, debe indicarse que Gas Natural SDG, S.A. ha sido considerada perjudicada en otras ocasiones en las que se han otorgado a terceros concesiones de aguas que afectaban a las de su titularidad.
En concreto, el 1 de marzo de 2004 se firmó entre Aguas de Castilla La Mancha (hoy 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha') y Unión Fenosa Generación, S.A. (entonces titular de las anteriores centrales) un Convenio para la fijación de mecanismos de resarcimiento de la afección en el aprovechamiento hidroeléctrico de Las Picadas por las detracciones de agua efectuadas por la Consejería de Obras Públicas de Castilla La Mancha en el embalse de Picadas en virtud de la Autorización Especial solicitada al efecto a la CHT (con destino al abastecimiento de población, con un caudal de 7501/s y un volumen anual estimado de 20 Hm3). En este convenio se fijaba el pago por 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' a Unión Fenosa Generación, S.A. (hoy Gas Natural SDG, S.A.) de una cantidad por cada m3 detraído para abastecimiento por la Consejería de Obras Públicas de Castilla La Mancha del embalse de Las Picadas. Se acompaña dicho convenio como documento n 7.
A la luz de lo anterior, es evidente por tanto que también en esta ocasión los aprovechamientos Gas Natural SDG, S.A. se verán afectados, puesto que se trata de detracciones de las mismas masas de agua.
---5º)En consecuencia, la CHT debería haber tenido en cuenta el escrito de alegaciones presentado por esta parte en el trámite de información pública, y haber considerado a Gas Natural SDG, S.A. perjudicada por el otorgamiento de la concesión a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha'. Y cita el artículo 55 del TRLA.
Así pues aunque no se pretende que el aprovechamiento de Gas Natural tenga carácter preferente o exclusivo, sin embargo se remarca que la Ley no le niega la condición de perjudicado por este motivo, como se verá en la siguiente conclusión.
---6º) Por otra parte, la afección que causan a la actora las concesiones otorgadas a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' suponen, de facto, una expropiación del derecho al uso privativo de las aguas que sus títulos concesionales otorgan a mi mandante. En este sentido y en virtud del art. 60.2 TRLA (y art. 98.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , 'RDPH'):'Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca'.
Por tanto, en este caso se debería haber aplicado la legislación sobre expropiación forzosa o satisfacer a mi mandante la oportuna indemnización por parte de infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' en virtud del citado art. 55.2 TRLA.
Como indica el art. 99.1 RDPH, 'toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero'. En este sentido, incluso en los supuestos en los que los órganos de la Administración Central o de fas Comunidades Autónomas acceden a la utilización de las aguas mediante autorización especial, ésta debe ser necesariamente 'sin perjuicio de terceros', en virtud del art. 59.5 TRLA.
---7º)Por otra parte, se habría vulnerado asimismo el principio rector de la gestión en materia de aguas de participación de los usuarios consagrado en el art. 14.1 del TRLA, en virtud del cual: 'El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios: Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios. [...Y. Es evidente que en el procedimiento por el que se otorgaron las concesiones a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' no se ha cumplido el principio de participación de los usuarios, por cuanto que los escritos de alegaciones, reclamaciones y recursos presentados por la actora ni siquiera se han tomado en consideración por parte de la CHT.
----8º.-Por último pide NULIDAD DE PLENO DERECHO de la concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino al abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo. La concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo (Boletín Oficial de Guadalajara nº 46 de 18 de abril de 2011, referencia 51.213/06, folios 803 a 805 del expediente) sería NULA DE PLENO DERECHO en virtud del art. 62.1 (e) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En efecto, en el otorgamiento de la citada concesión se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En concreto, se habría prescindido de la aplicación de las siguientes normas de procedimiento:Art. 109.4 RDPH (expresamente aplicable a la tramitación de concesiones de aguas para abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones en virtud del art. 125 RDPH). En los arts. 104 y ss. del RDPH se regulan las normas generales de procedimiento para el otorgamiento de concesiones . Y artículos 79.1 , 85 y 86 de la Ley 30/1992 .
Por todo lo anterior, y el no acatamiento de esos preceptos, debería declararse por esa Sala la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo (Boletín Oficial de Guadalajara nº 46 de 18 de abril de 2011, referencia 51.213/06, folios 803 a 805 del expediente). Y de manera subsidiaria pide la ANULABILIDAD de dicha concesión, para el supuesto de que esa Sala no acogiera nuestra alegación de nulidad de pleno derecho de la misma.
----9º.- SUBSIDIARIAMENTE, ANULABILIDAD de la concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo.
Para el supuesto de que esa Sala no acogiera la anterior alegación de nulidad de pleno derecho, alegamos SUBSIDIARIAMENTE que la concesión otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' de aguas superficiales de 47,3 hm3/año, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo (Boletín Oficial de Guadalajara nº 46 de 18 de abril de 201, referencia 51.213/06, folios 803 a 805 del expediente) seria ANULABLE en virtud del art. 63.1 Ley 30/1992 , que establece que 'son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'''.
En efecto, la mencionada concesión incurre también en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico:
(i) Infracción de las normas de procedimiento enumeradas en el Fundamento de Derecho anterior, al que nos remitimos íntegramente para evitar reiteraciones ( art. 99.1 y 109.4 RDPH y arts. 79.1 , 85.3 y 86.3 Ley 30/1992 ; asi como los artículos 55, 60.2 y 14.1 del TRLA en cuanto a derecho sustantivo).
(ii) Infracción del art. 31.1 Ley 30/1992 , sobre la condición de interesado en el procedimiento. Como se ha visto en la alegación anterior, es evidente que mi mandante tiene la condición de interesado en el expediente de otorgamiento de la concesión objeto del presente recurso, puesto que resulta perjudicada por dicha concesión.(
(iii) Infracción del art. 35 (e) Ley 30/1992 , en virtud del cual, 'los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: [...] e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución'. Como la propia CHT reconoció, no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por GAS NATURAL.
SEGUNDO.-Mientras la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda que la resolución es ajustada a Derecho. Con base en los siguientes argumentos:
----Entiende que la concesión resulta conforme al Plan Hidrológico entonces vigente, pues recientemente se ha publicado el Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.
----Para el caso de que se apreciara algún defecto en la tramitación, la Administración en boca del Abogado del Estado entiende que por el principio de conservación de los actos administrativos únicamente habría de acordarse la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se apreciase tal defecto.
Por su parte, el Letrado de la codemandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha alega en su contestación a la demanda que 'no le consta que la parte actora tenga acreditados los requisitos que a tenor del artículo 45.2.d) de la LJCA resultan exigibles a las personas jurídicas para entablar acciones', solicitando en consecuencia la inadmisión del recurso, al invocar la causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69 letra b) de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa pues a su entender la entidad mercantil recurrente no ha entablado de forma correcta su acción al no haber aportado el correspondiente acuerdo societario.
También alude a motivos de carácter sustantivo en base al artículo 55 del TRLA , pues la exigencias de disponibilidad de los recursos hidráulicos no quedan mínimamente justificadas por las alegaciones de la sociedad demandante .E invoca la prevalencia de lo abastecimientos públicos por imperio de la Ley ( artículo 60 de la Ley de Aguas ) , y no solo la coordinación de las concesiones.
TERCERO.- Previamente al examen del fondo del asunto es preciso examinar la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la codemandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con relación a la falta de acuerdo societario de la mercantil actora para interponer este recurso.
El Letrado de la codemandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo plantea una causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69 letra b) de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa . La enuncia como la relativa a que la entidad mercantil recurrente no ha entablado de forma correcta su acción al no haber aportado el correspondiente acuerdo societario, por lo que debe ser inadmitido de conformidad con el artículo 69 letra b) de la ley de la jurisdicción , pues dicho Letrado de la codemandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al contestar a la demanda alegaba en primer lugar la causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69 letra b) de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa pues a su entender la entidad mercantil recurrente no ha entablado de forma correcta su acción al no haber aportado el correspondiente acuerdo societario.
Dice que se ha interpuesto por una persona jurídica, en concreto por una sociedad mercantil, GAS NATURAL SDG sin que con carácter previo se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones; debiendo estar entre dichos documentos inexorablemente el acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el acuerdo de accionar , criterio que sostiene el propio Tribunal Supremo en sentencias de su Sección Cuarta , Quinta Y Primera respectivamente de la Sala de lo contencioso administrativo del 3 abril 2.000 , de 23 diciembre 2.004 y de 5 noviembre 2.008 , en relación con el artículo 45.2 letra d) de la ley 29/1998 LJCA. Añadiendo además el Tribunal Supremo respectivamente que ya no resulta necesario que el órgano jurisdiccional requiera a la parte actora para que subsane el defecto alegado , resultando compatible esta postura con el artículo 24 de la Constitución Española .
También lo aduce así el Letrado de las Comunidades de Castilla La Mancha en su contestación a la demanda.
Sin embargo esta causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado y el referido Letrado de las Comunidades de Castilla La Mancha debe ser rechazada con el simple examen de los documentos aportados con la interposición del recurso. Pues junto con la misma si se aportó el acuerdo societario exigido por el referido artículo 45.2 letra d) de la ley de la jurisdicción como adoptado y tomado al efecto el 21 de febrero de 2014 por doña Tomasa ......., persona física representante - según acuerdo del Consejo de Administración de 25 de junio de 2009 de la sociedad GAS NATURAL S.A., la actora.
Así pues debe indicarse que la anterior alegación carece de fundamento alguno. Pues como ha podido comprobarse, la parte actora presentó con su escrito de interposición del recurso, entre otros, los siguientes documentos:
(i) Escritura de formalización de acuerdos sociales de 26 de noviembre de 2009 por la que se elevó a público ante el Notario don Juan José López Burnial el acuerdo del Consejo de Administración de Gas Natural, adoptado en su sesión de 26 de junio del mismo año, por el que se delegaba la facultad de interponer acciones judiciales en general y recursos contenciosos administrativos particulares en las personas que en la misma se designan especificando que cualquiera de ellas puede por si sola decidir la referida interposición (documento nº 2 unido al escrito de interposición).
(ii) Declaración al efecto de una de las personas apoderadas por el Consejo de Administración doña Tomasa conforme al acuerdo anterior, que hace constar la decisión de Gas Natural de interponer el recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento (documento nº 3 de fecha 21 de febrero de 2014 unido a la interposición).
CUARTO.- Para comenzar el estudio de fondo de la cuestión planteada en este recurso, hemos de examinar la normativa aplicable:
En primer lugar no hemos de olvidar los siguientes preceptos relativos a la materia. La Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de cuenca del Tajo, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que señala en su art. 14 sobre las Directrices sobre concesiones y su revisión. Condiciones de la reserva. Sobre la revisión y adecuación de las concesiones existentes:
1.Una vez aprobado el Plan, se establece como objetivo prioritario la revisión de las concesiones existentes para adecuarlas a las asignaciones allí formuladas en aras a la consecución de los objetivos del Plan, sus precedentes históricos-legislativos, como la legislación del Acueducto Tajo-Segura o aquéllas que originaron sus Planes Coordinados de Obras, así como de los objetivos medioambientales implícitos en el Plan, acomodándose a las condiciones socio-económicas de cada concesión, y en función a la ejecución de las eventuales obras de modernización y mejora de sus infraestructuras y buscando el óptimo de rentabilidad social y económica de la inversión del Estado.
2.Las nuevas características de las concesiones deberán adaptarse, en la medida de lo posible, a lo previsto sobre dotaciones unitarias y cálculo de demandas, pudiendo el Organismo de cuenca exigir la instalación de medidores de caudal o volumen a cargo del concesionario y la toma periódica de medidas. Sobre el otorgamiento de nuevas concesiones: Dentro de cada clase de uso del agua, se dará prioridad a los aprovechamientos que vayan orientados a:
Un mayor ahorro de agua y una mejora de su calidad.
El uso sostenible de los recursos subterráneos, por una explotación racional de los mismos. En toda solicitud concesional se deberá justificar la demanda, dentro de los límites y criterios establecidos en las presentes normas. El horizonte de previsión de la citada demanda será como máximo de diez años, salvo casos suficientemente justificados a criterio del organismo de cuenca. Al otorgarse una concesión, se impondrá limitación no sólo al caudal máximo, sino también al volumen anual, pudiendo ordenarse la instalación, a cargo del beneficiario, de los dispositivos de aforo que permitan controlar el caudal y volumen realmente utilizados cuya instalación debe estar prevista en el proyecto o documentación técnica y la obligación de suministrar información puntual y periódica del aprovechamiento que permita a la Administración hidráulica el seguimiento de la explotación y la elaboración de estadísticas de consumo.
En la concesión se incluirá una cláusula por la que el concesionario quedará obligado al pago de los cánones y tarifas actuales o futuras que sean establecidas de acuerdo con la legislación vigente.
6. El organismo de cuenca podrá limitar los plazos para el otorgamiento de concesiones hasta los valores siguientes:
Aprovechamientos que figuran en el artículo 130 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico : Veinticinco años.
Aprovechamientos que figuran en el artículo 128.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico : Cincuenta años.
Resto de aprovechamientos: De cincuenta a setenta y cinco años, máximo permitido por la actual Ley de Aguas, a excepción de las minicentrales.
Todo ello, de conformidad, entre otros, con el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ('TRLA'). Pues en concreto, dicho precepto indica en sus apartados primero y segundo lo siguiente:'1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.
`2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía'.
Sin olvidar el artículo 60.2 TRLA (y el art. 98.2 RDPH): 'Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca'.
El Art. 99.1 RDPH dice: 'toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero'.
Art. 14.1 del TRLA: 'El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios: Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios'.
En cuanto a la tramitación del expediente administrativo necesario al efecto, hemos de recordar sobre todo los preceptos genéricos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones publicas y del procedimiento administrativo común. Entre ellos el 79. Este precepto dice:' 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria'.
También es necesario citar al efecto el artículo 85 y el 86 de la LRJAPYPAC . Concretamente el 85 dice:
1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Y el 86: 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
Sin olvidar tampoco el art. 31.1 Ley 30/1992 , que establece lo siguiente: 'Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: [...] b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; o) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva'. En relación con este precepto, es evidente que la actora tiene la condición de interesada en el expediente de otorgamiento de la concesión objeto del presente recurso. Pues como se ha argumentado antes, GAS NATURAL SDG S.A. puede resultar perjudicada por las concesiones otorgadas a favor de 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' en las resoluciones recurridas.
Dentro de la normativa más específica para el tema , y en cuanto al procedimiento, hemos de fijarnos en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que dispone:'1. Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.
2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
3. Las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo'.
En concreto, en la legislación más específica regulada reglamentariamente, el art. 109.4 del Reglamento Del Dominio Público Hidráulico -RDPH - estipula dentro de las normas generales de procedimiento que 'de cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses'.
'Los que se consideren perjudicados podrán examinar el expediente y documentos técnicos en el Organismo de cuenca, a donde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del mismo plazo'.
En efecto, corno se ha visto en los Hechos de la presente demanda, GAS NATURAL SDG S.A. presentó las alegaciones que estimó pertinentes en escrito de 25 de junio de 2010 obrante en el expediente con el pertinente sello de correos de entrega , y en virtud del art. 109 RDPH Sin embargo, la CHT no dio vista a la peticionaria de la reclamación presentada por GAS NATURAL SDG S.A. ni, en consecuencia, aquella pudo manifestarse al respecto.
Es necesario citar por tanto al respecto el Art. 79.1 Ley 30/1992 . Dicho artículo establece que 'los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución'. Como se ha comprobado en los Hechos de la presente demanda, las alegaciones presentadas por GAS NATURAL SDG S.A. no fueron tenidas en cuenta por el órgano competente, como el mismo órgano reconoció en la resolución de 4 de agosto de 2010 y al resolver el recurso de reposición interpuesto por Gas Natural con fecha de 13 de diciembre de 2013. Por lo que se infringieron tanto las normas de procedimiento genéricas y específicas de este tipo de concesiones incurriendo en nulidad del artículo 62.1 e) de la LRJAPYPAC
Con base en el citado Art. 85.3 Ley 30/1992 que dice que: 'En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento'. Como ya se ha dicho, la CHT no ha velado por el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, puesto que no ha tenido en cuenta para el otorgamiento de la concesión las alegaciones, reclamaciones y recursos presentados por GAS NATURAL SDG S.A. ni ha dado traslado de éstas al peticionario de la concesión como regula el art. 109.4 del Reglamento Del Dominio Público Hidráulico -RDPH -, ni por supuesto le ha contestado a sus reclamaciones con base en el artículo que citamos a continuación.
De forma más específica ,y con base en el Art. 86.3 Ley 30/1992 que dice en concreto, en su párrafo segundo de dicho precepto lo siguiente: '[. ..] quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales , la CHT no tuvo en cuenta que GAS NATURAL SDG S.A. presentó alegaciones ni, por tanto, dio a la misma una respuesta razonada en la resolución por la que otorgaba la concesión impugnada.
Como también hemos visto, esas concesiones se habían otorgado finalmente mediante Resolución de la CHT de 4 de agosto de 2010 publicada el 2 de septiembre de 2010 en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo nº 201 (ver folio 802 del expediente) y, posteriormente, se amplió mediante la concesión de aguas superficiales de 47,3 hm3/ario, con destino a abastecimiento de 83 municipios de la Provincia de Toledo, otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' (antes 'Aguas de Castilla La Mancha') con resolución de fecha 3 de marzo de 2011 y publicada el 18 de abril de 2011 en el Boletín Oficial de Guadalajara nº 46 (ver folios 803 a 805 del expediente).
Así pues según consta en los folios 801 y anteriores, 818 y anteriores y 828 y anteriores del expediente, Gas Natural SDG, S.A. sí había presentado alegaciones y reclamaciones en el expediente de otorgamiento de la concesión. En ellas se decía precisamente que :'esta nueva concesión viene a sumarse a las detracciones de carácter consuntivo existentes en el río Tajo , lo que supone aumentar ,de manera negativa y perjudicial para los intereses de la representada la afección a la normal explotación , no solo del embalse de Almoguera, sino de los embalses situados aguas abajo de la nueva concesión, que podrían suponer con estas derivaciones de agua, la alteración de las propias normas de explotación actualmente vigentes , elaboradas y aprobadas para explotar los aprovechamientos ,sin considerar la citada detracción de agua...
Que la derivación de volúmenes que supone esta nueva concesión de aguas, no forma parte del condicionado de la concesión de Almoguera, suponiendo en cambio una modificación concesional con disminución del caudal suministrado a las centrales de Almoguera, Buenamesón y Castrejón , que además pone en riesgo el suministro energético , cuyo aseguramiento requerirá su sustitución por otras fuentes de generación'.'Que Gas Natural sufriría un claro perjuicio en caso de aprobación definitiva de la concesión a favor de Aguas de Castilla-La Mancha , ya que por un lado dicha autorización colisionaría con las concesiones ya autorizadas en el río Tajo, y por otro lado podría causar perjuicios a los aprovechamientos eléctricos existentes al interferir de forma importante y negativa en el régimen de caudales otorgado a las mismas impidiendo o dificultando la producción de energía eléctrica de GAS NATURAL SDG SA que es titular del derecho a aprovechar la energía que sea posible obtener de las aguas embalsadas a su salida de los pantanos construidos, en virtud de las concesiones anteriormente mencionadas...'.'Que Gas Natural SGD sa no tiene más remedio que oponerse a la solicitud mencionada ...y que si la CHT considera que es de superior interés la toma propuesta a la concesión de Gas Natural SDG solicita ser considerada como sujeto pasivo de una posible expropiación forzosa...y por tanto indemnizada con arreglo al daño y perjuicio que se le ocasionaría...'
Efectivamente, y pese a lo que se dice en la resolución del recurso de reposición de fecha 23 de diciembre de 2013 , Gas Natural SDG, S.A. sí había presentado alegaciones en la información pública , haciéndolo precisamente con fecha 25 de junio de 2010 en oficina de correos (ver sello de entrada de dicha fecha), y con relación a la solicitud de concesión de aguas superficiales de 20 hm3 a detraer del Río Tajo en el Embalse de Almoguera, en el término municipal de Almoguera (Guadalajara), con destino al abastecimiento de la Mancomunidad de la Sagra Baja (Toledo), al objeto de que se tuviera en cuenta la afección que dicha concesión causaba a los derechos concesionales de Gas Natural SDG, S.A. y se fijara la correspondiente indemnización a esta sociedad. Así consta claramente en los folios 795 a 798 del expediente tal referido escrito de alegaciones.
Y además Gas Natural SDG, S.A. sí ha presentado también sendos recursos de reposición contra las resoluciones de 4 de agosto de 2010 y de 3 de marzo de 2011 de la C.H. Tajo, tal como se ve en los folios 799 a 818 del expediente. El primero sin resolver y el segundo desestimatorio diciendo expresa y erróneamente que Gas Natural SDG, S.A. no había presentado alegaciones.
. Pues bien, examinada toda la normativa invocada y los argumentos de la actora enlazados con ella, así como los documentos del expediente administrativo, el recurso debe ser estimado en su petición subsidiaria por los siguientes motivos:
1)---- Así pues y contrariamente a lo alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación a la demanda, no se alega ni mucho menos que el aprovechamiento de Gas Natural tenga carácter preferente o exclusivo, pero la Ley no le niega la condición de perjudicado por este motivo, como se verá en la siguiente conclusión, y que aduce en su escrito de alegaciones y en los de recursos sin que hayan sido examinados ni valorados.
2)---- Efectivamente, y pese a lo que se dice en las resoluciones de 4 de agosto de 2010 y de 3 de marzo de 2011 ( en la primera de forma expresa al decir que tras la información pública no ha habido reclamaciones y en la segunda implícitamente ) asi como en el tercer considerando de la resolución expresa del recurso de reposición de fecha 12 de diciembre de 2013 , Gas Natural SDG, S.A. sí había presentado alegaciones en el trámite de la información pública otorgada, haciéndolo con fecha 25 de junio de 2010 (según sello de correos) y con relación a la solicitud de concesión de aguas superficiales de 20 hm3 a detraer del Río Tajo en el Embalse de Almoguera, en el término municipal de Almoguera (Guadalajara)y en el t.m. de Nava del Rey (Madrid), con destino al abastecimiento de la Mancomunidad de la Sagra Baja para 83 municipios de Toledo), al objeto de que se tuviera en cuenta la afección que dicha concesión causaba a los derechos concesionales de Gas Natural SDG, S.A. concedidos en anterior resolución de 3 de marzo de 2011 , y se fijara así la correspondiente indemnización a esta sociedad. Así consta claramente en los folios 795 a 798 , 799, 801, 802,803 y 805 del expediente.
.
3)--- Se desconoce el motivo de tal falta de examen del escrito por la CHT pero lo que si consta es que dichas alegaciones no se tuvieron en cuenta en absoluto por el órgano administrativo ni siquiera vistas y examinadas, y ello pese a haber tenido entrada en la oficina de correos el 25 de junio de 2010, pues tal omisión se desprende textualmente de la resolución de reposición al decir que 'no consta en el expediente de referencia la presentación de alegaciones por parte de GAS NATURAL ni su presentación como interesado en el procedimiento administrativo de la concesión........', también se desprende de la resolución de 4 de agosto de 2010 en donde se decía erróneamente que no había habido reclamación alguna en el trámite de información pública; y por último no se ha acreditado de forma efectiva va lo dicho en el informe del Abogado del Estado respecto de que la efectiva consideración en la propuesta de resolución de las alegaciones presentadas se considera conforme a derecho (considerando cuarto de la resolución). Por todo ello se ha de anular el procedimiento administrativo a partir de dicho momento pues se le ocasiona claramente indefensión con tal defecto a la parte actora , en virtud del artículo 62 .1.a ) de la LRJAPYPAC por resultar infringidos los esenciales preceptos 31.1, 35, 79, 85.3 y 86.3 de la LRJAPYPAC y el 55 del TRLA en relación con los 109 y 104 el RDPH que obligan a dar traslado de las alegaciones y reclamaciones al peticionario interesado.
Y es más, el argumento principal del recurso de reposición señala en su considerando tercero que la desestimación se basa en esa falta de alegaciones o de personación en el procedimiento administrativo de concesión...Por lo que incurren en el mismo defecto que las previas resoluciones de 3 de marzo de 2011 y de 4 de agosto de 2010 del mismo órgano. Debiéndose en consecuencia anular la tramitación del expediente para solventar el defecto de procedimiento.
4)--- También se dice erróneamente en informe de 2 de marzo de 2012 del Ministerio de Agricultura y Medio ambiente (base de las anteriores resoluciones) que no se había personado GAS NATURAL SDG S.A. en el expediente y que la CHT había cumplido la obligación de motivar de los artículos 86.3 y 35 de la LRJAPYPAC.
Siendo pues necesario considerar de forma efectiva sus alegaciones sobre una posible colisión de su concesión y de la otorgada a 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha', lo que se proyecta en la obligación de motivar -en un sentido u otro- de los artículos 86.3 y 35 de la LRJAPYPAC que incumple la Confederación; sin que sea bastante al efecto la coletilla de la resolución de reposición de 12 de diciembre de 2013, en su considerando 5º de que la concesión se otorga 'sin perjuicio de tercero'(59.5 del TRLA).
Solución a la que tampoco se opone frontalmente el Abogado del Estado pues en su contestación solo dice que si se apreciare algún defecto en la tramitación del expediente por el principio de conservación de los actos administrativos solo habría de acordarse la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se aprecia el defecto (fundamento de derecho tercero)
QUINTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende, como acabamos de señalar, que procede la estimación parcial de la demanda y la revocación de las resoluciones contra las que se dirige, al incurrir en una de las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 a) de la LRJAP y PAC. Retrotrayendo el expediente al momento anterior al examen de esas alegaciones de la sociedad GAS NATURAL SDG S.A.
Las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte demandada, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos rechazar y rechazamos la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSparcialmente el presente recurso contencioso- administrativo registrado con el número 137/2014, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de la sociedad Gas Natural SDG, S.A., contra las respectivas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha de 23 de diciembre de 2013 y otra presunta por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos respectivamente frente a las anteriores resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 3 de marzo de 2011(BOP de 18 de abril de 2011) y de 4 de agosto de 2010 (BOP de 2 de septiembre de 2010) , y en las que acuerdan las CONCESIONES de aguas superficiales otorgadas a favor de 'Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha' (ver folios 802,803 a 805 del expediente) que le daban derecho a esta entidad a detraer aguas del Río Tajo, con toma en el embalse de Almoguera, hasta un máximo anual de 20 hm3; y del Río Alberche, con toma en el embalse de Picadas, un volumen anual que junto con la derivación anterior no supere los 47,3 hm3 (Expedientes NUM000 y NUM001 ) (en los t.m. de Navas del Rey (Madrid)y de la Almoguera (Guadalajara), y para abastecer 83 municipios de la provincia de Toledo.
Y en consecuencia retrotraemos el expediente administrativo al momento anterior a la resolución que pone fin al expediente con resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 4 de agoto de 2010 y de 3 de marzo de 2011 y al recurso de reposición de fecha 12 de diciembre de 2013, para que se tenga en cuenta el escrito de las alegaciones de la sociedad actora de 25 de junio de 2010 , y después se emita la conveniente resolución examinando adecuadamente y valorando dichas alegaciones.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 137/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 05 de noviembre de 2015 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
