Última revisión
16/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 451/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 208/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 451/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100424
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4316
Núm. Roj: SAN 4316:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes fácticos relevantes, hay que partir del Acta suscrita en disconformidad en fecha 31 de julio de 2013, por el concepto de Retenciones-IRPF, ejercicios 2008-2009-2010 y 2011 y su informe ampliatorio, en los que se regularizan a la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A, dos aspectos:
1.- Por un lado, las retenciones correspondientes a las indemnizaciones satisfechas por la actora por lo que la Inspección considera el cese voluntario de 163 trabajadores, mientras la recurrente consideró estar en presencia de indemnizaciones por despido improcedente que se beneficia de la exención prevista por la Ley IRPF. Se señala que no se han aportado las cartas de despido ni los contratos de trabajo de ninguno de los 163 empleados; que el importe de las indemnizaciones resulta relacionado no con la antigüedad en la empresa sino con el salario del momento de la extinción de la relación laboral y los años que restaban hasta la edad de jubilación; que estamos en presencia de ceses voluntarios, sin que las actas del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) puedan contravenir las anteriores conclusiones.
2.- Por otro lado, la retención que procedía haber practicado con relación a la indemnización de 641.938 € satisfecha a Dª Leticia , por su despido el 29 de abril de 2010, cuando ocupaba el cargo de Directora de Recursos Humanos de Ferrovial Agroman, S.A, dada la relación laboral especial, de alta dirección, que la unía a la sociedad, lo que determina el sometimiento a tributación de dicha indemnización, en tanto que no cabe la exención prevista en el art. 7 de la Ley del IRPF . No obstante, se reconoce dicha exención para la indemnización correspondiente (45 días por año trabajado con el límite de 42 mensualidades), para el periodo en el que la relación laboral fue común. Lo que supone una indemnización no exenta de 551.941,17 €, sobre la que será aplicable la reducción del 40% prevista en el art. 18.2 de la Ley IRPF , determinando una retención no practicada e ingresada de 160.062,94 €.
Por otra parte, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, se dictó resolución en fecha 21 de abril de 2014 imponiendo a la entidad recurrente una sanción pecuniaria por la comisión de infracciones tributarias leves tipificadas en el art. 191 LGT , de 2.479.987,72 € por todos los periodos regularizados. Frente a esta resolución interpuso la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC en fecha 6 de mayo de 2014.
Acumuladas ambas reclamaciones, fueron resultas por la resolución de 6 de noviembre de 2014, aquí impugnada, que acuerda: desestimar la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación; y estimar parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador, anulando la sanción impuesta para su sustitución por otra, en la que únicamente se considere constitutiva de infracción la actuación del sujeto pasivo no practicando e ingresando la retención correspondiente, devengada con ocasión de la indemnización satisfecha a la Directora de Recursos Humanos.
Pone de manifiesto que aportó en el curso de las actuaciones inspectoras las nóminas de liquidación de los trabajadores, las papeletas de conciliación y actas de conciliación emitidas por el SMAC y los cuadros explicativos de los cálculos de las indemnizaciones. Y afirma que la falta de cartas de despido se debe a que estos fueron verbales, lo que implica que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 ET han de tener la calificación de improcedentes.
Considera que los despidos se realizaron conforme a la normativa laboral y fiscal vigente en los ejercicios regularizados, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que da nueva redacción al artículo 56.2º ET , la extinción de la relación laboral se producía en la fecha en que el empleador comunicaba al trabajador su voluntad de despedirle y ponía a su disposición el importe de la indemnización por despido o lo consignaba en el Juzgado de lo Social competente. De modo que se evitaba tener que acudir a una declaración judicial de improcedencia del despido o a la mediación del SMAC, pues esa improcedencia del despido se admitía por el propio empresario al acordar el abono de la indemnización al trabajador o depositarla en el Juzgado de lo Social, sin que ello signifique que se trate de una extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.
Así, la nueva redacción del art. 56.2º ET dio lugar a la modificación de la normativa del IRPF vigente en aquel momento, Ley 40/1998, al objeto de adaptar la normativa fiscal a la laboral, de modo que es posible la exención cuando el empresario reconociera como improcedente el despido, con anterioridad al acto de conciliación, salvo que se pruebe que es por mutuo acuerdo en el marco de planes colectivos de bajas incentivadas, lo que a su juicio no ha tenido lugar. Estima que las presunciones en las que la Administración basa su regularización son irracionales, por los siguientes motivos:
.- En cuanto al importe de la indemnización, el hecho de que fuera inferior a la prevista legalmente para el despido improcedente, no implica de manera automática la recalificación del despido como extinción de mutuo acuerdo, pues lo que ocurrió es que tras el despido se abrió un proceso de negociación en el que ambas partes cedieron en sus posiciones, admitiendo la empresa como improcedente el despido a cambio de un coste menor, y aceptando los trabajadores una indemnización inferior a la fijada en el ET.
.- Por lo que se refiere al indicio relativo a la edad de los empleados en los despidos regularizados, afirma que no se centran en edades próximas a la jubilación, tal y como pretende la Inspección, sino que las edades medias de los despedidos son muy inferiores (siempre inferiores a los 50 años), y en todo caso, la edad no puede considerarse como circunstancia determinante de la existencia de mutuo acuerdo, pues si eso fuera así, a partir de una determinada edad los despidos nunca podrían considerarse como improcedentes. A lo que añade que en la normativa española no existe la jubilación forzosa, salvo excepciones, y que la regulación laboral en materia de despido improcedente no establece particularidad alguna en función de la edad del empleado despedido, vinculándose la cuantía de la indemnización exclusivamente a la antigüedad del trabajador.
.- El indicio relativo a la relación entre el salario del trabajador en el momento del despido y la cuantía de la indemnización percibida tampoco permite concluir que el cese de la relación laboral haya sido fruto del acuerdo entre las partes, pues la renuncia de los trabajadores a un porcentaje de la indemnización que les correspondía obedeció a la capacidad de negociación entre el empresario y el trabajador en un proceso de despido.
.- El indicio relativo a las ventajas que supone para la empresa y empleado el importe de la indemnización satisfecha es, a su juicio, incongruente; pues si la Inspección considera que los trabajadores han renunciado a derechos económicos y que por tanto existía un pacto entre las partes, no puede acto seguido afirmar que el despido ha sido ventajoso para los trabajadores y que, por ello, la extinción de la relación laboral ha tenido lugar por mutuo acuerdo entre estos y la empresa.
En conclusión, considera acreditado que la extinción de la relación laboral con los 163 empleados despedidos era una necesidad impuesta por la coyuntura económica del momento y no estaba orientada a la obtención de ventajas por parte de la empresa ni por parte de los trabajadores, sino que el fin de esos despidos improcedentes era mantener la viabilidad de la empresa a través de la contención de gastos.
Por otro lado, y sobre la relación laboral de Doña Leticia con las empresas del Grupo en las que trabajó como Directora de Recursos Humanos, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 20 de abril de 2010 en que fue despedida, afirma que fue una relación de trabajo común y no especial de alta dirección, pues el referido cargo se encontraba bajo la dirección de los responsables corporativos del Grupo y sometido a sus directrices, sin contar con autonomía para el desempeño de su cargo. Asimismo, en la toma de decisiones por el cargo de Director de Recursos Humanos, no se encuentra implicados los objetivos generales de la empresa, sino simplemente se toman decisiones y se establecen estrategias en relación con la contratación de personal. Y que la circunstancia de que en las cuentas anuales de la empresa de los ejercicios 2009 a 2011 consignaran el cargo de Directora de Recursos Humanos entre el personal de alta dirección, no es prueba determinante de que la relación laboral de la Sra. Leticia fuera de alta dirección.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala aprecie que se trata de una relación de alta dirección, solicita que se aplique la exención a siete días de salario por año de servicio, que es el mínimo de derecho necesario no disponible establecido en el artículo 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , para los casos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial.
Finalmente, considera que es improcedente la sanción impuesta por inexistencia de infracción, inexistencia de responsabilidad por infracción tributaria, falta de motivación del acuerdo sancionador, vulneración del principio de presunción de inocencia y existencia de una interpretación razonable de la normativa aplicable
Ahora bien, el hecho de que el despido pudiera haberse realizado en términos permitidos por la legislación laboral vigente en los periodos regularizados, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza. Así lo ha declarado el
Tribunal Supremo en supuestos análogos (por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2012 -rec. 2975/2008 -), al afirmar que: '
Por tanto, hemos de analizar si los indicios en los que se basa la Administración son suficientes para concluir que la extinción de los contratos de esos 163 trabajadores se produjo de mutuo acuerdo entre las partes, y por tanto, la indemnización satisfecha a los mismos ha de ser sometida a tributación.
Recordemos que el artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su redacción vigente en los períodos impositivos en cuestión, preveía la exención en el Impuesto en los siguientes términos:
Pues bien, los indicios apreciados por la Inspección son los siguientes:
.- La indemnización satisfecha en cada caso es sensiblemente inferior a la que correspondería para el despido improcedente según el Estatuto de los Trabajadores. Estos despidos se han instrumentado de forma verbal, acordándose su improcedencia y los importes de las indemnizaciones en los actos de conciliación, sin ulteriores reclamaciones, lo que supone la renuncia a derechos económicos de elevada cuantía, sin justificación alguna.
.- A mayor edad en el momento del despido, existe mayor diferencia porcentual entre la indemnización recibida por cada trabajador y la que hubiera debido percibir. Enfatiza la Inspección que el hecho de que la edad sea una circunstancia tan relevante para el cálculo de la indemnización, podría indicar que los acuerdos entre empresa y trabajador estarían entonces relacionados directamente con el tiempo que les falta para la jubilación. A estos efectos, la edad de jubilación se fija en los 65 años, de acuerdo con el artículo 93 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción . Este Convenio es de aplicación en la empresa, según las propias manifestaciones recogidas en la diligencia número 3, de fecha 20 de diciembre de 2012.
.- La cuantía de la indemnización está directamente relacionada con el salario en el momento del despido. Destaca la Inspección que si se comparan trabajadores con la misma edad en el momento de la extinción de la relación laboral, con sueldos similares y diferente antigüedad en la empresa, las indemnizaciones percibidas arrojan similares importes, a pesar de que la normativa laboral establece el montante de la indemnización en función de los años de servicio.
.- Los importes satisfechos en concepto de indemnización por la entidad a cada trabajador resultan ventajosas para ambas partes: la empresa obtiene un ahorro en comparación con los costes laborales en los que incurriría de continuar los trabajadores en activo hasta el momento de su jubilación, y para los trabajadores, que se ven liberados de la obligación de trabajar, los importes percibidos (que se han obtenido por su importe íntegro, sin retención a cuenta del IRPF) se aproximan a las retribuciones netas (una vez practicadas las retenciones a cuenta) que percibirían en caso de continuar en activo hasta la edad de jubilación, resultando en la mayoría de los casos inferiores a estas últimas, a lo que debe añadirse los complementos de dichas retribuciones merced a la percepción de las prestaciones por desempleo o la pensión de jubilación.
Tales circunstancias, valoradas conjuntamente y suficientemente justificadas por la Inspección, llevan a la Sala a concluir que la indemnizaciones satisfechas en los casos objeto de regularización no derivan de despidos improcedentes, aunque las partes lo hubieran calificado así en el ámbito laboral, sino que el cese de relación laboral fue consecuencia de 'convenio, pacto o contrato' entre empresario y trabajador, supuesto para el que la norma no establece la exención.
.- El
artículo 56.2º ET , en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 14 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, tenía el siguiente tenor literal:
.- Es cierto, por tanto, que a tenor de la normativa laboral vigente en los ejercicios regularizados, el empresario podía reconocer la improcedencia del despido abonando al trabajador afectado la indemnización legal establecida, pero a efectos de aplicar a exención prevista en el artículo 7 e) LIRPF , debe tratarse de un verdadero despido y en este caso, el único indicio de que es así, es la calificación que le dan los interesados en el acta de conciliación.
A ello hay que añadir que son las propias partes (empresario y trabajador) las que no se acogen a las consecuencias y efectos que se derivan de esa calificación, pues conforme al citado
artículo 56.2 ET era necesario que el empresario pusiera a disposición el trabajador la indemnización prevista en el
párrafo a), del apartado 1º del artículo 56 ET (una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades). Y en el caso de autos la indemnización que acuerdan no se corresponde con la prevista en dicho precepto para el despido improcedente ni en su cuantía ni en la forma de cálculo de la misma. Es cierto que el trabajador puede aceptar una indemnización inferior a que legalmente le corresponde, pero fijada según los parámetros establecidos para el despido improcedente, y no la determinada en base a otras circunstancias totalmente ajenas, como en el caso de autos, que se fija en función de los años que quedaban a los trabajadores para jubilarse, siendo inversamente proporcional en cuantía. Esto es, cuantos menos años les quedaba para la jubilación y por tanto, más antigüedad tenían en la empresa, recibían una indemnización menor, que es precisamente lo contrario a la indemnización que procedería si se tratara de un despido improcedente, en que a mayor antigüedad del trabajador le correspondería una cuantía más elevada. En este sentido, la
STS de 22 de marzo de 2012 (rec. 2975/2008 ) señala en un supuesto análogo que:
.- Señala la parte recurrente que los despidos regularizados, no se centran en edades próximas a la jubilación, tal y como pretende la Inspección, sino que las edades medias de los despedidos son muy inferiores (siempre inferiores a los 50 años), y en todo caso, la edad no puede considerarse como circunstancia determinante de la existencia de mutuo acuerdo. Ahora bien, a esta alegación ya le dio respuesta el acuerdo de liquidación manifestando que no habían sido objeto de regularización aquellas extinciones de la relación laboral en las que no concurren los indicios recabados por la Inspección para su calificación como resoluciones de mutuo acuerdo, que afectan a trabajadores de inferior edad. Y así resulta del acta de inspección. Por otro lado, no es que la edad de los trabajadores regularizados sea relevante para considerar la extinción de la relación laboral de mutuo de acuerdo, sino que es un indicio que, junto con los demás que se han expuesto, permite llegar a esa conclusión. Es relevante que si bien la jubilación a los 65 años es un derecho y no una obligación, tal y como mantiene la actora en su demanda, se da la circunstancia que la Empresa de acuerdo con el Convenio laboral quedaba facultada para jubilar a sus trabajadores a partir del momento en que cumplían esta edad.
A esta misma conclusión ha llegado la Sala en Sentencia de 1 de abril de 2015 (rec. 81/2013 ) dictada en un supuesto análogo, aplicando la misma normativa por razones temporales
Por tanto, ha de rechazarse el motivo.
La Inspección consideró que la Sra. Leticia poseía una relación laboral de alta dirección en el momento de su despido, y por tanto, resultaba improcedente la exención desde su nombramiento como Directora de Recursos Humanos el 1 de enero de 1999, hasta la fecha del despido. Se basa para ello en las memorias de las cuentas anuales en las que se incluye expresamente dentro del personal de alta dirección a la Directora de Recursos Humanos.
La parte actora niega defiende que se trataba de una relación laboral común y no de alta dirección, afirmando que dicho cargo se encontraba bajo la dirección de los responsables corporativos del Grupo y sometido a sus directrices, sin contar con autonomía para el desempeño de su cargo.
Estas alegaciones de la parte recurrente no son suficientes, sin embargo, para desvirtuar la conclusión de la Inspección, que se basa en la propia documentación de la empresa que en sus cuentas anuales incluía el puesto de Directora de Recursos Humanos entre el personal de alta dirección. Y ante ello lo único que alegó la entidad recurrente en el curso de las actuaciones es que se trataba de un 'error tipográfico', sin mayor argumentación.
El artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985,de 1 de agosto establece « Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad .».
Se afirma en la demanda que esta el referido puesto se encontraba bajo la dirección de los responsables corporativos del Grupo y sometido a sus directrices, sin contar con autonomía para el desempeño de su cargo, pero ello no obsta para que pueda tratarse de una relación de alta dirección. Al respecto,
esta Sala ya ha señalado en su Sentencia de 21 de octubre de 2015 (rec. 126/2014 ), que '
Por otro lado, la parte actora no aportó los contratos de trabajo que unieron a la Sra. Leticia con el Grupo, cuando con ello podía haber demostrado la naturaleza de su relación laboral, y sin embargo, no facilitó ni contribuyó con su negativa a dar luz sobre aspectos fácticos que estaban a su alcance ( SAN, 4ª de 21 de octubre de 2015 -rec. 126/2014 -) .
En conclusión, compartimos la calificación que la Administración tributaria hizo de la relación laboral que unía a la Sra. Leticia con la recurrente. Se trataba de un contrato de alta dirección, y en consecuencia, la indemnización percibida por el despido estaba sujeta y no exenta al no resultar de aplicación el artículo 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por lo que FEROVIAL AGROMAN debió practicar sobre la cantidad abonada en concepto de indemnización la retención correspondiente.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en
SAN, 4ª de 31 de octubre de 2012 (rec. 405/2011 ) y en
SAN, 4ª de 21 de octubre de 2015 (rec. 126/2014 ). En concreto, en esta última hemos afirmado, en el mismo sentido, que '
El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador acordó imponer a la demandante sanción por un total de 2.479.987,72 €, por la comisión de la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, por el concepto Retenciones/ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo Personal/Profesional, acogiendo la propuesta formulada por el instructor del expediente sobre los mismos dos hechos que fueron objeto de regularización en la liquidación.
El TEAC, en la resolución impugnada, estima la reclamación en cuanto al primer concepto regularizado, al considerar que la actuación del sujeto pasivo no resulta constitutiva de infracción en este extremo, al existir diferencias de criterio razonables en la interpretación y aplicación de las normas.
Por el contrario, en el segundo supuesto, esto es en el caso de la sanción impuesta por no practicar ni ingresar la retención correspondiente respecto de la indemnización satisfecha a la Directora de Recursos Humanos, unida a la empresa por una relación laboral de alta dirección, considera que la actuación de la interesada fue, cuanto menos negligente, merecedora del reproche previsto en la normativa sancionadora. Se basa para ello en que fue el propio sujeto pasivo el que, en la Memoria de las Cuentas Anuales de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, debidamente auditadas, reconoce que la relación laboral que unía a la Directora de Recursos Humanos con la sociedad era de alta dirección. Y la interesada no ha aportado prueba alguna que contradiga u ofrezca sombra alguna sobre lo recogido en aquellas Cuentas Anuales. Por otro lado, el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido a empleados mediante relación laboral especial de alta dirección no ofrece duda alguna; prueba de ello es que la interesada ha aceptado pacíficamente esta cuestión, sin discutir el tratamiento fiscal de este tipo de indemnizaciones por despido.
El Tribunal Supremo viene sosteniendo (por todas, Sentencia de 9 de abril de 2011 -rec. cas. nº 2312/2009 ) que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción resultan por sí solas insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión. Así, la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar]existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.».
Y que «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.
La resolución sancionadora justifica la competencia, tipifica y califica los hechos, subsumiéndolos en el
artículo 191 de la Ley 58/2003 y afirma que la conducta del obligado tributario se incardina en la conducta tipificada en el citado precepto, considerando constitutivos de infracción grave. Y aprecia la existencia de culpabilidad, argumentando que: '
Pues bien, pronunciándose el acuerdo sancionador en los términos expuestos, han de estimarse las objeciones opuestas por la parte recurrente al mismo, en cuanto dicho acuerdo, al remitirse al resultado de la liquidación y aludir a la claridad de la norma como única justificación de la culpabilidad del sujeto pasivo, no ofrece una motivación suficiente de su concurrencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por tanto, siguiendo la doctrina expuesta, procede anular la sanción por su insuficiente motivación acerca de la concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
