Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 451/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 336/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 451/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100444


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0011926

RECURSO DE APELACIÓN 336/2016

SENTENCIA NÚMERO 451

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 336/2016, interpuesto por 'RECREATIVOS HATUEY SA', representada por la Procuradora Dª Fuencisla Almudena. Gozalo Sanmillan contra el auto de fecha 14-12-2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Abreviado 266/2015.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14-12-2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 266/2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:'ACUERDO: Inadmitir el presente recurso interpuesto por RECREATIVOS HATUEY S.A por las causas procedimentales expuestas con el consiguiente archivo de las actuaciones. Sin costas..

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 22-1-2016 por la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 26-1-2016, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 23-2-2016 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por resolución de fecha 25-2-2016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 2-6-2016, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- Enla tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO -El apelante 'RECREATIVOS HATUEY S.A.' representado por la Procuradora Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillan, impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el P.A. 266/15 que inadmitió el recurso interpuesto por no haberse aportado el documento exigido por el art. 45.2,d) LJCA .

El Juez a quo fundamentó el auto en la falta del documento que acreditara la facultad para interponer el recurso de la recurrente toda vez que consta como consejera delegada de la misma, la sociedad 'BEMA EUROMATIC S.A.' que no ha delegado la facultad de ejercitar acciones a favor de D. Jose Ramón , sin que además se hayan aportado los estatutos de la citada Consejera Delegada.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante falta de tutela judicial efectiva toda vez que D. Jose Ramón es representante legal de la empresa 'BEMA EUROMATIC S.A.' por ser administrador único y Presidente del Consejo de administración; y al ser ésta empresa Consejera de la empresa 'RECREATIVOS HATUEY S.A.' D. Jose Ramón es quien firma y suscribe como Administrador único del recurrente la certificación exigida por el art. 45. 2,d) LJCA , porque al ser administrador único de la Consejera Delegada, lo es asimismo de la recurrente.

La Corporación apelada solicitó la confirmación del auto de instancia.

SEGUNDO- El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dispone que 'el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'

Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9- 2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997 , 24 , 31 de enero de 1997 , y 6 de marzo de 2001 ): tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad del recurso, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente, salvo que aportándose los Estatutos Sociales, estos permitan que por decisión propia o por delegación sea cualquier órgano unipersonal el que está capacitado para ejercer acciones en nombre de la Sociedad.; criterio éste mantenido por el T. Supremo en Sentencia de fecha 8 de Abril de 2010 .

Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos 'constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre', consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18- XII-96 .

Finalmente, conviene precisar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ), expresamente declara que ' ...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso-administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor.

En este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, con los siguientes argumentos:

« (...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdode interponer el recursopor el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

(...) La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

« Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE EDL1978/3879 es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre EDJ1984/115 ; 217/1994, de 18 de julio EDJ1994/10565 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5EDJ2008/7928 , entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 EDJ2000/40310 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 EDJ2002/14956 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3 EDJ2005/213414, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

TERCERO-Aplicando la Jurisprudencia anteriormente descrita al presente supuesto, entiende la Sala que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo es conforme a derecho toda vez que no se han aportado los Estatutos de la Empresa recurrente que describan cuáles son las atribuciones de la Consejera Delegada empresa 'BEMA EUROMATIC S.A.' cuyo representante legal es D. Jose Ramón , para decidir accionar en el concreto recurso interpuesto. En consecuencia, no constando la voluntad inequívoca de la empresa recurrente 'RECREATIVOS HATUEY S.A.' para la interposición del recurso, la Sala entiende ajustado a derecho el auto apelado, con desestimación del presente recurso.

CUARTO-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 300 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por 'RECREATIVOS HATUEY S.A.' contra el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el P.A. 266/15, debemos confirmarlo y lo confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 300 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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