Última revisión
12/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 452/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 452/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100536
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2098
Encabezamiento
Recurso n°/03/1.479/1999.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 452/03
En el recurso contencioso-administrativo n° 1.479/1999 interpuesto por LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS DE FLUIDOTERAPIA Y NUTRICION PARENTAL HOSPITALARIA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Xavier Moliner Bernades, contra la resolución publicada el dieciséis de marzo de 1999 en el DOGV. a cuyo través la Consellería de Sanidad aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el concurso público de determinación de tipo n° 123/1999, habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de esta Administración Pública, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día doce de marzo de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación Española de Laboratorios Farmaceúticos de Fluidoterapia y Nutrición Parental Hospitalaria cuestiona en este proceso la adecuación a derecho (cfr., a este respecto, suplico contenido en el escrito de demanda) de la convocatoria para la determinación del tipo y selección de proveedores para el suministro de productos de fluidoterapia publicada en el DOGV. de 16 marzo 1999 al entender que esta Resolución desconoce las previsiones ordinamentales vigentes en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 13 mayo 1995 y contraria los principios básicos sobre los que se asienta el edificio que en este ámbito sectorial ha diseñado la Unión Europea: los de concurrencia, igualdad y no discriminación.
Desde la primera perspectiva impugnatoria se afirma - págs. 3ª a 10ª del escrito de demanda - que la Generalitat Valenciana (1) obvia la caracterización "excepcional" propia de la figura jurídica denominada "concurso de determinación de tipo" en la que cabe enmarcar la actuación convencional seguida por el cauce de la publicación de esa convocatoria:
"Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes que habrán de justificarse en el expediente:... g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate..." (art. 183 LCAP.) caracterización que extrae del criterio jurídico expresado por el Consejo de estado en el Dictamen 1.270/1993, de 5 diciembre; que (2) no toma en debida consideración que el criterio de declarar de necesaria uniformidad toda una categoría de bienes ("productos de fluidoterapia") carece de congruencia objetiva alguna con el objetivo normativo explícito al que tiende el concepto de "declaración de uniformidad" "... El concepto de uniformidad u homogeneidad conlleva necesariamente una restricción o limitación que en ningún caso se da en el concurso de referencia, en el que son objeto de determinación todos los "productos de fluidoterapia" (principios activos, formas farmaceúticas y dosis"); que (3) existe un fraude de ley.
Por lo que respecta a la incompatibilidad con los principios que destila el Derecho de la Unión Europea, se pone especial hincapié en (4) los informes emitidos por la Junta Consultiva de Contración en lo que hace a la interpretación de las Directivas comunitarias: °... se diferencian claramente entre la fase de selección del contratista , en la que se tiene en cuenta circunstancias relativas a la empresa, y la fase de adjudicación del contrato, en la que deben utilizarse criterios tendentes a comprobar que la proposición es la más ventajosa económicamente"; (5) la sentencia dictada el 3 de mayo de 1994 por el Tribunal de justicia de Luxemburgo contra el Reino de España; (6) contrariedad jurídica existente entre el artículo 183 g) LCAP. y la Directiva Cee 93/2036 de 14 junio , relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro "... por cuanto establece un supuesto en el que la Administración puede adjudicar el contrato de suministro mediante procedimiento negociado sin publicidad que no está contemplado en la norma europa, la cual en este punto debe prevalecer en virtud de los principios de efecto directo y primacía reconocidos por la jurisprudencia comunitaria y nacional" conteniendo una amplia argumentación - muy detallada desde el prisma doctrinal y jurisprudencial - sobra la aplicabilidad de estos principios en la litis (pgs. 10ª a 23ª).
SEGUNDO.- No entramos - sin embargo - a analizar siquiera el fondo de la cuestión litigiosa que esta Asociación de Laboratorios Farmaceúticos plantea en la controversia al concurrir en el proceso una causa de inadmisibilidad formal , y que consiste en la presentación extemporánea del recurso Contencioso- Administrativo que la entidad actora articula contra el acuerdo de la Consellería de Sanidad que aprueba el Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares que rigen el concurso público de determinación de tipo n° 123/1999.
Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el 16 de marzo de 1999 por lo que el día 16 de mayo de ese año concluía el término legal que establece el art. 46.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
"El plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada" e impone la aplicación de la causa de inadmisiblidad que refiere el art. 69.e) "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".
Esta Resolución cuenta, desde luego, con suficiente autonomía propia como para legitimar su impugnación judicial independiente sin necesidad de esperar a que el órgano Administrativo competente emita el correspondiente acuerdo de adjudicación del concurso (acuerdo que fue precisamente lo impugnado en el escrito inicial que la Asociación Española de Laboratorios Farmaceúticos de Fluidoterapia y Nutrición Parental Hospitalaria presentó el 29 noviembre 1999) a un tercero: °... ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto..." (art. 25.1 LJ.).
Nada alega sobre esta cuestión la representación en juicio de la actora dentro del cauce procedimental del escrito de conclusiones.
Además, concurre también - como expone la Letrada de la Generalitat - una nítida desviación procesal entre el escrito de interposición del Contencioso- Administrativo y el escrito de demanda. Así, en el primero se solicita la invalidez jurídica de la Resolución que adjudicó a la entidad Antibióticos Farma SA. el suministro de productos de fluidoterapia ("adjudicación de la determinación del tipo y selección de proveedores"), resolución publicada en el DOGV. el 30 septiembre 1999
"Que mediante el presente escrito y en la representación que acredito interpongo recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de adjudicación del Concurso Público expediente n° 123/1999 para Determinación de Tipo y Selección de Proveedores"
mientras que, y según lo ya constatado, en el suplico del escrito de demanda se propugna la invalidez jurídica de:
"... el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen en el Concurso público de determinación de tipo n° 123/99 , convocado por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Valencia de 16 de marzo de 1999".
Sobre esta cuestión existe una reiterada y uniforme doctrina legal:
"De conformidad con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo (Vid, por todas, S.S.T.S. de 2 octubre 1990, RA 7825, y 6 febrero y 18 junio 1991, RA 777, 5185) "... según fácilmente se deduce del contenido de los artículos 41. 42. 43, 57 , 67 y 69 de la antes citada Ley Jurisdiccional y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos , uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda , en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderla a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1° y 37 de la misma Ley al incidirse en desviación procesal".
O, en términos de la ST.S. de 22 enero 1994, RA 412 , " la efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso... determina la concurrencia en el caso de autos de lo que la jurisprudencia denomina "desviación procesal", que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso según viene reiteradamente declarando esta Sala..., pues en el proceso Contencioso- Administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual ha de citarse preceptivamente el acto frente al cual se interpone según dispone el art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional; "... incurriéndose en desviación procesal, defecto que se da cuando las pretensiones procesales se extienden a actos distintos de los inicialmente delimitados al interponer el recurso..." (S.TS de 10 marzo 1992 , RA 3265).
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales que se han causado en estos autos (art. 131.1 LJ.).
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS DE FLUIDOTERAPIA Y NUTRICION PARENTAL HOSPITALARIA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el letrado D. Xavier Moliner Bernades, contra la resolución publicada en el DOGV. el dieciséis de marzo de 1999 a cuyo través la Consellería de Sanidad había aprobado el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el concurso público de determinación de tipo n° 123/1999.
La causa determinante de esta declaración de inadmisibilidad es la de presentación extemporánea del recurso Contencioso-administrativo (en relación con el acuerdo publicado en el DOGV. de 16.3.1999) y la desviación procesal entre el acuerdo recurrido en el escrito de interposición de 29.11.1999 y el que constata el suplico del escrito de demanda.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a doce de marzo de 2.003.

