Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 452/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1423/2000 de 23 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 452/2004

Núm. Cendoj: 30030330022004100711

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2004:2674


Voces

Daños y perjuicios

Relación de causalidad

Causalidad

Fuerza mayor

Deber jurídico

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Médico Forense

Falta de jurisdicción

Silencio administrativo

Producción del daño

Capacidad de obrar

Carga de la prueba

Culpa

Intereses de demora

Expropiación forzosa

Derecho a indemnización

Bienes municipales

Daño efectivo

Cuantía de la indemnización

Servicios públicos municipales

Intereses legales

Medios de prueba

Interés legal del dinero

Factor de corrección

Presupuestos generales del Estado

Notificación de la sentencia

Indemnización responsabilidad patrimonial

Encabezamiento

RECURSO nº 1.423/00

SENTENCIA nº 452/04

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 452/04

En Murcia a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.423/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.133.000 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Evaristo representado por el Procurador Don Jose Julio Navarro Fuentes y defendido por la Letrada Dña Isabel María Saura Martínez.

Parte demandada: Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar representado por el Procurador Don Fernando García Morcillo y defendido por la Letrada Doña M.C. Baño Riquelme.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en solicitud de indemnización por las lesiones ocasionadas a su hijo al caérsele la portería del campo municipal de futbol, por no estar sujeta al suelo.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando el derecho de mi representado a que su hijo menor Simón sea indemnizado en 1.133.000 ptas condenando al Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar al pgado de dicha cantidad, más intereses legales que procedan, por los perjuicios sufridos en el accidente relatado "ut supra", como consecuencia de la culpa "in vigilando" del Ayuntamiento demdandado, todo ello en virtu de la responsabilidad extracontractual patrimonial de dicha Corporación, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere por temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de septiembre de 2000 correspondiendo por reparto del Decanato al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Murcia, que dictó auto con fecha 31 de octubre de 2000 inhibiéndose en favor de la Sala. Y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de Julio de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor reclama una indemnización 1.133.000 ptas, por los daños sufridos por su hijo menor como consecuencia de un accidente que tuvo lugar en unas instalaciones deportivas municipales de San Pedro del Pinatar el día 19 de febrero de 1999, sobre las 18 horas, cuando su hijo Simón se encontraba en el campo de fútbol sito detrás del Campo de fútbol Benedicto al caerle encima del pie derecho el travesaño de la portería de futbol instalada en el citado recinto, por no estar dicha portería sujeta al suelo, así como tampoco en un lugar reservado e inaccesible para los menores que acuden al lugar habitualmente. El niño fue atendido de urgencias en el Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera, siguiendo posteriormente varios meses de tratamiento médico hasta su curación. El Ayuntamiento debe responder por falta de vigilancia, cuidado, conservación y reparación de las mencionadas instalaciones. La cantidad reclamada responde a los días de baja, atendiendo al informe del médico forense emitido en las actuaciones penales denunciadas ante el Juzgado nº 3 de San Javier, que fueron archivadas.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por silencio administrativo, en sentido desestimatorio, tras requerir de subsanación al recurrente, solicitando también informe al Sr. Concejal de Deportes, que consta unido al expediente. En la contestación a la demanda niega los hechos, poniendo de manifiesto que según el informe del entonces Director Técnico de la Escuela Municipal de Futbol de San Pedro del Pinatar, el niño lesionado no estaba inscrito como alumno de la Escuela, si el incidente se produjo durante el horario de actividad de la misma, ni bajo la supervisión de ninguno de sus monitores, estando el campo vallado y cerrado fuera de las horas de actividad, y de entrar en el recinto sería de cuenta y riesgo de tales personas. Y añade que el Club Pinatar CF Escuela Municipal de Futbol Pinatar es una Asociación Privada con personalidad privada y capacidad de obrar, con presupuesto y patrimonio propio, sin que ninguno de los responsables de la actividad del club pertenezca al Ayuntamiento. Ciertamente reconoce que la actividad del Club se lleva a cabo en un terreno cedido por el Ayuntamiento, pero ello no implica que como propietario del terreno sea responsable de lo que ocurra en el ejercicio de la actividad deportiva. No siendo responsable el Ayuntamiento se alega la incompetencia de jurisdiccion, al corresponder el conocimiento y resolución a la jurisdicción civil, negando que exista relación de causalidad, sin que exista tampopco concurrencia de culpas, además existe una culpa in vigilando por parte de los padres, que es objetiva o cuasiobjetiva de los padres, al invertirse la carga de la prueba, existiendo una presunción de culpa del guardador. Ademas, el daño fue precedido de un acto ilícito del niño al entrar al recinto vallado y cerrado sin autorización ni permiso, y termina alegando que las porterías no constituyen un riesgo en si mismas.

La falta de jurisdicción determinaría la inadmisibilidad del recurso, lo que debe rechazarse, pues solamente entrando en el fondo es posible determinar si existe o no responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S. de 31/1/84, 7/7/84, 11/10/84, 18/12/85 y 28/1/86 ), o un tercero (S.T.S. de 23/3/79) salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (S.T.S. 4/7/80 y 16/5/84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe (S.T.S. 31/1/84 y 11/10/84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (S.T.S. de 17/3/82, 12/5/82 y 7/7/84 , entre otras).

TERCERO.- Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. Está fuera de toda duda por su acreditación el hecho del accidente en el lugar y hora que se dice por el recurrente, hecho que viene atestiguado por Dña Nuria , que manifestó que le constaba que el menor Simón sufrió el accidente el día, hora y lugar mencionados, al caérsele una portería encima, acudiendo a auxiliarlo al ser requerida por otros niños que jugaban con él. Manifestó que el campo está rodeado de una valla con una puerta sin cerradura ni candado, estando siempre abierta; acuden diariamente menores a jugar al futbol, y a culquier hora; no existe ningún cartel que indique el horario de acceso, o de prohibición de acceso al recinto; el Ayuntamiento es el responsable del mantenimiento; las porterías portátiles permanecen instaladas sin que el Ayuntamiento las retire. Las fotografías aportadas sirven para que la Sala forme su convicción junto con los demás medios de prueba.

Obra aportado a los autos un informe solicitado por la Sala en fase de prueba a instancias del actor, emitido por Don Jose Ramón , Encargado de las instalaciones deportivas municipales. Reconoce que el campo de Fútbol de Lo Pagan es propiedad municipal; que en el mismo son utilizadas porterías portátiles propiedad del Ayuntamiento; el mantenimiento, conservación y seguridad del campo de fútbol es competencia del Ayuntamiento; dicho campo es recinto público destinado al desarrollo de actividades deportivas municipales. Con todo ello la Sala entiende que está debidamente acreditado el nexo causal entre las lesiones y la caída de la portería encima del menor siendo ésta última la causante de aquellas.

Concurren en el presente caso los requisitos precisos para exigir responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que la lesión se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público, que en el caso es el de las vías públicas, materia encomendada a los Ayuntamientos por así atribuirsela el artículo 25.2 d) de la LRL (Ley 7/85 de 2 de abril), así como las actividades o instalaciones culturales y deportivas, y ocupación del tiempo libre (art.25 m ).

Debe rechazarse la falta de jurisdicción, dado que la acción ejercitada es de responsabilidad patrimonial y dirigida frente a la Corporación sin que se exija al Club, como señala el Ayuntamiento. Debe tenerse en cuenta que las instalaciones son propiedad municipal, correspondiendo al mencionado Ayuntamiento la vigilancia, conservación, cuidado etc. de sus instalaciones, lo que le convierte en responsable de la acción aqui ejercitada, que es solamente la de responsabilidad patrimonial, y dirigida contra la Corporación.

CUARTO.- Debe quedar acreditada también la existencia de los daños y su valor para lo que esta Sala viene teniendo en cuenta la puntuación y factores de corrección (Tabla IV) del Baremo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que orientativamente, aunque solo con tal carácter, pueda ser utilizado (STS 27 12 99), ponderando también las circunstancias concurrentes, como la edad del lesionado, ingresos, cargas familiares, fijándose a veces la cuantía a tanto alzado sin apoyarse en módulo o criterio alguno, como la propia jurisprudencia viene sosteniendo (STS 29 1 86, 8 6 82, 2 2 80 entre otras muchas).

La acreditación de los daños se deduce de los partes médicos emitidos por el Hospital Los Arcos (folio 5) reseñando que el menor fue atendido en el servicio de urgencias. Además en diligencias previas n º 517/99 tramitadas en el Juzgado de San Javier nº 3, consta un informe del Médico Forense, en el que se hace constar como secuelas padecidas por el menor: dolor y edema residual en tobillo (dos puntos), tardando en curar 119 dias. Ello es suficiente para considerar indemnizable los días de incapacidad aceptando la cantidad de 833.000 ptas por 119 dias a razón de 7.000 ptas/dias que se solicitan. Por los dos puntos aplicando las tablas del Baremo actualizadas al año 1999, suponen 195.678 ptas. En total la cantidad asciende a 1.028.678 ptas (6.182'48 Euros).

QUINTO.- La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecuencia de una reparación justa y eficaz, ya sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago (TS SS 15 Oct. 199 y 24 Feb. 1992 y 16 Dic. 1997 ). La aplicación de este criterio jurisprudencial implica que a la cantidad fijada como indemnización deban añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia (art. 141.3 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P .) como ha señalado últimamente la jurisprudencia (STS de 11 de febrero de 1995 ), y sin perjuicio de los intereses hasta el completo pago, como se ha dicho antes.

SEXTO.- Por todo lo expuesto debe concluirse en la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria formulada por el actor al estar suficientemente acreditados los hechos constitutivos afirmados en demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 1.423/00 interpuesto por Don Evaristo contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en solicitud de indemnización por las lesiones ocasionadas a su hijo al caérsele la portería del campo municipal de futbol, por no estar sujeta al suelo; acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho. Declaramos el derecho del actor a ser satisfecho por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar con una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de 1.028.678 ptas (6.182'48 Euros), por los daños sufridos, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes, contados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 452/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1423/2000 de 23 de Julio de 2004

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 452/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1423/2000 de 23 de Julio de 2004"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información