Última revisión
14/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 452/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 452/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100465
Encabezamiento
APELACION Nº 8/05
ORIGEN Rº Nº 351/03 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE VALENCIA
S E N T E N C I A N º 452
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ DÍAZ DELGADO
Magistrados
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia , a catorce de junio de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 8/05, interpuesto por la Procuradora Begoña Cabrera Sebastian, en nombre y representación de Araceli, contra la Sentencia dictado en Rº nº 351/03 del Juzgado nº Uno de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó como apelado el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día nueve de junio del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21.10.2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, desestimatoria del recurso formulado por la actora frente a la denegación de la incorporación de la misma al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad de pleno derecho, ex art. 62.1.b) y e) de la Ley 30/1992, de los "actos" administrativos mediante los que se denegó la incorporación de la demandante al Colegio Oficial de referencia; 2) Adquisición por la actora de la condición de colegiado por silencio administrativo positivo; y 3) Contrariedad a derecho de la denegación de la colegiación en base a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2000 (por la que se crea el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana) por inconstitucionalidad de tal Disposición Transitoria.
El Colegio demandado-apelado se opone a la estimación del recurso con argumentos similares a los empleados en la sentencia impugnada; a lo que añade que, en el presente caso, no es posible hablar de silencio administrativo positivo, pues éste, de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 7.10.2003, tiene como límite lo establecido en el art. 62.1.p) de la Ley 30/1992, lo que resultaría de plena aplicación al supuesto de autos, toda vez que la actora carece de los requisitos de titulación y experiencia legalmente exigidos -en la Disposición Transitoria antes mencionada- para acceder a la colegiación pretendida.
SEGUNDO.- No obstante haberse deducido formalmente en el recurso como motivos separados los antes reseñados con los números "1)" y "2)", la fundamentación contenida en tales motivos (y, en especial, en el segundo de los mismos) viene a evidenciar su íntima relación. En definitiva, el argumento de la recurrente podría sintetizarse de la siguiente manera: como no se dictó, en relación con la solicitud de colegiación articulada por la actora, resolución expresa por el órgano competente -Junta de Gobierno- en el plazo de tres meses desde la solicitud (dado que los actos administrativos por los que se denegó la colegiación son nulos de pleno derecho), y de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de los Estatutos del Colegio Oficial, en relación con el art. 43 de la Ley 30/1992, nos encontraríamos ante un caso de silencio administrativo positivo, de manera que la actora habría adquirido, en virtud de tal tipo de silencio administrativo, la condición de colegiada.
Ciertamente, aún cuando la sentencia apelada -tal y como denuncia la parte apelante- no se haya pronunciado sobre ello, resulta palmaria (como, por otra parte, viene a reconocerse implícitamente en algún pasaje del escrito de oposición al recurso) la nulidad de los "actos" administrativos (dos comunicaciones escritas en sendas cartas remitidas a la actora y una comunicación verbal por parte de la Decana del Colegio) por los que se puso en conocimiento de la recurrente la denegación de la incorporación al Colegio; nulidad que, inexorablemente, deriva de haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e) de la Ley 30/1992) y, sobre todo, y especialmente, por el hecho de que tales actos no han sido realizados por el órgano competente - La Junta de Gobierno- para resolver sobre la solicitud de incorporación al Colegio (art. 62.1.b) del precitado cuerpo legal).
Ahora bien, una cosa es tal nulidad de los actos administrativos de referencia (cuyas consecuencias serán abordadas más adelante), y otra bien distinta que, a los específicos efectos del silencio administrativo positivo (al que se refieren el art. 8 de los Estatutos del Colegio Oficial y el art. 43 de la Ley 30/1992), pueda entenderse que no ha existido resolución expresa. Que ha existido tal resolución (aún cuando sea nula) es un hecho evidente, e, incluso, así lo reconoce la propia actora, cuando dirige su recurso "contra la denegación de incorporación como colegiada al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana".
Por ello, y ya con independencia de la conocida polémica doctrinal y judicial acerca de si los efectos del silencio administrativo positivo pueden o no alcanzar a aquellos supuestos en los que tal silencio positivo pudiera dar lugar a un acto constitutivo, es lo cierto que, en el presente caso, sí contamos con actos administrativos que, aunque sean nulos, impiden considerar, a los específicos efectos del silencio administrativo positivo (cuya inconcurrencia sólo requiere legalmente la existencia de una resolución expresa, y no el que ésta sea formalmente válida), tal inexistencia de resolución expresa, y, por tanto, que podamos considerar que estamos ante un supuesto de silencio administrativo positivo.
Sentado lo anterior, procede entrar ahora en las consecuencias de la nulidad de los actos administrativos impugnados. A este respecto, es de observar que lo pretendido por la actora, según resulta tanto de su escrito de demanda como del escrito del recurso de apelación, es que se le reconozca el derecho a su colegiación. Es decir, no se pide ni se anuda a la denunciada nulidad de los actos administrativos impugnados una retroacción de actuaciones u otro efecto acorde a la naturaleza formal o procedimental de los vicios denunciados. Consecuentemente con ello, y dado que el derecho a la colegiación depende de requisitos materiales, sin que -obviamente- pueda ligarse sin más a la infracción de requisitos formales o procedimentales, no queda otra opción que la de entrar en el examen de la concurrencia o no, en nuestro caso, de tales requisitos materiales o de fondo.
Por otra parte, y como quiera que, habida cuenta que la propia actora reconoce la inconcurrencia en la misma de los requisitos de colegiación establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de creación del Colegio, dicha demandante fundamenta su derecho a la colegiación en la inconstitucionalidad de tal Disposición Transitoria, lo procedente es entrar en esta última cuestión, que es precisamente la constitutiva del tercero y último de los motivos del recurso de apelación.
TERCERO.- Así las cosas, y partiendo del carácter potestativo para este órgano judicial de la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la Sala concluye -conforme se razonará seguidamente- que no existen razones de suficiente peso jurídico para plantear la cuestión.
A este respecto, y aparte de la cita de otros preceptos constitucionales y argumentos de escasa virtualidad jurídica a los efectos que ahora interesan, es de señalar que la pretendida inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria de referencia quiere apoyarse en la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española (alegándose, en resumen, que la actora venía ejerciendo la profesión de logopeda con la regulación normativa anterior, y con esta nueva Ley -dados los requisitos que la misma exige para la colegiación- ya no puede hacerlo, de manera que quedaría conculcado un derecho adquirido, en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita) y en el del art. 14 de dicha Carta Magna (siendo que el término de comparación que se utiliza, al efecto de la posible vulneración del principio de igualdad, es el de la Ley Catalana de creación del Colegio Oficial de Logopedas de dicha Comunidad Autónoma, con arreglo a la cuál -y habida cuenta de los distintos requisitos exigidos por ésta para la colegiación- la actora, dada su titulación y años de ejercicio, sí tendría derecho a la colegiación).
Pues bien, las razones por las que la Sala considera que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad son, en cuanto al primero de los argumentos sintetizados en el precedente párrafo, el hecho de que, en contra de lo postulado por la actora, la Sala entiende que la misma, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2000, no tenía (o, cuando menos, no lo prueba) ningún derecho adquirido, ya que ni se razona ni se acredita un reconocimiento legal que habilitase expresamente para el ejercicio profesional de la Logopedia. Cuestión distinta es que, dada la inexistencia de regulación formal al respecto, pudiera venir realizando "de facto" actividad relacionada con el campo de la Logopedia; más ello no puede considerase como un derecho adquirido. De esta manera, tendríamos que el argumento de la actora decaería al hacerlo el presupuesto de hecho en el que se asienta (existencia de un derecho adquirido).
Y, en lo que hace a la segunda de las vulneraciones constitucionales pretendidas, porque las diferencias de regulación en esta materia en una y otra Comunidad Autónoma quedan amparadas, dado el alcance y parámetros de los extremos de que se trata, por el principio -también constitucional- de autonomía de las CCAA, que, aparte de otro tipo de consideraciones y de otras consecuencias, viene a traducirse en la posibilidad de que el ejercicio de las competencias autonómicas pueda ejercerse con un contenido y resultado no necesariamente coincidente entre todas las CCAA.
CUARTO.- Habida cuenta que la sentencia de instancia no dio respuesta a todos los motivos de la demandada en su día presentada, así como que la desestimación del recurso ha precisado de la introducción en esta apelación de importantes matices en relación con lo razonado en la primera instancia, la Sala entiende que ello supone la concurrencia de circunstancias que justifican hacer uso de la facultad contemplada en el inciso final del apartado segundo del art. 139 LJ, y, consecuentemente, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales de esta apelación.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a catorce de junio de dos mil cinco.

