Última revisión
02/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 452/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 597/2005 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ-BARAJAS MIRA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 452/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100369
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 597/2005
JUZGADO: GRANADA UNO
SENTENCIA NÚM. 452 DE 2.007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Rosa López Barajas Mira
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En la Ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 597/2005, dimanante del procedimiento núm. 154/2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada; siendo apelante Dª. Erica , representada por Mª. Luisa Labella Medina, y parte apelada el Ayuntamiento de Albuñol (Granada), en cuya representación interviene Antonio José Salcedo Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 23/04/04, recurso contencioso administrativo por Dª. Erica contra Resolución, de 16/04/2004, del Ayuntamiento de Albuñol y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998 , se dictó Sentencia el día 31 de marzo de 2005 , desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª. Erica , con fecha 28/04/05, suplicando se revocara aquélla y se anulara la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación procedió la representación procesal del Ayuntamiento de Albuñol a presentar el correspondiente escrito de oposición con fecha 17/05/05.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Erica contra Resolución del Ayuntamiento de Albuñol de 16 de marzo de 2004. Mediante la citada resolución, evacuada en respuesta a la solicitud de permiso de apertura de chiringuito para la temporada 2004 formulada por Dª. Erica , el ayuntamiento apelado comunicó a ésta que dicha petición debía dirigirse al Servicio Provincial de Costas de Granada.
SEGUNDO.-Por lo que al recurso de apelación se refiere, viene éste a reiterar los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda. De esta manera, obvia la recurrente la finalidad que ha de perseguir el recurso de apelación, que no es otra que la crítica de la sentencia apelada mediante argumentos dirigidos a combatir los razonamientos jurídicos de la misma y no, desde luego, una mera reproducción del debate en los mismos términos en que fue planteado en primera instancia. Así, afirma el Tribunal Supremo, en sentencia de 04/05/1998 , que "...aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda". Aun cuando tal circunstancia sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación, esa misma es la consecuencia que ha de extraerse del análisis de los motivos en los que dicho recurso se funda, motivos que han sido acertadamente desestimados por la sentencia de instancia.
Así, y en primer lugar, considera la actora que el acto que aquí se recurre es nulo de pleno derecho al amparo del art. 62.1.b) de la LRJAP-PAC por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. En relación a este primer motivo, hemos de reconocer que no acierta esta Sala a entender que quiere decir la recurrente con esa falta de competencia, pues es el Ayuntamiento de Albuñol aquí apelado el órgano al que Dª. Erica dirigió su solicitud. Quizá la comprensión de este motivo exija ponerlo en relación con el segundo de los motivos alegados: falta de motivación, al ampararse la resolución impugnada en un acuerdo de renuncia a la explotación preferente de los servicios de temporada que el Alcalde no podía adoptar. Es más, la actora duda incluso de la existencia de dicho acuerdo de renuncia, toda vez que no le ha sido proporcionada copia del mismo a pesar de haberlo solicitado reiteradamente.
Este primer motivo ha de desestimarse a la luz del art. 111 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas, precepto éste según el cual "1 . Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes...3. Durante el primer mes de cada año, el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirá a los Ayuntamientos costeros de su ámbito territorial, fijándose un plazo, que no superará los dos meses, para que soliciten, con carácter preferente, las autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada...4. Los Ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios, deberán presentar la solicitud de la correspondiente autorización, directamente en el Servicio Periférico de Costas...". Como puede observarse, el derecho a la explotación preferente de los servicios de temporada que se reconoce a los Ayuntamientos costeros está condicionado a su solicitud anual por parte de éstos, de tal manera que no es necesario ningún acto de renuncia del derecho a dicha explotación. Así pues, lo que aquí ha ocurrido es que el Ayuntamiento de Albuñol no acordó solicitar el citado derecho para el año 2004, ausencia de solicitud que -en tanto en cuanto es un acto negativo- resulta sin duda de imposible acreditación. Resultando en consecuencia lógica la comunicación realizada a Dª. Erica en el sentido de que debía dirigir directamente su petición de autorización al Servicio de Costas (y ello en consonancia con el art. 111.8 del RD 1471/1989 ).
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria que el primero de los motivos ha de tener el segundo de ellos, referido a la desviación de poder en que ha incurrido el Ayuntamiento apelado. Así, en cuanto a la desviación de poder, tiene señalado el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 19/09/1992 y 03/02/2000 , que no puede exigirse, por su propia naturaleza, una prueba plena sobre su existencia, pero tampoco puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta a la pretendida por la normativa aplicable. Y en el caso que nos ocupa no es que no se hayan acreditados tales hechos o elementos suficientes sino que, como se ha señalado, no se ha argumentado ni razonado mínimamente en qué haya consistido o porqué se haya producido tal desviación de poder. Aun cuando ello es suficiente para desestimar el motivo -puesto que la falta de solicitud de explotación preferente entra dentro de los márgenes de discrecionalidad de los que, en esta materia, gozan los ayuntamientos costeros- un examen del Expediente Administrativo lleva a la conclusión de que la renuncia de la corporación apelada a ejercer su derecho de explotación preferente no sólo es ajustada a Derecho sino incluso comprensible. En efecto, consta acreditado en dicho Expediente que, en temporadas anteriores, el Ayuntamiento de Albuñol fue objeto de sanciones administrativas impuestas por el Servicio de Costas, y ello en su calidad de responsable subsidiario del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de temporada solicitadas por particulares y, concretamente, por el incumplimiento de la ahora actora de su obligación de retirar las instalaciones autorizadas una vez finalizada la temporada correspondiente. Razonamientos los expuestos que obligan, como se ha señalado, a desestimar este motivo y con ello el íntegro recurso de apelación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada, de fecha 31 de marzo de 2005 , recaída en el Procedimiento núm. 154/2004; y, en consecuencia, se confirma dicha Sentencia por ser ajustada a Derecho.
2.- Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA .
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

