Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 452/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7640/2004 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 452/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100363

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1388

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, sobre liquidación de impuesto. La Sala revoca la desestimación de la reclamación administrativa del actor contra la providencia de apremio que ejecutó una sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico. La Administración sancionadora no debió comenzar la ejecución del acto administrativo, pues la notificación edictal de la liquidación al interesado no resultó conforme a Derecho. No se prueba que la resolución por la que se imponía la sanción fuera notificada al sancionado. Ante la ausencia de este requisito, auténtico título habilitante para la apertura del proceso de apremio, debe anularse la resolución recurrida y estimarse íntegramente el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00452/2007

PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007640 /2004

RECURRENTE: Eduardo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, doce de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007640 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Eduardo , representado por el procurador BELEN CASAL BARBEITO, dirigido por el letrado JOSE MARIA PENABAD OTERO, contra ACUERDO DE 22-01-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR DEBITO DERIVADO DE SANCION IMPUESTA POR JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA .

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 540,91 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 22 de enero de 2004 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº NUM000 , promovida por D. Eduardo , contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, por la que se desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio, con clave de liquidación NUM002 , por débito derivado de sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Coruña, nº expediente NUM001 , ascendiendo la cuantía del principal más el recargo de apremio a 540,91 €.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo, respecto a la alegada falta de notificación de la liquidación objeto de apremio que, la misma se realizó de forma reglamentaria puesto que tras efectuar dos intentos de notificación personal en el domicilio que consta del interesado en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico en fechas 11 y 12 de diciembre de 2001, siendo devuelto por el Servicio de Correos con la nota de " ausente ", por lo que se procedió a su notificación mediante publicación en el BOP en fecha 19 de enero de 2002 así como a su exposición en el tablón de Edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido, en el Ayuntamiento de Ribeira, conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/92 ..

SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda como motivos de impugnación:

1.- La falta de notificación de todo acto administrativo relativo a la sanción que dio origen a la liquidación, pues los intentos de notificación, realizados los días 11 y 12 de diciembre de 2002, devueltos con la nota de " ausente", lo fueron no respecto de la sanción sino de la iniciación del procedimiento sancionador, no constando en las mismas la hora de notificación. Señala igualmente que en el Edicto publicado en el Ayuntamiento de Ribeira, en el que se hace pública la iniciación de dos expedientes sancionadores, no se corresponde ninguno de ellos al seguido frente al recurrente.

2.- La inexistencia de título que permita la iniciación de cualquier actuación material de ejecución al no haber recibido notificación de acto administrativo alguno relativo a la sanción origen de la liquidación.

3.- La nulidad del procedimiento administrativo previo, nulidad de la providencia de apremio y de todo el procedimiento ejecutivo, al haber vulnerado la Administración sancionadora los trámites y garantías legalmente establecidas, fundamentalmente en cuanto a la notificación de todos los actos administrativos relativos a la sanción en la que tiene origen el procedimiento sancionador.

Termina suplicando:

" Decretar la nulidad o en su caso la anulabilidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, notificada el 11/02/04, y, en su caso, de la providencia de apremio notificada al S. Eduardo el 25/06/02, procediendo al archivo y sobreseimiento del procedimiento de ejecución que se está tramitando contra él" ( según suplico)

TERCERO.- Con carácter previo a entrar en el análisis de los motivos de oposición esgrimidos por el recurrente, es preciso recordar que, el acto impugnado está inserto en el procedimiento de apremio previsto en el art. 104 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y 129 y siguientes de la Ley General Tributaría, ambas normas tienen motivos tasados de impugnación contenidos en el art. 138 de la Ley General Tributaría y 99 del reglamento General de Recaudación.

Así, contra el Procedimiento de Apremio (arts. 138 de la Ley General Tributaria y art. 99 del Reglamento General de Recaudación ) sólo cabe oponerse por los siguientes motivos:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación (en este caso de la sanción)

.e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento.

f) Omisión de la providencia de apremio.

Estos preceptos en realidad no limitan el derecho de la persona a acudir al procedimiento correspondiente para impugnar el acto de imposición de la sanción, pero no pueden servir para resucitar vías de impugnación cerradas por no presentar recurso en tiempo y forma contra las correspondientes sanciones.

La providencia de apremio tiene su origen en la sanción impuesta por infracción de tráfico en el ámbito de circulación de vehículos a motor. Vemos pues que lo que en realidad se está recurriendo, con el motivo por el que pretende la nulidad del procedimiento administrativo previo, no es la providencia de apremio por los motivos que marca la Ley o porque dicha providencia vulnere algún precepto legal, sino que, tomando como base la providencia de apremio se pretende la nulidad de dicho procedimiento.

Por tanto de las aludidas disconformidades a derecho que se sustentan en la demanda sólo es admisible el estudio de la falta de notificación reglamentaria de la sanción.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y partiendo del centro neurálgico de lo que constituye el objeto del debate, esto es, la notificación conforme a derecho o no de la resolución sancionadora erigida como título habilitante para el inicio del procedimiento de ejecución, impera efectuar una serie de consideraciones previas, a cerca de los requisitos necesarios para considerar conforme a derecho la notificación practicada.

Para ello, ha de tomarse como base, el contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el inciso quinto especifica que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Por último, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".

A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado. Así es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, de manera que, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado.

QUINTO.- La parte actora alega que la notificación edictal de la liquidación no resultó conforme a Derecho, ya que la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico por la que se imponía la sanción dictada en el procedimiento administrativo sancionador nº 150046101107, no fue notificada al recurrente, debiendo la Administración.

Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.

Cabe señalar, por otra parte que, las notificaciones realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3 , que dispone:

"3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio, exige que se haga constar esta circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, obligando con ello a la Administración acudir al procedimiento de notificación previsto en el art. 59.4 del mismo texto legal conforme al cual "... o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el " Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia...".

Es por ello que, probados estos hechos, la Administración puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12.12.1997 recaída en un recurso de casación en interés de ley, se puede concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente:

1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.

2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

SEXTO.- En el presente caso, consta se efectuaron dos intentos de notificación de la iniciación del expediente sancionador en el domicilio que consta del interesado en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico, en las fechas 11 y 12 de diciembre de 2001, devueltas por el Servicio de Correos con la nota de " ausente", sin que en dichas notificaciones conste la hora en las que los fallidos intentos se practicaron. No resulta acreditado, por otra parte, que las mentadas notificaciones tuvieran como objeto la resolución sancionadora, como sostiene en su acuerdo el TEAR y el Abogado del Estado, pues, del expediente administrativo ( folios 20 a 22), y concretamente, de la copia del anuncio practicada en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Ribeira, se deduce claramente y sin margen de duda que la notificación y consiguiente publicación y anuncio lo fue de la iniciación del expediente sancionador y no de la resolución sancionadora. Así, en el Edicto se señala:

" ... se hace pública la notificación de la iniciación de los expedientes sancionadores que se indican, instruidos por la Jefatura Provincial de Tráfico, a las personas o entidades que a continuación se relacionan,, ya que habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, ésta no se ha podido practicar.

Es más, en el mentado anuncio se refiere a expedientes sancionadores que no guardan relación ni se refieren al recurrente", concretamente:

expediente 150046111605, denunciado ALUFAR S.L

expediente 150046101170; denunciado A BORJA.

Aplicando al caso la normativa citada ( art. 59.4 de la Ley 30/1992 y los artículos 206, 207, 251,259,269, 271 y 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 y demás disposiciones) y la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras en la sentencia antes citada de 12.12.1997 , la notificación por el procedimiento edictal utilizada era improcedente por no haberse practicado con arreglo a Derecho, al no contener las notificaciones la mención de la hora en el que se efectuaron los intentos de notificación, al no referirse el anuncio publicado en el Tablón de Anunciós del Ayuntamiento de Ribeira al expediente del recurrente, sino a otros ajenos al mismo, y al no haberse acreditado, en definitiva, la notificación de la resolución sancionadora que constituye el título habilitante para la apertura del procedimiento de apremio, constituyendo todo ello, un vicio procedimental que ha causado efectiva indefensión a la parte recurrente, procediendo, con arreglo al art. 63.2 de la Ley 30/1992 , estimar el recurso y anular por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución recurrida.

Por lo razonado, no habiéndose acreditado la notificación en forma de la resolución por la que se impone la sanción, y toda vez la notificación edictal así efectuada, incumple aquellas garantías, ha de tenerse por ineficaz, y se ha de concluir que la posterior providencia de apremio, al haberse dictado sin notificar en debida forma aquella liquidación, devienen nulas por contrarias a Derecho.

SÉPTIMO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas , art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Javier Iglesias Díaz, contra el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 22 de enero de 2004 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº NUM000 , promovida por D. Eduardo , contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, por la que se desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio, con clave de liquidación NUM002 , por débito derivado de sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Coruña, nº expediente NUM001 , ascendiendo la cuantía del principal más el recargo de apremio a 540,91 €, y anulamos el acuerdo impugnado en cuanto confirma la providencia de apremio correspondiente a la liquidación nº NUM002 por débito derivado de la sanción impuesta por la Jefatura de Tráfico de la Pontevedra con nº de expediente NUM001 ,por no ser ajustadas a Derecho, como también anulamos la providencia de apremio, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Abril de dos mil siete.

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