Última revisión
10/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 452/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 463/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 452/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100542
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00452/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 452
APELACIÓN NÚM. 463-2007
Procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 10 de marzo de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 463-2007 interpuesto por la procuradora D.ª Berta Rodríguez-
Curiel Espinosa, contra auto de 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, en
la pieza separada de Suspensión nº 25/07 del procedimiento abreviado 916/2006; habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Se presentó recurso de apelación contra el auto de 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid , en la pieza separada de Suspensión nº 25/07 del procedimiento abreviado 916/2006, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 04/03/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso de apelación el auto de 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado 3 de esta ciudad, por el que se denegó suspensión de la resolución de 8 de septiembre de 2006, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de "reposición" interpuesto contra acuerdo de 6 de febrero de 2005, por la que se denegaba autorización de residencia temporal y trabajo del D. Mariano .
El apelante considera en síntesis que el auto supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO. La suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados constituye una de las medidas cautelares cuya adopción se posibilita en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional para asegurar la efectividad de la sentencia. Tal medida, puede ser acordada conforme al artículo 130.1 de dicha Ley , previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso; pudiendo denegarse, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo de dicho artículo, cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Debiendo recordarse que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, que la doctrina de la inmediata ejecución tiene una excepción cuando la persona afectada por la orden de expulsión o por la obligación de abandonar el territorio nacional tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, lo que da lugar a que la efectividad del mandato de expulsión o abandono del territorio nacional le produzca unos perjuicios de difícil reparación. Perjuicios que afectan a la esfera personal de sus derechos, por lo que los que se irrogan al interés general, deben ceder ante los se ocasionarían por el inmediato abandono del territorio español, cuando el interesado tiene una situación de arraigo en nuestro país.
En el supuesto enjuiciado el recurrente alega, como única circunstancia del derecho a la tutela judicial efectiva. Debemos recordar que este derecho se satisface, como dijo el Tribunal Constitucional en sentencia no por la concesión de la medida cautelar, sino cuando se somete al órgano jurisdiccional revisor la posibilidad de valorar la procedencia de la suspender la ejecutividad el acto impugnado.
Esta circunstancia fue debidamente apreciada por el juzgado de instancia, que no apreció ninguna de los motivos fijados por el Tribunal Supremo para acceder a su concesión (arraigo familiar, económico, social etc. etc.)
TERCERO. Por otro lado no debemos olvidar que el acto impugnado tiene una doble vertiente. No puede otorgarse ahora, en esta vía, el permiso de trabajo y residencia, o la exención de visado, todos ellos al parecer solicitados por el representado del apelante, porque supondría anticipar indeseadamente el fallo de la sentencia que en su día recaiga en los autos principales; como acto negativo en la práctica es casi imposible que pueda acordarse como efecto positivo un vuelco de tal alcance en la situación personal del ciudadano, porque en caso contrario obtendría por el camino de las medidas cautelares nada menos que el efecto pretendido en el pleito principal; y sin que concurra una sola circunstancia con el suficiente peso específico para ser tomada en consideración. En este caso, la finalidad legítima del recurso si se vería afectada o perjudicada, precisamente por la anticipación de la resolución de fondo.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte recurrente, al rechazarse la totalidad de los motivos invocados y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , contra el auto de 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado 3 de esta ciudad, por el que se denegó suspensión de la resolución de 8 de septiembre de 2006, condenando al apelante a las costas causadas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

