Última revisión
23/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 452/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 224/2009 de 23 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 452/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100432
Encabezamiento
SENTENCIA nº 452
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
__________________________________________
En Madrid, a veintitrés de abril del año dos mil diez.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso- Administrativo número 224/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación de D. Rogelio contra la resolución de 12 de enero de 2009 dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Bloqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Ministerio de Economía y Hacienda), por la que se impone una sanción de 174.300 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido, y se imponga la sanción en el grado mínimo de 600 euros.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y sí evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2010 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DOÑA CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso, así como de las alegaciones de las partes, se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el día 27 de mayo de 2008 en la aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas le fue interceptada a D. Rogelio que iba a embarcar en un vuelo con destino a China, la suma de 206.000 euros, cuya existencia no había declarado; el dinero se encontraba en el bolso de mano del pasajero y en paquetes de patatas dentro de la maleta facturada; en fecha 29 de mayo de 2008 se acuerda la incoación del expediente sancionador NUM000 ; aportados por el interesado los documentos que consideró oportunos y realizadas las alegaciones correspondientes se dicta la propuesta de resolución el 23 de octubre de 2008 considerando que los hechos son constitutivos de una infracción grave tipificada en los artículos 2.4 a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la
SEGUNDO.- La
TERCERO.- Dicho lo anterior comenzamos con el estudio y resolución del motivo de impugnación esgrimido en la demanda y que tiende a demostrar que la fijación de la sanción vulnera el principio de proporcionalidad. El artículo 8.3 de la ley establece la sanción que corresponde a esta infracción en los siguientes términos:"3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados". A juicio de la Administración concurre en el supuesto de autos una falta de acreditación del origen de los fondos, apreciación a la que se opone la parte actora afirmando que el dinero que llevaba procedía de un pedido realizado a la empresa KOOL BAG, S.L. La documentación aportada en el expediente administrativo puede acreditar la realidad del pedido que se dice, pero no establece vínculo directo alguno entre la suma de dinero intervenida y el dinero que pudiera haber procedido de aquella operación, realizada casi un año antes de la incautación. En este sentido la Sala comparte totalmente los razonamientos contenidos en fundamento tercero de la resolución impugnada, a excepción de la alusión al artículo 1227 del Código Civil , que justifican plenamente la conclusión administrativa de la falta de acreditación del origen del dinero, siendo especialmente relevante el hecho de que no declarase cantidad alguna al entrar en España, siendo así que estaba obligado a ello si portaba más de diez mil euros, y que no se dé dato alguno que pueda identificar cualquier extremo referente al negocio que al parecer realizó. En segundo lugar, respecto de la segunda causa de agravación, debemos señalar que la ocultación en el interior de unos paquetes de patatas dentro de la maleta facturada denota un evidente ánimo de sustraer el conocimiento de la existencia del dinero a cualquier persona, ya fuera un potencial ladrón o un agente de la Administración, pues no manifestó ante ellos su existencia. Finalmente debemos tener en cuenta que la cantidad incautada es de notoria relevancia al superar el máximo que podía llevar sin declarar. De lo expuesto se deduce que concurren todos los requisitos específicamente previstos para este concreto supuesto en la norma y la Administración podía fijar el importe de la sanción llegando hasta el importe total de la suma que llevaba el demandante. Debemos recordar ahora que el Tribunal Supremo mantiene una doctrina firme y reiterada en torno a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones que recoge, con absoluta precisión, en la sentencia de su Sección Séptima de fecha 11/07/2005, dictada en el recurso 8732/1999 , donde podemos leer: "...Este principio constitucional obliga no sólo a la Administración en el momento de imponer las sanciones, sino también a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo cuando fiscalizan las resoluciones sancionadoras que se impugnan ante ellos y los recurrentes alegan, entre otros, este motivo. En esos casos, su observancia obliga al juzgador a ponderar las circunstancias concurrentes para comprobar si, en función de los hechos probados y de su calificación jurídica, la sanción impuesta se ajusta a la gravedad propia de la infracción...Y es que, como ha dicho nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (casación 527/1998 ): «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional »...". A lo recogido en la sentencia se ha de añadir que el artículo 131 de la LRJAP y PAC recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y en su número 3 refiere los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción, a los que han de añadirse los referidos en el artículo décimo de la
CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 224/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la resolución de 12 de enero de 2009 dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Bloqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Ministerio de Economía y Hacienda), por la que se impone una sanción de 174.300 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Doña CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
