Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 452/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 224/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100432


Encabezamiento

SENTENCIA nº 452

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a veintitrés de abril del año dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso- Administrativo número 224/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación de D. Rogelio contra la resolución de 12 de enero de 2009 dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Bloqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Ministerio de Economía y Hacienda), por la que se impone una sanción de 174.300 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 4 de junio sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido, y se imponga la sanción en el grado mínimo de 600 euros.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y sí evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2010 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DOÑA CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso, así como de las alegaciones de las partes, se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el día 27 de mayo de 2008 en la aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas le fue interceptada a D. Rogelio que iba a embarcar en un vuelo con destino a China, la suma de 206.000 euros, cuya existencia no había declarado; el dinero se encontraba en el bolso de mano del pasajero y en paquetes de patatas dentro de la maleta facturada; en fecha 29 de mayo de 2008 se acuerda la incoación del expediente sancionador NUM000 ; aportados por el interesado los documentos que consideró oportunos y realizadas las alegaciones correspondientes se dicta la propuesta de resolución el 23 de octubre de 2008 considerando que los hechos son constitutivos de una infracción grave tipificada en los artículos 2.4 a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 ; en fecha 19 de noviembre de 2008 el expedientado realiza alegaciones y aporta documentación, y se dicta resolución el 12 de enero de 2009 imponiéndole una sanción de 174.300 euros, al considerarle responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que la demandante pretende que se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora por los motivos de forma y fondo que desarrolla en su demanda. El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora considerando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en su artículo segundo dispone:"...4. Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje...", consistiendo la obligación aludida en "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen". Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el día 13/02/2007 entró en vigor la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo 2006, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y que, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , eleva las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional. Por su parte el artículo quinto de la ley diferencia las infracciones en graves y muy graves, precisando en su número 2 :"Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3.7 , anterior", de donde se desprende que la calificación de la conducta ejecutada por el actor llevada a cabo en el acto administrativo impugnado es correcta, sin que por ello se plantee dificultad alguna respecto de su responsabilidad a título de autor. Por otra parte respecto del reproche de culpabilidad, dando respuesta a la alegación de falta de intencionalidad alegada por la parte actora, debemos tener en cuenta la interpretación del artículo 130 de la LRJAP y PAC que mantiene el Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, recogida, entre otras, en la sentencia de su Sección 5ª, de fecha 2 de Marzo de 2009, en la que leemos:"...Por otra parte, la alegación relativa a la falta de intencionalidad por desconocimiento de que los terrenos estuviesen incluidos en un terreno forestal, ha de ser rechazada y por tanto debe apreciarse la existencia de culpabilidad en la actuación del recurrente, sin que sea necesario proceder con dolo directo para incurrir en responsabilidad administrativa, pues basta para integrar el elemento volitivo y cognoscitivo característico de la culpabilidad la actuación a título de simple negligencia. La ausencia de una intención específica de dañar a los intereses generales protegidos por la legislación forestal de la Comunidad de Andalucía, que se traduce en la ausencia de mala fe en la actuación del recurrente, no implica la ausencia de culpabilidad en su conducta, puesto que la infracción de las normas administrativas puede producirse no sólo a título de dolo o de forma intencional, sino también por negligencia o simple inobservancia culpable (art. 130,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Y Procedimiento Administrativo Común , en adelante LPAC), lo que no puede entenderse como responsabilidad objetiva, puesto que la negligencia o culpabilidad radica en la omisión de la obtención de la previa autorización administrativa exigible legalmente (sentencia del Tribunal Constitucional 76/90 ). La conclusión, pues, a la que llegamos no es otra que la de confirmar el pronunciamiento de la resolución sancionadora (...)»...", negligencia que concurre en el supuesto que estamos examinando toda vez que el actor incumplió la obligación establecida en la ley mencionada más arriba, obligación que, por lo demás, aun cuando pudiera entenderse su preciso conocimiento, no puede nunca suponer un error invencible pues no escapa al común conocimiento del ciudadano normal que el movimiento de una suma importante de dinero más allá de las fronteras de un país pueda estar sometido a requisitos previos, aun cuando dichos requisitos sean, como ocurre con el que examinamos, de mera información. No está por ello justificado el incumplimiento de la obligación de previa declaración del origen, destino y tenencia del dinero que llevaba D. Rogelio en su maleta y, por lo tanto, ha de responder del ilícito administrativo que ha cometido.

TERCERO.- Dicho lo anterior comenzamos con el estudio y resolución del motivo de impugnación esgrimido en la demanda y que tiende a demostrar que la fijación de la sanción vulnera el principio de proporcionalidad. El artículo 8.3 de la ley establece la sanción que corresponde a esta infracción en los siguientes términos:"3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados". A juicio de la Administración concurre en el supuesto de autos una falta de acreditación del origen de los fondos, apreciación a la que se opone la parte actora afirmando que el dinero que llevaba procedía de un pedido realizado a la empresa KOOL BAG, S.L. La documentación aportada en el expediente administrativo puede acreditar la realidad del pedido que se dice, pero no establece vínculo directo alguno entre la suma de dinero intervenida y el dinero que pudiera haber procedido de aquella operación, realizada casi un año antes de la incautación. En este sentido la Sala comparte totalmente los razonamientos contenidos en fundamento tercero de la resolución impugnada, a excepción de la alusión al artículo 1227 del Código Civil , que justifican plenamente la conclusión administrativa de la falta de acreditación del origen del dinero, siendo especialmente relevante el hecho de que no declarase cantidad alguna al entrar en España, siendo así que estaba obligado a ello si portaba más de diez mil euros, y que no se dé dato alguno que pueda identificar cualquier extremo referente al negocio que al parecer realizó. En segundo lugar, respecto de la segunda causa de agravación, debemos señalar que la ocultación en el interior de unos paquetes de patatas dentro de la maleta facturada denota un evidente ánimo de sustraer el conocimiento de la existencia del dinero a cualquier persona, ya fuera un potencial ladrón o un agente de la Administración, pues no manifestó ante ellos su existencia. Finalmente debemos tener en cuenta que la cantidad incautada es de notoria relevancia al superar el máximo que podía llevar sin declarar. De lo expuesto se deduce que concurren todos los requisitos específicamente previstos para este concreto supuesto en la norma y la Administración podía fijar el importe de la sanción llegando hasta el importe total de la suma que llevaba el demandante. Debemos recordar ahora que el Tribunal Supremo mantiene una doctrina firme y reiterada en torno a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones que recoge, con absoluta precisión, en la sentencia de su Sección Séptima de fecha 11/07/2005, dictada en el recurso 8732/1999 , donde podemos leer: "...Este principio constitucional obliga no sólo a la Administración en el momento de imponer las sanciones, sino también a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo cuando fiscalizan las resoluciones sancionadoras que se impugnan ante ellos y los recurrentes alegan, entre otros, este motivo. En esos casos, su observancia obliga al juzgador a ponderar las circunstancias concurrentes para comprobar si, en función de los hechos probados y de su calificación jurídica, la sanción impuesta se ajusta a la gravedad propia de la infracción...Y es que, como ha dicho nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (casación 527/1998 ): «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional »...". A lo recogido en la sentencia se ha de añadir que el artículo 131 de la LRJAP y PAC recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y en su número 3 refiere los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción, a los que han de añadirse los referidos en el artículo décimo de la ley 19/1993 consistentes en las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa y las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, criterios que, aun cuando sean de difícil aplicación al supuesto de autos, es lo cierto que son los únicos previstos en las normas aplicables para determinar el importe de la sanción. La Administración explicita en su resolución la aplicación que hace de todas estas normas y, puesto que se prevé con carácter general la posibilidad de imponer una sanción que alcance la mitad de la suma incautada, pero si concurren las circunstancias constatadas en autos se puede llegar al total de dicha suma referida y además la Administración explica que teniendo en cuenta la importante suma que se pretendía sacar de España se ha producido una pérdida relevante de información para la Hacienda Pública, circunstancia que se conecta con la gravedad del perjuicio derivado de la infracción, considerando la Sala ajustada al principio de proporcionalidad la fijación del importe de la sanción en la cantidad total que llevaba el actor.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 224/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la resolución de 12 de enero de 2009 dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Bloqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Ministerio de Economía y Hacienda), por la que se impone una sanción de 174.300 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 4 de junio sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Doña CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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