Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 452/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 698/2009 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100596

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:833

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00452 /2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 452

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 698 de 2009, promovido por la Procuradora DOÑA CRISTINA DE CAMPOS GINÉS, en nombre y representación de la parte recurrente DON Sixto , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 09.03.09 recaída en expediente número NUM000 .-

Cuantía.- indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

Fundamentos

PRIMERO .- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa, ha de tenerse presente que la Resolución recurrida da respuesta al recurso extraordinario de revisión instado tras la Resolución de la reposición previamente presentada.

Al presentar el recurso extraordinario de revisión que se inadmite, no se especifica , con claridad, el concreto apartado a cuya merced se presenta , debiendo tenerse presente que se trata de un recurso extraordinario, es decir, que ha de fundarse en una causa concreta debidamente especificada y aclarada.

Merced al principio de sustanciación se debe referir a una causa mixta: error de hecho que se derive de los propios documentos obrantes al expediente administrativo y aparición de nuevos documentos de valor esencial en la Resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la Resolución recurrida (art. 118.1.1º y 2º Ley 30/92 ).

SEGUNDO .- La Sala debe ratificar la Resolución administrativa impugnada, en tanto que de los documentos obrantes al expediente no se deducía el error denunciado, el cual tampoco se pone de manifiesto en la nueva documentación presentada. Dicho ello , especialmente, en el ámbito de un recurso extraordinario.

El informe de 27 de Diciembre de 1995, en absoluto, acredita la existencia del pozo en fecha previa a 1986, debiendo darse escaso valor a una declaración jurada de la propia interesada y a una débil testifical, señalando que el pozo en 1995 tiene unas determinadas características.

Del examen de la ortofoto tampoco se deduce la existencia del pozo en fecha previa a 1986, tratándose mayormente de viñedos que no tenían Derechos de regadío, según se razona en la legislación aplicable. Se razona, igualmente , que no constaba el pozo en los inventarios de 1987.

La declaración municipal también sirve de poco a los fines que se pretenden: en primer lugar porque no afirma categóricamente de la existencia del pozo, sino que "puede informarse"; segundo porque el examen y valoración de la documentación que se dice analizada corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadiana y no al ayuntamiento; en tercer lugar se debe presentar tal documentación ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que además va referida a 2008, de ahí que no se puedan derivar las drásticas consecuencias que se afirman.

Esta Sala de justicia se ha pronunciado con carácter amplio en relación a los medios de pruebas admisibles para la acreditación de la existencia de pozos en fechas previas a 1986 de cara a su anotación en el Catálogo de Aguas en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la naturaleza de tales aguas y el golpe de timón que supuso la Ley de Aguas de 1985 , respecto del régimen legal precedente todo lo cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo al estudiar los recursos de casación presentados contra nuestras Sentencias; pero tal doctrina no puede extenderse a casos en que tal existencia no consta de una forma objetiva , acreditada y cierta sino en meras probabilidades.

En estas circunstancias es correcta la resolución de de inadmisión del recurso extraordinario presentado, teniendo presente que para la alegación de las causas de nulidad ordinarios la parte pudo presentar el recurso contencioso-administrativo ordinario , sin olvidar que no se presentaba tampoco un principio de prueba trascendente para la anotación en el Catálogo de Aguas, transcurriendo además el plazo de tres años legalmente previsto.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la Resolución impugnada.

TERCERO .- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 de la L.J.C.A. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Sixto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho , y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, con devolución del expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del plazo de DIEZ DIAS conforme determina la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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