Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 452/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 79/2012 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 452/2015
Núm. Cendoj: 08019330052015100466
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9024
Núm. Roj: STSJ CAT 9024/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 79/2012
SENTENCIA Nº 452/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
79/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MUNT, representado por la Procuradora Dª
Sonsoles Pesqueira Puyol y dirigido por el Letrado D. Álex Subirachs Amigó, contra la sentencia dictada
el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona , en el
procedimiento ordinario nº 162/2009, siendo parte apelada la entidad mercantil INCUNART S.A., representada
por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Antón Garijo. Ha sido
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 162/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2010 , que estimó el recurso dirigido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Arenys de Munt de 28 de julio de 2008, por la que se denegó el pago de tres certificaciones de obra correspondientes a los trabajos de urbanización del Paseo de Juan XXIII y viales adyacentes, y a la conexión de la alcantarilla de la UA7 y del edificio construido por Fuldar S.A. La expresada sentencia ha condenado al Ayuntamiento recurrente a que abonase a la entidad actora la cantidad de 58.526,72 euros, más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Arenys de Munt, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, una vez practicada la prueba propuesta en esta instancia y presentados los escritos de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, la sentencia apelada ha estimado el recurso interpuesto por la entidad actora contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Arenys de Munt de 28 de julio de 2008, por la que se denegó el pago de tres certificaciones de obra correspondientes a los trabajos de urbanización del Paseo de Juan XXIII y viales adyacentes, y a la conexión de la alcantarilla de la UA7 y del edificio construido por Fuldar S.A. La expresada sentencia ha condenado al Ayuntamiento recurrente a que abone a la entidad actora la cantidad de 58.526,72 euros, más los intereses legales correspondientes.
La Corporación demandada ha interpuesto el presente recurso de apelación, que se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) el recurso contencioso-administrativo debió ser declarado inadmisible, puesto que la resolución de la Alcaldía de 28 de julio de 2008 ganó firmeza, y no puede considerarse que el posterior escrito de la actora de 29 de agosto de 2008 merezca la calificación de recurso de reposición dirigido contra aquélla; b) no existió relación contractual de ningún tipo entre actora y demandada, habiendo realizado aquélla por su propia iniciativa las obras cuyo importe se reclama, sin que intervinieran los técnicos municipales; c) la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia, puesto que en ningún momento se planteó en el proceso la existencia de un enriquecimiento injusto; y d) las obras se realizaron en beneficio de la unidad de actuación nº 7 y del inmueble construido por Fuldar S.A., que son contiguos al ámbito discutido, puesto que se trataba de conectar aquellos edificios a la red general de alcantarillado.
SEGUNDO.- En lo relativo a la declaración de inadmisibilidad del recurso, procede confirmar en lo sustancial los razonamientos de la sentencia apelada. Frente a la resolución de la Alcaldía de 28 de julio de 2008, que denegó el pago de las certificaciones de obra litigiosas, cabía formular recurso de reposición o acudir directamente a la vía jurisdiccional. La entidad actora, el 29 de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo de un mes contado desde que le fuera notificada aquella resolución, presentó un escrito en el que hacía referencia expresa a la misma y solicitaba nuevamente que se le abonaran las certificaciones. En consecuencia, no cabe duda que la finalidad de este escrito era la de impugnar la negativa municipal, por lo que debe dársele el valor de un auténtico recurso de reposición. Es por ello que no puede considerarse que la resolución de 28 de julio de 2008 hubiera ganado firmeza.
TERCERO.- Tampoco puede estimarse que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia de ninguna clase. El proceso tiene por objeto determinar si existió o no un encargo por parte del Ayuntamiento de Arenys de Munt a la entidad actora, para que llevase a cabo, a cargo de aquél, la urbanización del Paseo de Juan XXIII y viales adyacentes, así como la conexión del alcantarillado de la UA7 y Fuldar S.A.
El Juzgado a quo ha llegado a una conclusión favorable a las tesis de la actora y, a tal efecto, ha invocado la jurisprudencia que establece la obligación de satisfacer el importe de las obras encargadas por la Administración, aunque se hubiesen omitido los trámites formales exigibles, y ello con el fin de evitar el enriquecimiento injusto en beneficio de aquélla. En definitiva, no se han resuelto ni pretensiones ni cuestiones distintas de las que se planteaban en autos, por más que la sentencia haya hecho mención de la jurisprudencia aplicable, lo cual se ajusta, sin duda, al principio iura novit curia.
CUARTO.- En cuanto se refiere al fondo del litigio, debe determinarse si el Ayuntamiento apelante ha de hacerse cargo del importe de las obras antes referidas. Para resolver este extremo, ha de partirse de las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la existencia de un encargo por parte de la Corporación, de sus miembros o de los técnicos municipales, que tuviera por objeto la ejecución de las obras de autos, la prueba practicada no permite entender acreditado este extremo. Es cierto que existieron diversas reuniones entre los representantes y el personal técnico de cada una de las entidades implicadas, pero no consta que el Ayuntamiento encomendase a la actora la realización de aquellas obras, ni que se comprometiese a hacerse cargo de su coste. Los técnicos municipales que han declarado en esta instancia afirman de forma concorde que se hicieron propuestas sobre el modo en que habría de distribuirse su importe entre la unidad de actuación nº 7 y el edificio de Fuldar S.A., quedando indemne el Ayuntamiento. Por su parte, quien era en aquellas fechas representante de la actora afirma que el encargo lo realizó el Concejal Sr. Jose María . Esta declaración resulta sorprendente, puesto que en ningún momento del proceso se hizo referencia a este extremo, pese a resultar fundamental para la resolución del litigio, hasta que se practicó la prueba propuesta en esta instancia. De todos modos, no se propuso la declaración del citado Concejal, que hubiera sido el medio más adecuado para acreditar la realidad y alcance del encargo que se atribuye al Ayuntamiento.
b) Sobre la realidad de las obras realizadas, y el coste de las mismas, tampoco existe ninguna prueba concluyente en las actuaciones. No sólo porque no se ha aportado ningún informe pericial, como medio más adecuado en función de las cuestiones debatidas. Lo más llamativo es el hecho de que las certificaciones cuyo importe se reclama no aparecen suscritas por ningún técnico, ni siquiera de la propia parte que las reclama, de modo que resulta improcedente atribuirles ningún valor a tales efectos.
c) En último término, tampoco puede considerarse probado que las obras de autos hayan beneficiado directamente al Ayuntamiento. A este respecto, no cabe olvidar que aquéllas corresponden a un tramo del Paseo de Juan XXIII que se halla ubicado entre dos actuaciones urbanísticas (la UA7 y la obra de Fuldar S.A.) que le fueron encargadas a la actora por parte de terceros. Por otra parte, en la propia reclamación formulada por la actora (folio 18 del expediente) se dice que se trata de conectar el alcantarillado de la UA7 y de la obra de Fuldar S.A. En consecuencia, debe concluirse que las obras de autos (sustitución de un tramo del alcantarillado y subsiguientes obras de urbanización) se realizaron en interés y a utilidad de las entidades promotoras de aquellas actuaciones, lo cual concuerda con el hecho de que se hubieran mantenido negociaciones encaminadas a determinar la distribución entre las mismas de los costes correspondientes.
d) Adicionalmente, las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento ante los Servicios Territoriales de Carreteras de la Generalitat de Catalunya no resultan concluyentes, y pueden explicarse por el hecho de que una de las entidades promotoras implicadas en el sector (por lo que hace a la UA7) era una empresa municipal.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación que interpone el Ayuntamiento de Arenys de Munt y, en cuanto al fondo, desestimar la reclamación formulada por la entidad actora.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone el Ayuntamiento de Arenys de Munt contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 162/2009, la cual se revoca y deja sin efecto.2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad Incunart S.A. contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Arenys de Munt de 28 de julio de 2008, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
