Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 452/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 452/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100571

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00452/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº452

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 25 de Junio de dos mil quince.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 398de 2.014, promovido por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación del recurrente D. Luis Enrique , siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 20 de junio de 2014, resolutoria de reposición, emitida por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia y recaída en materia sancionadora.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución de fecha 20 de junio de 2014, resolutoria de reposición, emitida por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia y recaída en materia sancionadora.

SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y en concreto, fechas de las resoluciones, Organismos que las han dictado, contenido extrínseco de las mismas, contenido de las actuaciones del expediente disciplinario, etc.

En atención a diversos motivos, el Recurrente se opone a la sanción de apercibimiento que como autor de una falta disciplinaria leve tipificada en el art 9 apartado a) del RD796/2005 se le ha impuesto por el órgano competente tras el oportuno expediente disciplinario. Se alegan cuestiones que podríamos denominar de índole formal y atinente a lo que se entienden vulneraciones procedimentales y otras que se refieren a la cuestión de fondo. La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la sanción. Pues bien, en relación a las primeras, sabido es que El TS, mantiene que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Pues bien, eso ocurre en este supuesto. El hecho de que la sanción se interponga transcurrido el plazo al que se refiere la Norma, carece de transcendencia siempre que se realice dentro del plazo de caducidad procedimental previsto. Asimismo las irregularidades reseñadas no poseen eficacia anulatoria, se trataría en todo caso de irregularidades que en momento alguno han provocado indefensión al Recurrente, quien en todo momento ha conocido los hechos que se le imputaban y ha podido alegar y probar lo que tenía por conveniente, como así ha sido.

Con respecto a la prescripción alegada, al entender que entre la comisión de los hechos y la apertura y conocimiento del expediente han transcurrido más de dos meses, ello sería así, si la falta imputada desde el principio lo fuera con el carácter de leve o aún tratándose de otra graduación mayor, es decir menos grave, grave o muy grave, fuera evidente que la tipificación no concordaba de forma palmaria. Eso no ocurre en este caso. Desde el inicio se imputa una falta grave, cuyo plazo prescriptivo es más amplio. La tipificación inicial, en relación con la graduación no es errónea o arbitraria. El hecho expuesto de dirigirse a una Superior tachándola de cometer falsificaciones, 'ab initio' puede tacharse de conducta de grave menosprecio y desconsideración e incluso de 'algo más'. Por tanto, no cabría hablar de prescripción, cuestión distinta es que con posterioridad, la instrucción determine tras la práctica probatoria y valorativa, que esos hechos no han sucedido o que en el contexto que se producen no pueden ser tachados de graves sino sólo de leves.

TERCERO.- En lo que atañe a la posible infracción del Principio de Presunción de Inocencia, nuestro Tribunal en Sentencia de 19 de Diciembre de 2003 , ha indicado que: la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo , declara, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, que '... hemos declarado en STC 120/1994 que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987 ) , añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos.

En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden estricto sensu determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado 'una probatio diabólica de los hechos negativos'. En suma, pues, para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable.

Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el art. 137-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real-Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. Pues bien, en el expediente se ha practicado prueba, cuestión diferente es si esa prueba es suficiente para desvirtuar la presunción citada. En este sentido y pese a los argumentos de la resolución, debemos estar con el criterio del instructor. Puesto que los principios de Derecho penal son aplicables con matices al sancionador administrativo, entendemos que jugaría el 'in dubio pro reo' en el sentido de entender las dudas razonables a favor de una interpretación más beneficiosa al sancionado. Como señala dicho instructor y por ello solicita el archivo, existe falta de concreción de los hechos, imprecisión total de fechas, versiones contradictorias, falta de testigos, informe de la Secretaria que niega haber presenciado hechos similares, etc. En definitiva y como ocurre en ocasiones, no podremos saber con exactitud, si los hechos denunciados sucedieron o no, pero hay que atenerse a los criterios que rigen el procedimiento sancionador. Cierto es que en ocasiones los testimonios de los denunciantes pueden enervar la presunción de inocencia, pero se exige algún 'plus' probatorio que no se acompaña en este caso. La Instructora es quien mejor puede valorar lo sucedido en virtud de la inmediación. Por tanto hay que respetar su criterio fáctico, entendiendo que el jurídico es consecuencia del anterior.

CUARTO.- Conforme al art 130 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Administración demandada.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que estimamos el Recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación del recurrente D. Luis Enrique ,y en su consecuencia anulamos la resolución sancionadora a la que se refiere el primer fundamento dejándola sin efecto, con lo que ello conlleva. Ello con imposición en costas a la Administración demandada.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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