Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000059
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00254/2016
Apelante:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID)
Apelado:FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el
Recurso de Apelación número 59/2016, seguido a instancia de
AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra
Sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 33/2015, siendo parte apelada la FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y defendida por el Letrado Don Enrique Antonio Delgado Carravilla.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la
Sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 cuyo fallo literal decía:
'que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. de Juanas Blanco, en nombre y representación de FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, contra la resolución de la Presidencia de la Agencia Española para la Cooperación y el Desarrollo, AECID, de abril de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 7 de enero de 2015 en la que se aprueba el informe final del proyecto de código 09-PR1-358 y título '(ROKA) Refuerzo de las ONGs de Kaedi, Mauritania' y se tiene por extinguido el proyecto citado, debo declarar y declaro que dichas resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulo, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de presentación del recurso de reposición de 13 de noviembre de 2014, para conceder el preceptivo trámite de subsanación, si se considera preciso, y su posterior admisión y resolución conforme a derecho, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2016, se acordó elevar los autos a esta Sala, en unión de los escritos presentados, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2016, en el que se deliberó y votó. habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, contra la resolución de abril de 2015 (no consta el día) dictada por la Presidencia de la Agencia Española para la Cooperación y el Desarrollo (AECID), desestimatoria del recurso de reposición articulado frente a la de 7 de enero de 2015, ésta por la que se aprobaba el informe final del proyecto de código 09-PR1-358 y título '(ROKA) Refuerzo de las ONGs de Kaedi, Mauritania', teniendo por extinguido el proyecto citado; y declarando la nulidad de los citados actos administrativos, dispone a la vez ordenar la retroacción del procedimiento al momento de presentación del recurso de reposición el día 13 de noviembre de 2014, contra la resolución de 1 de octubre de 2014 de la propia Presidencia acordando el reintegro de la citada subvención por el importe de 34.416,21 €, más intereses de demora por 8.469,21 €, lo que se hizo con el fin de que la Administración concediera el pertinente y preceptivo trámite de subsanación '
si se considera preciso', ya que en la resolución posterior de 30 de enero de 2015 se había inadmitido dicho recurso por considerar que la persona que lo suscribía no ostentaba la representación de la ONG recurrente.
Y para llegar a dicho pronunciamiento estimatorio parcial se tuvieron en cuenta en la sentencia, en primer lugar, los siguientes hechos que habían sido aducidos en la demanda:
'Se alega en la demanda, en síntesis, y en lo que especialmente aquí interesa, que mediante Resolución de 16 de julio de 2009 de la AECID se concedió a la ONGD recurrente una subvención por importe de 226.514 euros para la ejecución del proyecto '(ROKA) Refuerzo de las ONGs de Kaedi, Mauritania'; tras la revisión del informe presentado por la ONGD la Administración consideró que había incumplido las obligaciones impuestas por la subvención, iniciando procedimiento de reintegro el 9 de mayo de 2014, por un importe total de 42.450,64 €; el 1 de octubre de 2014 se dictó por la Presidencia de la AECID la correspondiente Resolución del Procedimiento de Reintegro por 34.416,15 € más intereses de demora por importe de 8.469,21 €.
Se añade que el 13 de noviembre de 2014, la ONGD presentó recurso de reposición contra la mencionada Resolución de 1 de octubre de 2014, con un defecto de forma; el 20 de noviembre de 2015 la recurrente ingresó la cantidad solicitada a los solos efectos de poder recibir fondos de otras subvenciones concedidas para otros proyectos; que sorpresivamente, el 7 de enero de 2015 el órgano concedente emite una resolución de aprobación del informe final del proyecto una vez comprobado que la ONG ha ingresado la cantidad señalada, sin resolver nada en relación con el recurso interpuesto frente a la resolución que ordenaba el reintegro, por lo que la recurrente interpuso el oportuno recurso de reposición frente a la misma; que paralelamente, se dictó resolución de inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que ordenaba el reintegro, con fecha 30 de enero de 2015, por considerar que la persona que suscribía dicho escrito no ostentaba la representación de la ONGD recurrente.'
Y en lo que hace a la base jurídica, razona la referida sentencia lo que sigue:
'Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y considerando la cuestión a resolver
desde un punto de vista estrictamente formal, en la fase final del expediente de subvención encontramos dos actos distintos: el primero, la resolución de 7 de enero de 2015 por la que se aprueba el informe final del proyecto presentado por la recurrente -acto no expresamente previsto en la convocatoria- y se tiene 'por extinguido' el proyecto citado y, el segundo, la posterior resolución que inadmite el recurso de reposición frente a la resolución de reintegro parcial, de 30 de enero de 2015.
En tanto que el primero fue recurrido en reposición, el segundo no fue objeto de recurso.
Sin embargo,
desde un punto de vista materialy sobre todo a los efectos de la desestimación de plano del recurso propugnada por el Abogado del Estado, debe admitirse que
ambos actos están íntimamente relacionados, de modo
que no puede declararse la conformidad a derecho del primero prescindiendo del segundo. En efecto, sólo presuponiendo que la resolución que ordena el reintegro parcial ha alcanzado firmeza, bien por haber sido consentida bien por no caber recurso contra la misma, tiene sentido la aprobación formal del informe final del proyecto, en cualquier caso innecesaria y la declaración de 'extinción' del proyecto, cualquiera que sea el sentido de esta expresión; pero, antes al contrario, en este caso, la resolución de reintegro había sido recurrida y, al menos a la fecha de esta resolución, el recurso de reposición no había sido resuelto, ni inadmitido, ni retirado, pese a que se hubiera ingresado la cantidad contemplada en la resolución de reintegro, ingreso que no puede identificarse en ningún caso como renuncia a la impugnación formulada.
Por ello,
tienen pleno sentido todas las alegaciones realizadas en el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de aprobación del informe final y extinción del proyecto,
anterior a la inadmisión, que desde luego debieron ser expresamente resueltas, resultando por completo contrario a las
reglas de la confianza legítima y la buena feque debe conformar toda actuación administrativa, dictar resolución posterior de inadmisión del recurso interpuesto contra la resolución de reintegro y prescindir por completo de estas alegaciones bajo el argumento de que van dirigidas contra otra resolución formalmente distinta, cuando
en todo caso es la pendencia del recurso de reposición la que obsta a que la resolución de aprobación del informe pueda declararse conforme a derecho, ya que el informe sigue siendo exactamente el mismo que motivó el inicio y la resolución de reintegro parcial.
Y tampoco resulta conforme a los principios citados considerar que la resolución de inadmisión del recurso - insisto, posterior- ha devenido firme por consentida, pues
resulta inexigible para al administrado que reitere otra vez los mismos argumentos que ya ha esgrimido frente a otra resolución que, aunque formalmente distinta, implícitamente presupone que la recurrente ha admitido la procedencia del reintegro, colocando a la recurrente en situación de franca indefensión material.
Por todo lo expuesto
la Administración, en vez de declarar extinguido el expediente, debía haber admitido y resuelto el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de reintegro, previo requerimiento, en su caso, de la subsanación del defecto formal advertido, en una correcta aplicación de lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley 30/1992 .
En consecuencia, debe estimarse el recurso, si bien limitando esta estimación a la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de presentación del indicado recurso de reposición de 13 de noviembre de 2014, para conceder el preceptivo trámite de subsanación, si se considera preciso, y su posterior admisión y resolución en cuanto al fondo.'
SEGUNDO.-Al no estar conforme la Administración General del Estado con los referidos pronunciamientos que dan lugar a la estimación parcial de la pretensión deducida, interpone el presente recurso de apelación que descansa, prácticamente en todo su contenido, en la premisa de que el recurso contencioso- administrativo se ha dirigido exclusivamente contra la resolución de fecha abril de 2015 (no consta el día) dictada por la Directora de Cooperación Multilateral, por delegación de la Presidencia de la AECID, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 7 enero 2015 en la que se aprueba el informe final del proyecto 09-PR1-358; estando por tanto al margen del objeto del proceso la resolución de 30 enero 2015 que inadmite el recurso de reposición frente al acto en que se ordenaba el reintegro, la cual ha quedado consentida.
Y partiendo de ello cuestiona que en la demanda, lo que asume la sentencia de instancia, se hayan efectuado razonamientos atinentes a un acto administrativo distinto del que es objeto de recurso en el proceso -la resolución que inadmite el recurso de reposición contra el reintegro-, de la que incluso se desconoce que hubiera sido impugnada ante los Tribunales, no siendo por tanto ajustado a derecho que se hayan acogido motivos referidos a la misma, ya que el objeto del recurso ha de quedar delimitado por el acto que efectivamente sea recurrido, sin poder extenderse a otros distintos.
En este sentido, sigue diciendo, ha de tenerse en cuenta que consta en el expediente administrativo, y no es cuestionado de contrario ni en la sentencia, que el recurso de reposición frente a la resolución de reintegro fue inadmitido, por lo se invoca la infracción del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecida en los
artículos 56 y 57 de la ley 30/1992 , así como también lo dispuesto en el artículo 28 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ; de modo que el fallo, cuando ordena '
la retroacción del procedimiento al momento de presentación del recurso de reposición de 13 noviembre 2014', está obviando, como se ha dicho, el hecho de que no se había recurrido el acto administrativo a que atañe dicha retroacción, siendo lo cierto que nada impidió a la parte recurrente su impugnación, y si no lo hizo sólo a ella le es reprochable, y siendo así que se está reabriendo el plazo de impugnación, obligando a la administración a dictar un nuevo acto administrativo cuando el primero había devenido firme por consentido.
Por otra parte, con el fin de contestar a otro de los argumentos de la sentencia, añade dicha apelante que nada hay que reprochar a la declaración de que el ingreso no significa aceptación o reconocimiento de la procedencia de reintegro, mas advierte que ello no supone que concurra causa alguna de anulación del acto administrativo recurrido, que, insiste en ello, es exclusivamente la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución de la AECID que aprueba el informe final del proyecto; advirtiendo también que el abono del reintegro de una subvención puede ser efectivamente un requisito para poder ostentar la condición de beneficiario de otra, mas no impide impugnar el reintegro ante las correspondientes instancias administrativas o jurisdiccionales.
Y como colofón de todo ello, pone de manifiesto que consta en el documento número 21 del expediente administrativo que la resolución de 30 enero 2015 fue notificada a la parte recurrente el 12 febrero 2015, por lo que el recurso que pudiera dirigirse contra la misma sería en todo caso extemporáneo, toda vez que el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo fue presentado el 19 junio 2015, y por lo tanto mucho más allá de los dos meses que establece el
artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
TERCERO.-A dicho recurso de apelación se opone la recurrente-apelada, quien parte de la vulneración normativa que a su juicio ha padecido la resolución que inadmite el recurso de reposición deducido contra la que acuerda el reintegro de la subvención, citando como infringidos los
artículos 32 y 76 de la Ley 30/1992 ; si bien después, y como quiera que el Abogado del Estado no impugna el fondo del asunto sino el aspecto de si debieron impugnarse de manera expresa las dos resoluciones (la que aprueba el informe y la de reintegro), centra sus alegaciones en combatir cada uno de los motivos impugnatorios de la apelación. Y en concreto tales alegaciones de oposición al recurso son:
a) Respecto al primero de los motivos, aduce que cabe denunciar la existencia de vicios en la tramitación del expediente mediante los recursos admitidos contra la siguiente resolución aunque tenga otro objeto, sin que sea necesario impugnar formalmente ésta sino el vicio padecido en la tramitación del procedimiento administrativo; llamando a este respecto la atención de que en el caso que nos ocupa antes de resolverse el recurso de reposición contra el reintegro se dictó el acto en que se tuvo por extinguido el expediente como consecuencia de haberse producido el pago -que también fue impugnado en reposición-, cuando es lo cierto que dicho pago no supone la asunción de dicho reintegro sino todo lo contrario, siendo así que la propia Administración, precisamente a través de la citada resolución de extinción, '
reabrió el propio expediente', tratándose en todo caso de actos conexos.
b) En cuanto al segundo motivo, que la resolución en que se tiene por 'extinguido' el expediente como consecuencia del pago realizado pone fin nuevamente a la vía administrativa, perteneciendo este acto al mismo expediente en que se acuerda el reintegro, señalando que '
existe una tramitación única del expediente mezclando, intercalando y dando continuidad la fase de comprobación, el expediente de reintegro, y el pago y los efectos del pago, por lo que la Resolución que daba por extinguido el expediente (sin resolver el recurso de reposición de previo) nos dio traslado para un nuevo Recurso de Reposición, por lo que los motivos impugnatorios, también se ampliaron al no reconocer esta parte el ingreso como liberatorio del pago y menos aún para la extinción del expediente que estaba siendo impugnado'.
c) En lo que hace al tercer motivo, esgrime la citada parte apelada que ha de tenerse en cuenta que los dos actos tienen íntima conexión, sin que sea necesario, a tenor de lo que disponen los
artículos 6_0059art>49 de la Ley 39/2015 y 239 y 243 de la LOPJ , continuar impugnado los actos posteriores de un mismo expediente administrativo cuando los argumentos y la causa de pedir son los mismos. En este orden de cosas reproduce los argumentos de la propia sentencia y cita, además, senda jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a que los requisitos de admisión del recurso han de interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho, sin formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma.
CUARTO.-Suscitado el debate en los términos que han sido expresados en los precedentes fundamentos jurídicos, toca ya abordar el análisis de los motivos que sustentan la apelación ejercitada por la Administración General del Estado. En ellos, como se ha visto, se reprocha a la sentencia de instancia que, con ocasión de ordenar la retroacción del procedimiento al momento de presentación del recurso de reposición el día 13 de noviembre de 2014 contra el acuerdo de reintegro de 1 de octubre de 2014, que hace con el fin de '
conceder el preceptivo trámite de subsanación, si se considera preciso, y su posterior admisión y resolución conforme a derecho', en realidad está prescindiendo de que dicho acto administrativo había sido consentido en tanto que no llegó a ser impugnado, así como que no haya tenido en cuenta que el recurso contencioso-administrativo ha sido dirigido exclusivamente contra la resolución de fecha abril de 2015 (no consta el día) de la Directora de Cooperación Multilateral, Horizontal y Financiera, ésta desestimatoria de la reposición contra la de 7 enero 2015 por la que se aprueba el informe final del proyecto 09-PR1-358; considerando por todo ello infringidos el principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en los
artículos 56 y 57 de la ley 30/1992 , así como también el artículo 28 de la de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así planteadas las cosas, lo que ha de dilucidarse ahora es si tales alegaciones son suficientes para enervar la solución adoptada en la sentencia apelada, en la que se considera que los dos actos en liza '
están íntimamente relacionados' y que no puede declararse la conformidad a derecho del primero prescindiendo del segundo, ya que sólo presuponiendo que la resolución que ordena el reintegro parcial había alcanzado firmeza tendría sentido la aprobación formal del informe final del proyecto y la declaración de 'extinción' del proyecto, cuando en este caso sucede que en ese momento no era aquella todavía firme al estar pendiente de resolverse el recurso de reposición; añadiendo que no es exigible al administrado que reitere en un nuevo recurso los mismos argumentos ya esgrimidos frente otra resolución, que aunque formalmente distinta implícitamente presuponía que la recurrente ha admitido la procedencia del reintegro, cuando ello no es cierto.
Pues bien, aunque el planteamiento que hace la parte apelante en su recurso de apelación, desde un punto de vista formal, puede ser formalmente calificado como correcto, sin embargo, y si tienen en cuenta todas las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto en la sentencia apelada, se llega con facilidad a la conclusión de que se trata de un alegato un tanto simplista, o si se quiere excesivamente rigorista, que prescinde del iter de procedimental y del propio contenido del acto formalmente recurrido.
Por lo tanto la Sala, ya se adelanta, va a mantener los fundamentos de la sentencia apelada, que en lo esencial ahora hace suyos.
Ello no obstante, se añaden, a mayor abundamiento, las siguientes consideraciones:
a) Aun cuando quizás hubiera sido más acertado, desde un punto de vista estrictamente formal, que el demandante hubiera dirigido también la impugnación contenciosa, dentro de plazo, contra la resolución que inadmite el recurso de reposición respecto al acto de reintegro, no puede obviarse que esa resolución no había recaído todavía en el momento de presentarse la otra reposición contra la de 7 de enero de 2015 aprobando el informe final del proyecto, en la cual erróneamente se presumía que al haberse efectuado la devolución el reintegro era ya firme, cuando lo cierto es que ese pago no se hizo con esa finalidad sino a los solos efectos de poder recibir fondos de otras subvenciones, reservándose la entidad actora los recursos que fueren pertinentes. Esto es, un dato de especial relevancia es que cuando se dicta la resolución aprobando el informe final del proyecto el recurso de reposición que se había articulado contra el reintegro no había sido todavía resuelto, y por lo tanto se aprovecha el recurso contra aquella para plantear alegaciones respecto a los dos actos; de modo que se adujeron todas las irregularidades que a juicio de la parte demandante se estaban produciendo en un mismo procedimiento -tanto respecto a dicho reintegro como en cuanto la extinción de la subvención-, 'centralizando' así todas las alegaciones pertinentes, incluido que el acto de reintegro no era en ese momento firme. Con estos hechos no es, desde luego, una postura razonable entender que existía un acto previo que había sido consentido.
b) Partiendo de lo anteriormente expuesto, sucede que a través del dictado del acto de 7 de enero de 2015 con los correspondientes medios impugnatorios, se reabren, por el propio comportamiento de la Administración demandada, los plazos impugnatorios, sin que ningún sentido tenga la impugnación del acto de aprobación del informe si no se relaciona a la vez con la consideración de que es improcedente el reintegro. Es por lo tanto plenamente acertado el razonamiento de la sentencia apelada acerca de que '
ambos actos están íntimamente relacionados, de modo que no puede declararse la conformidad a derecho del primero prescindiendo del segundo'.
c) Teniendo de nuevo en cuenta el iter de los acontecimientos, resulta también, en fin, acertada la invocación que hace la sentencia de los principios de la confianza legítima y la buena fe, ya que como se ha dicho la propia actuación administrativa, cuando ofrece recurso contra el acto de aprobación final del informe y una vez alegado que estaba pendiente de resolverse la reposición contra el reintegro, de facto está permitiendo que se encaucen a través del mismo todas las alegaciones.
d) El último argumento tiene que ver con el principio de la tutela judicial efectiva, ya que parece muy excesivo someter al administrado a un verdadero 'peregrinaje' que le obligue a impugnar todos y cada uno de los actos que dictan en un mismo procedimiento prescindiendo de la existencia de los recursos ya ejercitados, como en este caso acontece cuando la Administración dicta la resolución de fondo respecto de la aprobación del informe que es recurrida en reposición y, antes de su resolución, inadmite idéntico recurso contra el reintegro que se pretende tenga que ser también impugnado, aun cuando lo único que podría hacer es reiterar los mismos argumentos ya esgrimidos respecto a otra resolución en la que implícitamente se presupone que la parte está admitiendo la procedencia del reintegro cuando ello realmente no es así.
Siendo así las cosas, la Sala no puede sino considerar correcta la conclusión a la que llega la sentencia, consistente en considerar que la Administración, en vez de declarar extinguido el expediente, debió admitir y resolver el recurso de reposición interpuesto frente al acto de reintegro, en tanto también se estaba recurriendo con ocasión del recurso contra el acto de aprobación del informe final del proyecto, y lo que en todo caso hubo de hacer previo requerimiento de subsanación del defecto formal advertido, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley 30/1992 .
QUINTO.-A tenor de lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional y al desestimarse dicho recurso, procederá imponerlas a la parte apelante.
Vistoslos preceptos legales citados, y demás de general y de pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) contra la
sentencia nº 50/16 de fecha 22 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 en el Procedimiento Abreviado 33/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a dicha apelante las costas causadas por la interposición del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los correspondientes efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HO
NORIO DE CASTRO GARCIA, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.