Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 452/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 408/2015 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 452/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100446

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4224

Núm. Roj: SAN 4224:2016

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000408 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04942/2015

Demandante:NN RENTA S.A.

Procurador:D. ANTONIO SORRIBES CALLE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 408/2015,interpuesto por «NN RENTA, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, con asistencia letrada, contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015, sobre expediente de nulidad de pleno derecho; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO:En el «Expediente de Nulidad de Pleno Derecho» Nº 61/14, incoado de oficio al amparo del art. 217 de la Ley General Tributaria mediante acuerdo de 17 de noviembre de 2014, de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña - AEAT], recayó resolucióndel Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015por la que se acuerda:

«Declarar la nulidad de pleno derechode las liquidaciones a que se refiere el presente expediente»

Las liquidaciones anuladas son las producidas tácitamente, por el transcurso del plazo de un mes [ art. 60.2 Reglamento General de la Inspección de los Tributos ], desde la incoación de las siguientes actas de conformidad [Modelo A01] y de comprobado y conforme [Modelo A06] a la entidad «NN RENTA, S. A.» [NIF: A-08-426421]:

A06- NUM000 , de 12 de julio de 1993, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicios 1988/89/90/91

A06- NUM001 , de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicio 1992

A01- NUM002 , de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicio 1994

SEGUNDO:Con fecha de 31 de julio de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, actuando en representación de «NN RENTA, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativofrente a la expresada Orden Ministerial.

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 03 de septiembre de 2015 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 408/2015]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 12 de noviembre de 2015 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando la anulación de la Orden Ministerial impugnada.

CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 21 de julio de 2015, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

QUINTO:Mediante decreto de 18 de enero de 2016 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada. Mediante auto de la misma fecha se resolvió sobre el recibimiento del proceso a prueba, no admitiendo el medio de prueba documental propuesto en la demanda. Mediante auto de 23 de febrero de 2016 se desestimó el recurso de reposición de la parte demandante respecto del auto de 18 de enero de 2016. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo. Y mediante providencia de 22 de septiembre de 2016 se señaló para votación y falloel día 27 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar, siendo Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1.- Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015que poniendo fin al «Expediente de Nulidad de Pleno Derecho» nº 61/14], iniciado de oficio mediante acuerdo de 17 de noviembre de 2014, de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña - AEAT], procedió a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones producidas tácitamente, por el transcurso del plazo de un mes [ art. 60.2 Reglamento General de la Inspección de los Tributos ], desde la incoación de las siguientes actas de conformidad [Modelo A01] y de comprobado y conforme [Modelo A06] incoadas a la entidad «NN RENTA, S. A.» [NIF: A-08-426421]:

A06- NUM000 , de 12 de julio de 1993, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicios 1988/89/90/91

A06- NUM001 , de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades- Ejercicio1992

A01- NUM002 , de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades - Ejercicio 1994

2.- En los ANTECEDENTES de la Orden Ministerialimpugnada, además de consignar los hechos declarados probados en sentencia por el Alto Tribunal en cuanto a la confección de las actas relativas a las empresas del Grupo Núñez y Navarro, y de consignar también los fundamentos jurídicos de la segunda sentencia nº 990/2013 del Tribunal Supremo , así como los hechos que según 'Informe sobre la procedencia de la nulidad' elaborado por el Inspector Regional de la Delegación Especial, se expone:

-Que en las fechas indicadas en el encabezamiento se incoaron las actas relacionadas, por los conceptos y períodos señalados, produciéndose tácitamente los actos administrativos de liquidaciónpor el transcurso de un mes, conforme a la propuesta del actuario [ art. 62.2 RGIT ].

-Que con fecha de 30 de diciembre de 2013 , se dictó sentencia 990/2013 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ante recursos de casación interpuestos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2011 , dictada previa instrucción por el Juzgado n° 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado (D. P.) n° 4566/99, todo ello dentro del proceso llamado 'Caso Hacienda' o 'Caso Inspectores'. La sentencia 990/2013 establece condenas por delitos de cohecho y otros, en relación con los sujetos intervinientes en la tramitación de las actas de inspección enumeradas más arriba.

-Que el 17 de noviembre de 2014 se inició por la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña - AEAT] expediente de nulidad de pleno derecho contra las citadas liquidaciones, al amparo del art. 217 LGT , por entender que las actas incoadas se dictaron como consecuencia de la comisión de delitos de cohecho y otros. Que 'dentro del citado proceso penal, el objeto del presente expediente de nulidad se circunscribe únicamente a lo que la sentencia dictada en casación denomina Pieza Grupo Nuñez y Navarro (Grupo al que pertenecían las sociedades citadas en el encabezamiento), y en particular, a las repercusiones tributarias del contenido del relato de hechos probados, así como de los razonamientos y condenas por delito de cohecho y otros, que resultan del fallo del Alto Tribunal, en relación con las liquidaciones derivadas de las actas señaladas en el encabezamiento'.

3.- Y en los fundamentos jurídicos de la Orden Ministerialimpugnada se hacen, después de hacer referencia a los arts. 153 de la Ley 263/1963 y 217 de la Ley 58/2003 , se hacen, entre otras, las siguientes consideraciones:

«La sentencia de casaciónes la que parece sugerir, al no conceder responsabilidad civil, la posibilidad de procederse en vía administrativa. En concreto, en su página 190 (...) Pues bien, el artículo 217.1 d) LGT recogiendo lo mencionado en el 62.1. d) de la Ley 30/1992 y en última instancia, lo que se previó en su día en el artículo 153.1 LGT/1963 y 47.1. b) de la LPA de 1958 -si bien de forma ampliada como veremos-, afirma que son nulos de pleno derecho los actos constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma. En relación a esta última previsión, la extensión de la nulidad de pleno derechoa los actos que fueren consecuencia de una actuación delictiva ya había sido declarada por el Consejo de Estado en numerosos dictámenes (...) de 21 de septiembre de 1989 (...) de 26 de noviembre de 1992 (...) En el mismo sentido la STS de 14 de abril de 2004 (...) Por tanto, en virtud de la prejudicialidad penal ( art. 10.2 LOPJ ; art. 118.1.4° de la LRJPAC en redacción Ley 4/1999 ), esta causa de nulidad no puede apreciarse si no precede una sentencia penal que aprecie la existencia del delito o falta (...) Ahora bien, en el supuesto general, la sentencia penal vincula a la Administración en cuanto a los hechos que se declaren probados en aquélla, ya que unos mismos hechos no pueden ser declarados probados por una sentencia y ser desconocidos por los órganos de la Administración (teoría de las dos verdades), pero no así respecto de las valoraciones jurídicas sobre la posible nulidad del acto administrativo, cuya apreciación corresponde a la Administración y en su caso a la jurisdicción contencioso-administrativa.»

« En el presente supuesto, tal y como consta en la segunda sentencia nº 390/2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , ha resultado probado que los funcionarios Lucas y Santiago recibieron dádivas del Grupo N y N constitutivas de un delito de cohecho, para no solicitar toda la documentación que hubiera permitido la completa regularización tributaria exigible, principalmente, tanto en cuanto a los diferimientos por reinversión como en cuanto a los aplazamientos entre sociedades vinculadas. Debe precisarse que en el procedimiento penal correspondiente en la pieza de N y N no se ha apreciado judicialmente falsedad, sino únicamente valoraciones tributarias en los expedientes inspectores contrarias a una adecuada regularización fiscal. De modo que, aunque sus Actas no eran falsas, sí eran consecuencia de delito de cohechode los funcionarios encargados de aplicar la ley en términos correctos y, en el caso de Lucas , también por la falsedad y la prevaricación que siguieron a tal cohecho, favoreciendo al obligado tributario, el citado Grupo N y N, quien, como resultado de las omisiones en las comprobaciones efectuadas por dichos actuarios, dejó de ingresar a la Hacienda Pública los altísimos importes que hubieran resultado de la correcta liquidación de los tributos. Por tanto, resulta claro el nexo causal entre el delito antecedente y las actasdictadas gracias a aquel. Así pues, existió vicio de la conducta administrativa que interfiere en la legalidad de los actos de liquidación, del que debe derivar una declaración de nulidad de pleno derecho de los actos, puesto que dichos actos de liquidación eran inválidos al no responder a la realidad económica de los sujetos pasivos en el momento en que se dictaron.»

«En la puesta de manifiesto del expediente de nulidad, la interesada se opuso a la revisión de las liquidacionescon base en los siguientes argumentos: 1°.-Que el art. 153 de la Ley General Tributaria de 1963 contempla estrictamente como causa de nulidad, la existencia de un acto constitutivo de delito, sin la extensión que posteriormente se da en el art. 217 de la vigente LGT a actos que se dicten como consecuencia de una infracción penal, y que a su juicio no existe en el presente caso ningún acto constitutivo de delito. Frente a ello cabe oponer lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en el que se expone la doctrina administrativa y jurisprudencia' aplicable, en el sentido de entender que ya el art. 153 de la LGT de 1963 debía ser interpretado en el sentido de considerar nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados como consecuencia de actos delictivos, y no sólo los que fueran constitutivos de delito, casos estos últimos, que en palabras del Consejo de Estado, en verdad serían rarísimos (...) 2°.-Que tampoco existen actos dictados como consecuencia de infracción penal, pues no concurre la necesaria relación de causalidad directa entre el cohecho y el dictado de los actos administrativos. Frente a ello hay que señalar lo expuesto en el fundamento jurídico anterior así como en el relato de hechos probados en los que se explica la relación causa-efecto entre los delitos cometidos y las liquidaciones practicadas. 3°.-Considera el obligado tributario que el art. 106 de la LRJPAC establece límites a la declaración de nulidad de pleno derecho en este caso, como sería la prescripción de acciones y el tiempo transcurrido. Sin embargo, la acción de nulidad es imprescriptible, y como ya se expuso, la Administración no pudo actuar con base en el motivo de nulidad aplicado, hasta la firmeza de la sentencia. 4°.-Imposibilidad material de practicar una nueva regularización tributaria y prescripción del derecho a liquidar. El motivo que se alega tiene que ver con las nuevas liquidaciones que en su caso se dicten, pero no con la declaración de nulidad de las liquidaciones ya practicadas que es el objeto del presente expediente.»

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

Con la pretensiónde que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial impugnada, alega la parte demandante, como motivos de impugnaciónde la misma, los siguientes:

1.- «Errores e incorrección en los que se funda la ilegal declaración de nulidad»

Se dice en la demanda que:

«Para (...) una correcta revisión de la legalidad y corrección del acuerdo de nulidad de pleno derecho es preciso, en primer lugar, desterrar del mismo una serie afirmaciones que no se corresponden con la realidad. Sobre esas consideraciones erróneas se construye la, en nuestra opinión, ilegal declaración de nulidad de pleno derecho (...) Los señores Casimiro y Florentino y los funcionarios Santiago y Lucas fueron condenados exclusivamente por delito de cohecho. A ninguno de ellos se les reprocha falsedad o prevaricación (en relación a la pieza NN). Y al no concurrir falsedad ni prevaricación, como expondremos en el Fundamento específico, la declaración de nulidad objeto del presente recurso no se ajustaría a Derecho (...) Es decir, que tanto Don. Lucas como el Sr. Melchor resultan condenados por falsedad cometida en otras piezas o inspecciones, pero no en las realizadas con el grupo NN (...) La sentencia de casación no condena a los Sres. Melchor v Lucas por prevaricación en relación a la pieza NN. La condena por prevaricación se ha cometido en relación a otras piezas, concretamente Torras e Ibusa»

«Una vez aclaradas todas estas cuestiones y puesto de manifiesto las evidentes incongruencias contenidas en el propio cuerpo del acuerdo objeto del presente recurso, cabe salir al paso de otras manifestaciones y consideraciones igualmente improcedentes puesto que tampoco se adecúan a la verdad. Efectivamente, el acuerdo que combatimos declara la nulidad de las actas y liquidaciones tributarias por considerar que, supuestamente, derivan del delito de falsedad documental y por haber además generado un presunto perjuicio económico a la Hacienda Pública, esto es, una menor tributación de la que legalmente correspondería (...) Sin embargo, (...) en ningún momento se prejuzgue el signo de las liquidaciones tributarias que habrían resultado de haberse realizado más exhaustivamente, negando expresamente cualquier relación de causa a efecto entre esa actuación inspectora v unos hipotéticos perjuicios económicos derivados a la Hacienda Pública. En consecuencia, como alegaremos en los fundamentos siguientes, la causalidad que exige el artículo 217 LGT 2003 no concurre (...) Resulta del todo indubitado que la sentencia del TS, ante la ausencia de acusación por delito fiscal (como ya hemos expuesto en nuestros antecedentes), elude expresa y reiteradamente pronunciarse sobre cuál habría sido el tratamiento tributario que procedería haber otorgado a las operaciones objeto de controversia (...) En conclusión,el alejamiento del acuerdo de nulidad de la sentencia del TS es claro y meridiano, llegándose a apoyar en hechos manifiestamente contrarios a la realidad, lo que debe determinar la estimación del presente recurso dejándolo sin efectos. Ninguna de las tres premisas básicas en las que basa la declaración de nulidad es cierta, pues i) no es cierto que se haya condenado a ninguno de los responsables de la pieza NN por falsedad documental ii) no está probada la relación de causa a efecto entre esa (inexistente) falsedad documental y las eventuales liquidaciones tributarias y iii) por último, tampoco está probado que las actas y liquidaciones tributarias hayan generado una menor tributación de la que supuestamente procedería.»

2.- «Las liquidaciones tributarias no contienen ningún ilícito ni una menor tributación. Imposibilidad legal para declarar su nulidad de pleno derecho»

Considera la parte demandante que:

«No está probado que las liquidaciones anuladas contengan algún ilícito ni que con ellas se haya dejado de ingresar importe alguno. Por lo tanto, como no está probado que las actas y liquidaciones encierren un perjuicio para la Hacienda Pública en forma de menor tributación ni tampoco su nexo causal directo con el delito imputado a los responsables de la pieza NN, la declaración de nulidad de pleno derecho debe ser declarada por esa Sala como ilegal. No puede acudirse a este procedimiento de revisión extraordinaria (...) si no está probado de que las liquidaciones contienen alguno ilícito que requiera su expresa declaración de nulidad para con ello reparar la menor tributación que ese ilícito haya provocado. Recordemos que la sentencia del TS, ante la ausencia de acusación por delito fiscal (como ya hemos expuesto en nuestros antecedentes), elude expresa y reiteradamente pronunciarse sobre cuál habría sido el tratamiento tributario que procedería haber otorgado a las operaciones objeto de controversia. Lo que determina que no esté probada ni la menor tributación ni que deriven de actuaciones fraudulentas. No se cumplen por tanto los estrictos requisitos impuestos por el art. 153 LGT 1963 ó 217 LGT 2003 (...) Por esta razón proponemos con la presente demanda prueba para que en la correspondiente pieza probatoria la AEAT acredite en qué elemento probatorio está probada la presunta menor tributación sobre la que residencia la declaración de nulidad de las actas.»

«Improcedente aplicación del art.217 LGT . Su ilegal aplicación retroactiva»

«...para determinar si se dan los requisitos materiales para declarar correctamente la nulidad, es importante tener en consideración que la diferencia entre una y otra norma es relevante. Mientras la LGT 1963 (art. 153.b ) considera nulos de pleno derecho solamente '...los actos constitutivos de delito...', la LGT 2003 (art. 217.1.b ) amplía los motivos de nulidad a los actos que '...se dicten como consecuencia de éste...'. A pesar de la diferencia entre ambas redacciones, el acuerdo que combatimos acaba asimilando la normativa prevista en la LGT de 1963 a la contenida en la vigente LGT de 2003 e, incluso, a la recogida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPyPAC). Con dicho proceder, la Administración obvia las importantes diferencias contenidas en ambas leyes tributarias a la par que omite la especialidad legalmente reconocida a los procedimientos tributarios en la DA 5ª LRJAPyPAC. Las liquidaciones tributarias se giraron entre 1993 y 1998, esto es, bajo la vigencia de la Ley 230/1963 , General Tributaria. Así resulta de los hechos descritos en la sentencia y así lo reconoce la propia AEAT en el acuerdo de declaración de nulidad. Por lo tanto, por aplicación del principio tempus regit actum, la ley aplicable debe ser la LGT de 1963 y, en ningún caso, la LGT 2003, cuya entrada en vigor no se produjo sino hasta mediados 2004 (...) Existiendo una regulación tributaria específica, completa y cohesionada en materia de declaración de nulidad de pleno derecho, carece de justificación obviar lo previsto en la citada DA 5a LRJAPyPAC y acudir a una norma administrativa con la finalidad de incorporar nuevos supuestos de hecho no previstos en la normativa tributaria hasta la LGT 2003 . Y tampoco procede aplicar retroactivamente la nueva regulación dada por la LGT 2003 (...) De otro lado, tampoco resulta correcta la pretendida asimilación práctica de las redacciones de la LGT 1963 y LGT 2003 para entender incluido en la primera el supuesto de nulidad radical referidos a actos dictados como consecuencia de un delito (...) De otro lado, tampoco resulta correcta la pretendida asimilación práctica de las redacciones de la LGT 1963 y LGT 2003 para entender incluido en la primera el supuesto de nulidad radical referidos a actos dictados como consecuencia de un delito (...) En definitiva, la LGT 1963, norma aplicable al procedimiento que nos ocupa, limitaba la nulidad de pleno derecho a los actos constitutivos de delito no siendo posible la incorporación retroactiva del nuevo supuesto de hecho introducido en 2003 referido los actos dictados como consecuencia del delito. Y en la medida en que el acto administrativo que combatimos acepta sin paliativos que no estamos ante acto alguno constitutivo de delito, resulta del todo ilegal la declaración de nulidad que combatimos. A esta cuestión dedicamos el siguiente fundamento de derecho.»

«Ausencia de actos constitutivos de delitos»

En línea con lo alegado con anterioridad, se reitera en este apartado de la demanda que:

«...el art. 153 LGT 1963 prevé la nulidad de pleno derecho para 'los actos constitutivos de delito' (...) Por otra parte (...) en el caso que ahora nos ocupa -pieza NN (...) no concurren los delitos de falsedad ni prevaricación.En la pieza NN, los imputados fueron condenados exclusivamente por el delito de cohecho. Por ello el propio acuerdo de declaración de nulidad admite abiertamente que las liquidaciones que han sido objeto del expediente de nulidad iniciado de oficio no son actos constitutivos de delito.Teniendo en cuenta la redacción del art. 153 de la antigua LGT 1963 aplicable a nuestro caso, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo declarando la improcedencia de la declaración de nulidad. A mayor abundamiento (...) el delito de cohecho por el que se condena a los funcionarios de hacienda es el regulado en el art. 386 - funcionarios- y el delito de cohecho imputado al resto de acusados en la pieza NN es el previsto en el art. 391 -particulares-, ambos preceptos del C.P de 1973 ; tratándose de un delito que castiga la realización de un hecho injusto... 'que no constituya delito'. (vid .pags. n° 291 pfo.4 de NN y n° 353 último párrafo de la sentencia del TS en lo relativo Don. Lucas . En consecuencia, por activa y por pasiva, es hecho probado fijado por la sentencia penal que lo actuado por el actuario en sus actas no constituye delito ni es consecuencia de un delito.»

«Las actas y liquidaciones tampoco son consecuencia de una infracción penal»

Insiste la parte demandante en que:

«En el improbable e hipotético supuesto de que esa Sala considere que procede la aplicación a nuestro caso del art. 217 de la actual LGT , lo que negamos y aducimos a los meros efectos dialécticos, debe tenerse en cuenta que (como también hemos expuesto en nuestros Fundamentos primero y segundo) las liquidaciones que han sido objeto del expediente de nulidad tampoco son consecuencia directa de un delito (...) la sentencia del TS de 30/12/2013 expresamente y por al menos cuatro veces -en concreto en los puntos 3, (pág. 348) y puntos 10 a 12 (pág. 351) dice que no existe constancia de omisión de dato alguno que tuviera relevancia fiscal o tributaria, siendo ello consciente o no en el actuario. Corolario de ello es que resulta imposible que se cumpla lo exigido por el propio acto administrativo que combatimos, que en su página 39 penúltimo párrafo dice expresamente que solo cabe seguir un procedimiento de nulidad de pleno derecho en los supuestos de actos administrativos injustos, dictados a sabiendas de su injusticiay que tengan como causa directa un hecho delictivo. Lo que, como venimos indicando de forma más que reiterada, es frontalmente contrario a lo concluido por el Alto Tribunal para nuestro caso: no existe constancia de omisión de dato alguno que tuviera relevancia fiscal o tributaria, siendo ello consciente o no en el actuario. En consecuencia, la declaración de nulidad de pleno derecho dictada -proceso de revisión extraordinario- no se ha ajustado a Derecho.»

«Inexistente habilitación de la sentencia del TS»

De igual modo, insiste la demanda en que:

«...como ya hemos expuesto ampliamente en nuestro fundamento primero -al que debemos remitirnos para no generar duplicidades innecesarias-, la realidad es que las únicas condenas referidas a la pieza NN recogidas en la sentencia del TS lo son por el delito de cohecho y en ningún caso por los delitos de falsedad o prevaricación. Está claro, que de existir alguna suerte de 'habilitación' por parte del TS, ésta se estaría refiriendo a las otras piezas en que, siendo también objeto de la sentencia, sí se ha condenado a los acusados por ese delito de falsedad. Pero ese no es nuestro caso. En consecuencia, también en este punto el acto de declaración de nulidad se aparta de la legalidad vigente y de la sentencia penal del TS de 30/12/2003 , por lo que debe procederse a su anulación.»

«Límites a la nulidad de pleno derecho»

Se dice en la demanda que, de concurrir los presupuestos determinantes de la declaración de nulidad, tampoco sería ajustada a derecho, por aplicación del art. 106 LRJAP y PAC [art. 112 LPA 1958], ante el tiempo transcurrido desde que devinieron firmes los actos administrativos objeto de la declaración de nulidad, y la imposibilidad material y jurídica de dictar nuevas liquidaciones e imponer nuevas sanciones, al encontrarse prescritos los derechos de la Administración tributaria. A lo que, en tesis de la demanda, se une la inacción administrativa desde que en 1999 se produjeran las primeras actuaciones judiciales en la pieza NN, y en 15 de marzo de 2000 se admitiera la querella del Ministerio Fiscal contra los representantes de SETEINSA [Grupo Nuñez y Navarro], pues para la demandante, desde ese momento la Administración tendría que haber impulsado la revisión de oficio de los actos administrativos dictados, por vía de declaración de lesividad o de revocación.

«Efectos de la nulidad de pleno derecho. La expulsión de las liquidaciones del mundo jurídico»

Tales efectos vendrían a ser, según la demanda, los siguientes:

«Como resulta del todo pacífico, la declaración de nulidad de pleno derecho que combatimos tiene como corolario la expulsión de las liquidaciones tributarias controvertidas del mundo jurídico, lo que debe conllevar por mandato legal, y como único efecto en nuestro caso, la consiguiente devolución de oficio de las cantidades indebidamente ingresadas en su día en concepto de cuota, intereses y sanciones ( art. 221 LGT 2003 ). Por contra, la ulterior liquidación y cobro de nuevas liquidaciones y sanciones tributarias no debería resultar posible,como consecuencia de la prescripción anudada a la inacción de la AEAT, y ello a pesar de que la inspección de los tributos ya ha notificado a mi representada el inicio de nuevas actuaciones inspectoras, tal y como se acredita mediante el documento no 1que aportamos con el presente escrito demanda (...) Como reconoce la propia Administración actuante, por medio de los informes internos elaborados por su servicio jurídico en el seno del procedimiento extraordinario de nulidad de pleno derecho, los principales obstáculos que deberían impedir el dictado de nuevos actos administrativos (de nuevas liquidaciones tributarias y sanciones) son los siguientes: (...)

«a) Imposibilidad material de la regularización tributaria»

«El tiempo transcurrido desde que se realizaron las operaciones objeto de debate, (principios de los noventa) haría materialmente imposible el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación ya que no se dispondría de los antecedentes necesarios para ello (...) A mayor abundamiento debemos indicar que tales antecedentes y documentos probatorios (esto es, libros, facturas, contabilidades, extractos bancarios, etc.) no obran en la causa penal (ni obviamente tampoco en el expediente relativo a la nulidad de pleno derecho), más que de forma puntual y manifiestamente insuficiente. Dichas carencias no podrían ser suplidas por la intervención de quienes fueron peritos de las acusaciones en el proceso penal, como sugiere el Abogado del Estado por medio de su informe interno, no sólo porque a la luz del art. 28 LRJAP y PAC su intervención no resulte aconsejable, sino porque en nada podrían suplir la falta de antecedentes contables y económicos (...) De otro lado, debe recordarse que, al margen de la controversia sobre la exención por reinversión, en buena parte superada por la jurisprudencia ulterior al momento de las actuaciones, los principales riesgos fiscales advertidos hacen referencia a cuestiones meramente de índole temporal. Las contingencias fiscales referidas al diferimiento por reinversión, aplazamiento de pagos y asimetría en la imputación temporal de ingresos y gastos financieros, son meras cuestiones de imputación temporal. Bajo la reiterada frase pagar más tarde es pagar menos, lo que los peritos de las acusaciones, que no la sentencia (como ya hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores), achacan al grupo NN es la realización artificial de diferentes operaciones intragrupo con la finalidad de retrasar el pago de los impuestos debidos. Impuestos que se han ingresado, según la AEAT, en ejercicios posteriores a los comprobados. De esta forma, la regularización procedente, siempre según los peritos de la AEAT, consistiría en anticipar los ingresos artificialmente diferidos, lo que obligaría a reconstruir la situación tributaria de los contribuyentes no sólo en los concretos ejercicios en los que se realizaron las operaciones que se dicen abusivas sino en los sucesivos(...) Dicho en otros términos, por imponerlo así la doctrina vinculante del TEAC y la jurisprudencia, la Inspección vendría obligada a una regularización completa de la situación tributaria, lo que implicaría la necesidad de regularizar a los contribuyentes por todos los períodos impositivos en los que tuvieron reflejo las operaciones aplazadas, esto es, probablemente, la Inspección se vería obligada a regularizar todos los ejercicios comprendidos entre la década de los noventa y la actualidad, lo cual resulta a todas luces inviable.»

«b) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación»

«...De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 LGT 2003 es claro que se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a imponer nuevas sanciones. Como reconoce incluso el acto administrativo que combatimos, no han existido actuaciones interruptivas de la prescripción. Por lo que la conclusión de todo ello debería ser, con carácter general, que los derechos de la Administración para liquidar nuevamente esas liquidaciones se encuentran prescritos. Ni cabe dictar nuevas liquidaciones ni es posible imponer nuevas sanciones. Sin embargo, como decimos, a pesar de que la Administración tributaria admite en el expediente de nulidad que no han existido actuaciones interruptivas de la prescripción, entiende que ésta no se habría producido, excepcionalmente en este caso. Veamos qué circunstancias, supuestamente excepcionales, se habrían producido en la presente litis para que no se produzca el efecto prescriptivo determinado por la ley (...) A mayor abundamiento debe recordarse que de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de nuestros tribunales con la doctrina reiterada del TEAC, vinculante para la AEAT, los actos declarados nulos de pleno derecho no producen efecto alguno, por lo que la prescripción relativa a la acción para liquidar y sancionar por los conceptos y períodos objeto de las actas cuya anulación se pretende sería imposible al no haber mediado nunca actuaciones interruptivas de la prescripción (...) La misma falta de cualquier mínimo rigor cabe atribuir a las consideraciones de los informes internos cuando dicen que, supuestamente, el instituto de la prescripción no ampararía comportamientos delictivos. Dichos comentarios ponen de manifiesto un absoluto desconocimiento del instituto de la prescripción (...) En definitiva, en el hipotético e improbable caso de que se considere que procede admitir la legalidad de la declaración de nulidad de pleno derecho, lo que venimos negando en nuestros distintos fundamentos de derecho precedentes, debe limitarse su efecto a la anulación de los actos y sanciones dictados en los años noventa -con la obligada devolución de oficio de los ingresos indebidos producidos en concepto de cuota y sanciones junto con sus correspondientes intereses de demora- pero sin que sea material ni jurídicamente posible dictar nuevos acuerdos de liquidación o sancionadores tal y como venimos defendiendo en el presente fundamento y en el anterior.»

En el trámite de conclusiones, la parte demandante se remitió al relato fáctico de la demanda, haciendo referencia a los procesos pendientes ante este órgano jurisdiccional promovidos por sociedades del grupo N y N, a la divergencia entre lo resuelto en el proceso penal y en el procedimiento administrativo de declaración de nulidad de pleno derecho y a la falta de prueba de perjuicio económico susceptible de reparación a través de dicha declaración. Y en cuanto a los fundamentos jurídicos, vino a alegar los siguientes:

«La oposición a la demanda reproduce los errores de la declaración de nulidad. Inexistencia de falsedad y de nexo causal»

«Inexistencia de perjuicio económico reconocido por la representación de la Administración»

«Inexistente habilitación de la sentencia TS en la pieza NN»

«Las liquidaciones objeto de la nulidad no son actos constitutivos de delito ni consecuencia de un ilícito penal»

«Vulneración de los límites legales. Debe primar el principio de seguridad jurídica»

2.- La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, defiende la procedencia de la revisión de oficio, remitiéndose al informe del Inspector Regional de Cataluña sobre la procedencia de la nulidad y a la propia sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 . Defiende también la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho, puesto que en base a las sentencias que cita '...no existe obstáculo alguno a que se considere, como así ha realizado la Administración, como causa de nulidad de pleno derecho de actos dictados como consecuencia de un delito', puntualizando al respecto que: 'No es necesario que se produzca una aplicación retroactiva dado que en la causa de nulidad contemplada en el artículo 153 LGT 1963 se incluye claramente el supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos que son consecuencia de una actuación delictiva'. Finalmente, defiende que no cabe apreciar la aplicación de los límites a las facultades de revisión a que se refiere el artículo 106 Ley 30/1992 . Además de considerar que los alegatos relativos a la imposibilidad material de practicar una nueva regularización tributaria carecen de relación con el presente recurso. Y para el caso de que la Sala considerase que sí procede entrar a analizar dichas cuestiones, la parte demandada se remite a lo señalado en el Informe Económico incorporado al expediente administrativo, por considerar que da cumplida respuesta a los argumentos expuestos de contrario

En el trámite de conclusiones, la Abogacía del Estado se ratificó en los hechos considerados en la resolución impugnada, así como en los fundamentos jurídicos y en la súplica de la contestación a la demanda.

TERCERO: Sobre los motivos de la demanda.

1.- Con fecha de 26 de julio de 2015 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas resolvió el expediente de nulidad de pleno derecho incoado con fecha de 17 de noviembre de 2014 a la entidad ahora demandante, tras haberse pronunciado con fecha de 30 de diciembre de 2013 la sentencia nº 990/2013 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en el Recurso de casación nº 434/2012 .

A través de la mencionada Orden Ministerialse procedió a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributariasproducidas a consecuencia de la formalización de las siguientes actas de conformidad [Modelo A01] y de comprobado y conforme [Modelo A06]:

1.1.- Acta A06- NUM000 , incoada por la Inspección de los Tributos del Estado con fecha de 12 de julio de 1993, en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1988/89/90/91], con intervención del obligado tributario [NN RENTA SA] y del Inspector actuario [ Lucas ], haciendo constar que: 'De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que en la/s declaración/es del interesado, en los años o por los períodos impositivos o de declaración que se indican a continuación, no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correcta/s la/s liquidación/es practicada/s, cuyo importe, en su caso, ha sido ingresado en el Tesoro Público...'

1.2.- Acta A06- A06- NUM001 , incoada por la Inspección de los Tributos del Estado con fecha de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 1992], con intervención del obligado tributario [NN RENTA SA] y del Inspector actuario [ Lucas ], haciendo constar que: 'De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que en la/s declaración/es del interesado, en los años o por los períodos impositivos o de declaración que se indican a continuación, no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correcta/s la/s liquidación/es practicada/s, cuyo importe, en su caso, ha sido ingresado en el Tesoro Público...'

1.3.- Acta de conformidad A01- NUM002 incoada por la Inspección de los Tributos del Estado con fecha de 10 de julio de 1996, en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 1994], con intervención del obligado tributario [NN RENTA SA] y del Inspector actuario [ Lucas ]. La regularización tributaria, que dio lugar a la exigencia de una deuda tributaria resultante de agregar a la cuota diferencial los correspondientes intereses de demora, y a la imposición de una sanción reducida por infracción tributaria grave, se tradujo en la disminución de la cantidad a compensar por pérdidas de ejercicios anteriores, estimándose correcta la disminución sobre el resultado contable consignada en la declaración por el sujeto pasivo, al cumplir los requisitos establecidos para la exención por reinversión. La propuesta formulada en el acta dio lugar a liquidación confirmatoria de la misma, por el transcurso del plazo de un mes desde la formalización de aquella.

1.4.- D. Lucas desempeñó el puesto de la Unidad Regional de Inspección [URI] nº NUM003 , de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, desde 01 de febrero de 1991 hasta el 11 de noviembre de 1999. Siendo su superior inmediato D. Santiago , durante el período en que este desempeñó el puesto de Inspector Regional Adjunto [30 de mayo de 1991 a 28 de abril de 1995]. Por entonces, D. Melchor desempeñaba el puesto de Jefe de la Inspección Regional de Cataluña, en el que permaneció hasta 28 de abril de 1995.

2.- En relación con las actas de inspección antes reseñadas, la Orden Ministerial impugnada recoge las siguientes consideraciones:

«De acuerdo con el 'Informe sobre procedencia de la nulidad' elaborado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cataluña, lo omitido en las actuaciones de comprobación resulta de los hechos siguientes que la sentencia de instancia, igualmente reputa probados, y que en el citado informe se recoge como 'HECHOS RELATIVOS A LAS INSPECCIONES': (...)

NN RENTA SA

Sociedad que fue objeto de inspección por parte de Lucas en dos ocasiones, la primera de ellas fue incluida en el plan de inspección el día 4 de febrero de 1993 por el acusado Melchor , a la sazón Inspector Regional, a propuesta del acusado, actuario Lucas , para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1988 a 1991. En la segunda ocasión, fue incluida en plan a propuesta también de Lucas , en 22 de febrero de 1996 por el Inspector Regional Sr. Agapito para los año 1992 a 1994, con carácter general en ambas ocasiones.

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Lucas en el Impuesto de Sociedades se ciñen todas a la minoración por parte del contribuyente de la base imponible por aplicación de la exención por reinversión.

El supuesto es idéntico al ya analizado en NERACO, y se produce en cinco ejercicios.

En el año 1988, se declaran exentos por reinversión 48.849.572;

En 1989 se declara exento el incremento de patrimonio por venta, por importe de 15.769.906 pesetas;

En 1991 la cantidad que se declara exenta es de 391.343.724 procedente de la venta de determinados inmuebles sitos en PASEO000 n° NUM004 , en CALLE000 de Vilanova y una finca en la CALLE001 esquina DIRECCION000 . La reinversión consiste en la adquisición de una parte indivisa del 25% del solar de lacalle Tarragonan° 141 a OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA en 1992.

En 1992 se declara exenta la cantidad de 63.986.618 pesetas y,

En 1994 se declara exento por reinversión 113.176.395 pesetas procedentes de ventas de edificios en la CALLE000 n° NUM005 de Vilanova, y en las CALLE002 NUM006 y DIRECCION001 NUM007 de Barcelona y DIRECCION002 NUM008 de Mollet.

Procedimiento de Inspección

Primera Inspección

En fecha 12 de julio de 1993, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mencióna los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal.

1.- En fecha 12 de julio de 1993, Lucas elaboró un Acta Definitiva de Inspección, modelo A06, para los años 1988, 1989,1990 y 1991 en la que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal.

Aceptó sin comprobación alguna las minoraciones que el contribuyente incluyó en los tres años en los ejercicios fiscales correspondientes, y nuevamente omitió comprobar que la exención efectuada no cumple, en este caso, los requisitos previstos para su aplicación contenidos en el artículo 147 del RIS, así, no comprueba si los edificios que se enajenan y que dan lugar a la aplicación de este beneficio fiscal formaban parte del inmovilizado material, y no distingue entre la parte que corresponde al solar y la que es del edificio.

Así para el año 1988 admite una base imponible declarada por el contribuyente de 67.110.963 pesetas, que debe incrementarse en la cantidad declarada exenta de 48.849.572 pesetas, lo que hubiera producido una base imponible de 115.960.535 pesetas, que hubiera generado una cuota íntegra de 40.586.187 pesetas. Como solo se ingresó como cuota 23.488.837, la cuota descubierta para este ejercicio es de 17,097.350 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria

En 1989 la cuota declarada fue 153.211.591 pesetas, que debió incrementarse en la cantidad declarada exenta de 15.769.906, que hubiera producido una base imponible de 168.981.497, con un cuota íntegra de 59.143.524 pesetas, que descontada la cuota ya ingresada de 53.624.057, hubiera permitido descubrir un cuota de 5.519.467 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

En 1991, la base imponible declarada ascendía a 279.346.672 pesetas, que debía incrementarse con la cantidad declarada exenta de 391.343.724, lo que hubiera producido una base imponible de 670.690.396 y una cuota de 234.741.639, que descontada la ya ingresada de 97.771.335 hubiera generado una cuota descubierta de 136.970.304 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

Segunda Inspección

En fecha 10 de julio de 1996, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal

1.- Acta A06 de comprobado y conforme correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde se da por válida la liquidación presenta por el contribuyente, y se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible 153.104.192 pesetas, que debe incrementarse con la cantidad declarada exenta de 63.986.618, lo que hubiera producido una base imponible de 217.090.810 y una cuota de 75.981.783, que descontada la ya ingresada de 53.586.467 hubiera generado una cuota descubierta de 22.395.316 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

3.- Acta A01 de conformidad correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994, en la que Lucas tras afirmar que no se observan anomalías sustanciales en orden a la exacción de este impuesto, regulariza la compensación por pérdidas de ejercicios anteriores, fijando una base imponible de 2.465.429 pesetas, frentea lade 15.493.077 pesetas que fue declarada. Por dicho motivo impone una sanción de 55.472 pesetas. Sin embargo omite regularizar la exención por reinversión, de tal forma quea la base imponible declarada le debió incrementar la cantidad deducida en dicho concepto de 63.986.618, así como compensadas las bases imponibles negativas de años anteriores, hubiera conformado una base imponible de 89.373.627 y una cuota descubierta de 31.280.769 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaría.

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la derivada de la voluntaria falta de regularización de Lucas , en este expediente de Inspección se cifra en 213.263.206 pesetas.»

3.- En la sentencia nº 990/2013 dictada por el Tribunal Supremo , Sala de lo Penal en el Recurso de casación nº 434/2012 con fecha de 30 de diciembre de 2013 [' Primera Sentencia'], el Alto Tribunal resolvió:

«Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por Casimiro , Florentino (...) Melchor (...) Santiago (...) y Lucas contra la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 27 de julio de 2011 , sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que se dicta a continuación.»

«Y debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos interpuestos pory las entidades 'SETEINSA' (...) 'JOSEL, S.L.' (ANTES S.A) (...) 'PEROMOINVER, S.A.' (...) contra la misma sentencia.»

«Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Andrea yFLOJUPI, S.L., con expresa imposición de las costas derivadas de aquéllos.»

En la ' Segunda Sentencia nº 990/2013', dictada por el Alto Tribunal el 30 de diciembre de 2013 [Recurso de casación nº 434/2012 ], aquel decidió ['III. FALLO']:

«A.- Condenamos a Melchor como responsable criminalmente en el concepto que se dirá, de los siguientes delitos:

1.- Delito continuado de cohecho pasivo, que dejamos definido como delito del artículo 386 en relación con el 69 bis del Código Penal de 1973 y en concepto de autor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, mas inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por ocho años, mas multa de seis millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago.

2.- Delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios publico, que dejamos definido del artículo 390.1.4 del Código Penal de 1995 , en concepto de cooperador necesario, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por cuatro años, y quince meses de multa con cuota diaria de cien euros

3.- Delito continuado de prevaricación, definido como delito del artículo 404 del Código Penal de 1995 en concepto de autor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena ocho años de inhabilitación especial para ejercicio de empleo o cargo público.

4.- Debemos absolver y absolvemos a Melchor de los delitos continuado de omisión del deber de perseguir determinados delitos, y delito de infidelidad en la custodia de documentos, por los que venía condenado. Le absolvemos de los delitos objeto de acusación a los que se les ha aplicado la continuidad delictiva. Le condenamos al pago de 3/46 parte de las costas de instancia.

B.-Condenamos a Lucas como responsable criminalmente en el concepto que se dirá, de los siguientes delitos:

1.- Delito continuado de cohecho pasivo, definido como delito de cohecho pasivo continuado conforme al Código Penal de 1973 y en concepto de autor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión menor, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, más inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por seis años, y multa ¬dado el importe de la dádiva¬ de un millón quinientos mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago.

2.- Delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios publico, definido como delito del artículo 390.1.4 del Código Penal de 1995 en concepto de autor, y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por cuatro años, quince meses de multa con cuota diaria de cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no pagadas.

3.- Delito continuado de prevaricación, conforme al Código Penal de 1973, ya definido, como cooperador necesario, concurriendo la atenuante analógica de extraneus y la de dilaciones indebidas a la pena de dos años de suspensión, de empleo o cargo público.

4.- Debemos absolver y absolvemos a Lucas del delito continuado de omisión del deber de perseguir determinados delitos, por el que venía condenado. Le absolvemos de los delitos objeto de acusación por los que ya había absuelto en la instancia. Le condenamos al pago de 3/46 parte de las costas de instancia.

C.- Condenamos a Santiago como responsable criminalmente en el concepto que se dirá de los siguientes delitos:

1.- Delito continuado de cohechopasivo, definido como delito en el artículo 386 , y 69 bis 426 del Código Penal de 1973 concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión menor. Y, además, la pena de inhabilitación especial para cargo y empleo público de siete años. Y la pena de multa de 500.000 de euros.

2.- Debemos absolver y absolvemos a Santiago del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios publico, y del delito continuado de omisión del deber de perseguir determinados delitos por los que venía condenado. 3.- Le absolvemos expresamente del delito continuado de falsedad por el que venía siendo acusado en la pieza grupo Kepro, y del resto de los delitos por los que venía absuelto en la sentencia de instancia. Le condenamos al pago de 1/46 parte de las costas de instancia. (...)

E.- Condenamos a Casimiro como responsable criminalmente en el concepto que se dirá de los siguientes delitos:

1.- Delito continuado de cohechoactivo, definido como delito en el artículo 386 , 390 , 61.1 ª y 69 bis del Código Penal de 1973 concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y dos meses de prisión menor. Y, además, la pena de inhabilitación especial para cargo y empleo público de siete años. Y la pena de multa de 1.500.000 de euros.

2.- Debemos absolver y absolvemos a Casimiro del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios publico, por el que venía condenado. Le condenamos al pago de 1/46 parte de las costas de la instancia.

F.-Condenamos a Florentino como responsable criminalmente en el concepto que se dirá del siguiente delito:

1.- Delito continuado de cohechoactivo, definido como delito en el artículo 386 , 390 , 61.1 ª y 69 bis del Código Penal de 1973 concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y dos meses de prisión menor. Y, además, la pena de inhabilitación especial para cargo y empleo público de siete años. Y la pena de multa de 1.500.000 de euros.

2.- Debemos absolver y absolvemos al acusado del. delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios publico, por el que venía condenado. Le condenamos al pago de 1/46 parte de las costas de la instancia.

Ñ.- Se acuerda el comiso de las siguientes dádivas y beneficios obtenidos:

1.- La dádiva obtenida por Melchor que asciende a la cantidad fijada en la instancia una vez corregida por la correcta conversión de ECU a euros. Que se efectuará en ejecución por el Tribunal de instancia.

2.- La dádiva obtenida por Lucas , que asciende a CIENTO CATORCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS (114.062.167 pesetas).

3.- La obtenida por Santiago , que asciende a OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE pesetas (88.503.497) (...)

O.- Debemos absolver y absolvemos a quienes venían condenados a indemnizar a la Hacienda publica en concepto de responsabilidad civil, sea como criminalmente responsables sea como meros responsables civiles: Melchor , Lucas , Iván , Casimiro y Florentino , Serafin , Santiago , Adriano , Efrain y las entidades Aciesa, Beaming, Pinyer, Sociedades de Figueres, Seteinsa, Aledora, Cogramon, Josel, Edificio y construcciones Rocafort Edifico Corcega Balmes Inmibiliarias Cubi Valls Neraco NN Renta Peromoinver Donca Kamina Mont Sociedad Ibusa Promociones Bilmo Tresmar Hines así como al resto de los responsables civiles que ya habían sido absueltas en la sentencia de instancia.»

4.- Como queda dicho, a través de la Orden Ministerial impugnadase procedió a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias producidas a consecuencia de la formalización del acta de conformidad [Modelo A01] y de las actas de comprobado y conforme [Modelo A06], reseñadas anteriormente, sustancialmente por considerar que:

«En el presente supuesto, tal y como consta en la Segunda Sentencia n° 390/2013 de la Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPREMO , ha resultado probado que los funcionarios Lucas y Santiago recibieron dádivas del Grupo N y N, constitutivas de un delito de cohecho, para no solicitar toda la documentación que hubiera permitido la completa regularización tributaria exigible, principalmente, tanto en cuanto a los diferimientos por reinversión como en cuanto a los aplazamientos entre sociedades vinculadas. Debe precisarse que en el procedimiento penal correspondiente en la pieza de N y N no se ha apreciado judicialmente falsedad, sino únicamente valoraciones tributarias en los expedientes inspectores contrarias a una adecuada regularización fiscal. De modo que, aunque sus Actas no eran falsas, sí eran consecuencia de delito de cohecho de los funcionarios encargados de aplicar la ley en términos correctos y, en el caso de Lucas , también por la falsedad y la prevaricación que siguieron a tal cohecho, favoreciendo al obligado tributario, el citado Grupo N y N, quien, como resultado de las omisiones en las comprobaciones efectuadas por dichos actuarios, dejó de ingresar a la Hacienda Pública los altísimos importes que hubieran resultado de la correcta liquidación de los tributos. Por tanto, resulta claro el nexo causal entre el delito antecedente y las actas dictadas gracias a aquel. Así pues, existió vicio de la conducta administrativa que interfiere en la legalidad de los actos de liquidación, del que debe derivar una declaración de nulidad de pleno derecho de los actos, puesto que dichos actos de liquidación eran inválidos al no responder a la realidad económica de los sujetos pasivos en el momento en que se dictaron.»

5.- Frente a la Orden Ministerial impugnada, la parte demandante alega en la demanda rectora del recurso jurisdiccional que aquella contiene determinados errores e incorrecciones, que recaen sobre las premisas en que se basa la declaración de nulidad; que las liquidaciones tributarias no contienen ni un ilícito ni una menor tributación, con la consiguiente imposibilidad legal de declarar la nulidad de pleno derecho; que no es procedente la aplicación retroactiva del art. 217 LGT ; que además de la ausencia de actos constitutivos de delito, las actas y subsiguientes liquidaciones tampoco son consecuencia de una infracción penal; que aun en el caso de que concurriesen los presupuestos determinantes de la nulidad de pleno derecho, la declaración de la misma sería contraria a derecho, en aplicación de los límites legales previstos en el art. 106 LRJAP -PAC, en función del tiempo transcurrido y de la inactividad de la Administración durante su transcurso; y que la declaración de nulidad de pleno derecho tiene como efecto la expulsión de las liquidaciones tributarias controvertidas del mundo jurídico, con la consiguiente devolución de lo ingresado en concepto de cuota, intereses legales y sanción, mientras que '...la ulterior liquidación y cobro de nuevas liquidaciones y sanciones tributarias no debería resultar posible', como consecuencia de 'la imposibilidad material de realizar una comprobación' y de 'la imposibilidad jurídica de una regularización por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'. Alegaciones que en el trámite de conclusiones circunscribió la demandante a los aspectos reseñados al exponer el planteamiento del recurso jurisdiccioal.

6.- Las cuestiones litigiosas planteadas en la demanda rectora del recurso jurisdiccional sometido a la consideración de la Sala también fueron planteadas en el recurso contencioso-administrativo nº 406/2015,interpuesto por otra sociedad [PEROMOINVER SA] del grupo empresarial al que pertenece la ahora demandante frente a resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015, por la que se declaró la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección [AEAT- Cataluña], en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1988 a 1995]. Y sobre dichas cuestiones se pronunció este órgano judicial en sentencia de 30 de junio de 2016 , haciendo en los fundamentos jurídicos tercero a sexto las siguientes consideraciones:

«Alega la actora en defensa de su pretensión, en esencia, que el artículo 153 de la Ley General Tributaria de 1963 contempla estrictamente como causa de nulidad la existencia de un acto constitutivo de delito, sin la extensión que posteriormente se da en el artículo 217 de la vigente LGT a actos que se dicten como consecuencia de una infracción penal, y que a su juicio no existe en el presente caso ningún acto constitutivo de delito. Que tampoco existen actos dictados como consecuencia de infracción penal, pues no concurre la necesaria relación de causalidad directa entre el cohecho y el dictado de los actos administrativos. Considera que el artículo 106 de la Ley 30/1992 establece límites a la declaración de nulidad de pleno derecho en este caso, como sería la prescripción de acciones y el tiempo transcurrido. Alega la imposibilidad material de practicar una nueva regularización tributaria y la prescripción del derecho a liquidar (...)»

«Con estos presupuestos procede entrar en el examen del primer motivo alegado, y en el que la recurrente considera que la resolución impugnada contiene errores e incorreccionespor no respetar el relato de hechos probados en vía penal y en concreto respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.12.2013 que casaba la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.7.2011 . Y ello por el hecho de que no se tenían cuenta respecto del Grupo Núñez y Navarro el único delito por el que habían sido condenados los acusados era por el delito de cohecho. El presente motivo debe ser desestimado sin necesidad de grandes consideraciones. En este sentido ha de admitirse que el relato de hechos probados procedente de la causa penal expresados en la resolución impugnada hacen referencia a la totalidad de los hechos objeto de la causa penal que alcanzan tanto al delito de cohecho como a otros delitos de los cuales resultaban condenados los integrantes del grupo Núñez y Navarro como igualmente otros responsables. Lo cierto es que en dicha causa penal el Tribunal Supremo modificaba el relato de hechos probados con el objeto de eludir cualquier valoración relativa a los perjuicios ocasionados a la Hacienda pública y relativos al fraude fiscal, no porque no hubiesen existidos los mismos, tal como se expresaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27.7.2011 sino porque no fueron objeto de acusación en la instancia.»

«En el siguiente motivo alega la recurrente que no procede la aplicación de la causa de nulidad de pleno derechocontemplado en el artículo 217.1.b de la vigente Ley General Tributaria 58/2003, que ha sido de facto incorrectamente aplicado, y de forma retroactiva, sino que debiera ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 153.1.b de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre. Así el primero de dichos precepto se refiere como nulos de pleno derecho a 'los actos constitutivos de infracción criminal o que sean dictados como consecuencia de ésta', mientras que el viejo artículo 153.1.b aludía 'los actos que sean constitutivos de delito'. Entiende por ello la recurrente que la consecuencia de esta modificación en la redacción ha sido ampliar el objeto del motivo de nulidad a otros actos que no estarían incluidos en la redacción de 1963 como vicios de nulidad de pleno derecho. Respecto de este motivo podemos entender que dicha ampliación legislativa ha tenido lugar en la redacción dada por Ley 58/2003, a los actos constitutivos de infracción criminal y que fueren constitutivos de falta, al menos hasta su de tipificación operada por Ley Orgánica 1/2015 de modificación del Código Penal. Pero no podemos entender que el art.153.1.b de la LGT de 1963 haya pretendido distinguir entre actos constitutivos de delito y actos dictados en ejecución de un delito, y decidió considerar que estos últimos no estaban incluidos en su redacción a diferencia del legislador de 2.003. A este respecto hemos de resaltar que es evidente que puede haber actos que por sí mismos sean constitutivos de delito, como una prevaricación o una falsificación administrativa realizada por funcionario público. Y también puede haber actos que se han dictado en ejecución un delito, como puede ser el presente caso, en virtud del cual en ejecución del delito de cohecho se extendieron actas de conformidad respecto del Impuesto de Sociedades, tal como ha declarado probado en la vía penal. Sin embargo entendiendo como dice la actora, que a la revisión de oficio incoada por la Agencia Tributaria común le fuera aplicable la ley 230/1963, esto es, el art.153.1.b lo que no es posible entender es que en el contexto de dicha ley se haya pretendido excluir del motivo de nulidad de pleno derecho los actos dictados en ejecución de un delito. El mencionado art.153.1.b se fundamenta en el viejo artículo 47 de la LPA de 17 de julio de 1958. Y tal precepto fue interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo incluyendo en su ámbito los actos dictados como consecuencia de un delito de cohecho ( STS de 24.1.1974 , 13.4.1967 ). Pero lo cierto es que este debate se ha solventado por la STS de 9.5.2012 , recurso de casación 230/2011 , que afronta y resuelve el debate en el sentido expuesto por la Resolución impugnada, remitiéndose a la doctrina de la STS de 15.4.2004 : '(...) El que en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se contemple exclusivamente como causa de nulidad de pleno derecho los actos administrativos constitutivos de delito, a diferencia del artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el que se incluye como causa de nulidad de tal naturaleza no solo los actos 'que sean constitutivos de infracción penal' sino también los que 'se dicten como consecuencia de ella' , no permite concluir, con apoyo en una interpretación literalista de las causas de nulidad radical, que no incurre en nulidad de pleno derecho aquel acto cuyo dictado viene determinado por un ilícito penal. En el sentido expresado se pronuncia este Tribunal en la sentencia citada de 15 de abril de 2004 , en caso análogo al presente ...' En consecuencia, el mencionado motivo debe ser desestimado, no sin antes indicar que de los propios hechos declarados por el Tribunal Supremo queda claramente expresado que las actas (...) se incoaron en virtud de la comisión de ese delito. En este sentido debemos dar por reproducido y hacemos nuestro el contenido del dictamen del Consejo de Estado de 29 de abril de 2.015, que expresamente se refiere a esta cuestión (...) En segundo lugar, como apunta la Sentencia 990/2013 (la primera de ellas, sentencia casacional), es la ley -en este caso, los preceptos legales que regulan la revisión de oficio- la que ha de establecer cuál debe ser la consecuencia jurídica que cabe atribuir al delito cometido dentro del procedimiento administrativo afectado; y es la Administración correspondiente quien, al amparo de tales preceptos y por atribución directa, habrá de determinar si procede o no la declaración de nulidad de pleno derecho, tomando como fundamento de tal decisión la apreciación de que sin el delito cometido no se hubiera producido el acto cuya revisión se pretende. En el presente caso, parece claro que sin la comisión del delito de cohecho no se hubieran emitido unas actas en cuyo procedimiento de elaboración y emisión se produjo la omisión de requerimientos de información y datos que impidió la adecuada regularización de la situación fiscal de la entidad. Es decir, en el concreto contenido de las actas influyó decisivamente la conducta del actuario competente, quien, a cambio de recibir determinados bienes inmuebles y otra serie de dádivas, optó por no realizar las comprobaciones exigibles, produciendo todos estos comportamientos un evidente detrimento para la Hacienda Pública, que se concreta en los importes dejados de ingresar como consecuencia de la actividad delictiva (...) Basta pues la remisión a los hechos que se han declarado probados en la vía penal para llegar a la conclusión de que el delito de cohecho ha sido determinante de la conformidad en su momento alcanzada, sin que la intervención de otros posibles inspectores no declarados penalmente responsables haya impedido alcanzar el contenido de las mismas, además de que la propia lógica de los hechos impide concluir de forma razonable que la comisión de este tipo de delito con implicación de altos responsables de la Inspección de Tributos de la Delegación de Barcelona no tuviese por objeto una finalidad de elusión fiscal, aunque en el presente momento no puede predicarse esto de forma absoluta, a salvo lo que resuelva en la oportuna regularización tributaria.»

«Queda por resolver los últimos motivos de impugnación formulados: 1.- En primer lugar, se alega la existencia de prescripciónpor el transcurso de cuatro años contemplados desde la fecha en la que se incoan las actas de conformidad respectivas y expuestas en el relato de hechos probados hasta la fecha en que se inicia el procedimiento de revisión, el 17 de abril de 2.014. Sin embargo, hay que entender que yerra la actora cuando aplica indebidamente lo dispuesto en el artículo 66.a de la Ley General Tributaria 58/2003 utilizando tal dies a quo y tal dies ad quem, pues el mencionado plazo debe computarse desde el momento en que la Administración puede ejercitar la acción para poder regularizar la deuda tributaria existente en el presente caso y ello sólo puede tener lugar a partir del momento que se dicta y se publica la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Penal que revoca parcialmente la de la Audiencia Provincial de Barcelona, concurriendo la causa de interrupción prevista en el art.68.1.b de la LGT 58/2003, que no distingue entre el tipo de delito de que debe conocer la jurisdicción penal a efectos de interrumpir las actuaciones de comprobación. Todo ello conforme a la doctrina de la acción nata, no pudiéndose exigir a la Administración tributaria que inicie el ejercicio del derecho a determinar la deuda tributaria cuando existe una causa en la vía penal. Por ello entender que estando pendiente la causa penal, aunque no fuera por delito fiscal, podría regularizarse la deuda tributaria existente supone un desconocimiento del carácter preferente que tiene la jurisdicción penalconforme a lo dispuesto en los art.10.2 de la LOPJ y 114 de la LECR . A este respecto debe decirse que si la revisión de oficio constituye una verdadera acción del obligado tributario sin sujeción a plazo no podemos estar únicamente a aquello en lo que le beneficia sino también en aquello a que debe estar sujeto, en aras de garantizar el valor de la Justicia ( art.1.1 CE y 31.1 CE ) a que sirve dicho instituto. 2.- En relación con el motivo anterior añade también la recurrente que no es posible el ejercicio de dicha regularización tributaria si por el tiempo transcurridolos obligados tributarios carecen de la documentación suficiente, no siéndole exigible la conservación de la misma por todo el tiempo transcurrido desde que se incoan las Diligencias previas 4566/1999 en 1999. Sin embargo, el mencionado motivo debe ser desestimado. En el presente caso no estamos examinando las liquidaciones dictadas en el ejercicio de la potestad de regularización de las deudas tributarias. Ello será, en su caso y momento, un acto posterior y futuro al ahora examinado -la declaración de la revisión de oficio- el cual no prejuzga su existencia. Por tanto, será respecto de calificación de liquidación que se dicte en su caso y momento, y con motivo de las actuaciones de comprobación cuando deberá examinarse el alcance de la falta o imposibilidad de aportación de la documentación de los obligados tributarios. 3.- Por último se invoca el contenido de lo dispuesto en el art.106 de la Ley 30/1992 , sobre los límites de la revisión de oficio. Así dice precepto indica: 'Artículo 106. Límites de la revisión. Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes...' Lo cierto es que aunque admitamos la aplicación de este precepto al ámbito tributario, pese a lo dispuesto en la DA 5ª de la LGT 58/2003 y pese a su falta de previsión en el ámbito tributario y corrigiendo a la resolución impugnada en el sentido de que no solamente se está refiriendo a los supuestos de prescripción -ya rechazada- sino también a los de 'transcurso de tiempo' no se puede considerar que se haya producido un efecto contrario a la equidad, que constituye el bien perseguido por dicho precepto( STS de 17 de enero de 2006 y de 13 de febrero de 2012 ) al acordar la revisión indicada, pues los posibles afectados ya obtuvieron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en vía penal para obtener una reducción de las penas, de modo que de no acordarse la revisión indicada, podría alcanzarse, en caso de acreditarse en vía administrativa, y en su caso judicial, una elusión fiscal consecuencia de la comisión del delito, en detrimento de los principios de Justicia Tributaria, y una dispensa al deber de sostenimiento de los gastos públicos exigido por el art.31 de la CE

7.- La aplicación de las consideraciones expuestas en la sentencia anotada al supuesto enjuiciado en el presente recurso jurisdiccional conduce, por razones de unidad de doctrina, y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, a la desestimación de los motivos de la demanda. Y en el mismo sentido se pronunció este órgano judicial en sentencia de 19 de septiembre de 2016 [Recurso contencioso-administrativo nº 407/2015 ], al enjuiciar el recurso planteado por «JOSEL SLU», otra de las sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial que la aqui demandante, frente a la Orden Ministerial de 26 de junio de 2015, que declaró la nulidad de las liquidaciones practicadas de conformidad por la Administración tributaria dicha sociedad.

Y a lo expuesto cabe agregar las consideraciones hechas en su dictamen por el Consejo de Estado con respecto al expediente en que se dictara la resolución aquí recurrida, del que cabe reproducir las siguientes:

«VI. En el presente caso procede examinar si, en relación con las tres actas levantadas a la sociedad 'NN Renta, S. A.' por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1992 y 1994, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 153.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , vigente en el momento en que se dictaron.

A) En este sentido, la primera cuestión que hay que determinar es si, pese a la dicción literal del mencionado precepto (que únicamente permitiría considerar nulos de pleno derecho los actos que en sí mismos fuesen constitutivos de delito) y a la aplicación restrictiva del mecanismo de la revisión de oficio, limitada a los supuestos tasados en la ley, cabría considerar también dentro de la citada causa de nulidad el supuesto de actos dictados como consecuencia de delito. El Consejo de Estado, incluso con anterioridad a fa entrada en vigor de la Ley 30/1992, había admitido tal posibilidad (entre otros, dictámenes de 30 de abril de 1985, 21 de septiembre de 1989 y 26 de noviembre de 1992). Y ya vigente la mencionada ley, se vino apreciando, hasta que se aprobó la Ley General Tributaria de 2003 y como ya se ha indicado, cierta permeabilidad entre ambos sistemas de revisión de oficio, el general y el tributario. Por su parte, en la Sentencia de 15 de abril de 2004 . el Tribunal Supremo ha afirmado: (...) Por tanto, nada hay que objetar a que se considere como causa de nulidad de pleno derecho la correspondiente a los actos dictados como consecuencia de un delito.

B) La segunda cuestión que es preciso examinar es la relativa a si en el presente caso puede concluirse que las actas cuya revisión se pretende fueron dictadas como consecuencia de los delitos determinados en la Sentencia 990/2013 . Con carácter previo, debe tenerse en cuenta que concurre en el presente caso una sentencia firme (si bien en ocasiones y de modo excepcional se ha apreciado esta causa de nulidad aun sin sentencia penal condenatoria).

Dos son los elementos que es preciso valorar ( Sentencia de 9 de mayo de 2012 antes citada) para concluir si existe una vinculación directa entre el delito cometido y los actos cuya revisión se pretende: por un lado, si el beneficiado por el acto en cuestión tenía intención de defraudar o de adquirir con engaño, dolosamente y a sabiendas, un derecho o favor; por otro lado, si cabe apreciar un nexo causal 'riguroso' entre la infracción y el acto administrativo. En el presente caso parece evidente que: La principal finalidad de la estrategia empresarial y fiscal del Grupo NN, en el que estaba integrada 'NN Renta, S. A.', era minorar, incluso eludir, el coste fiscal de los beneficios obtenidos en el desarrollo de su principal actividad empresarial (venta de viviendas). Para ello se realizaban diferentes operaciones de compraventa de inmuebles entre las empresas del grupo, que actuaban como sociedades vinculadas, de modo que 'estas ventas producían el efecto de desplazar las plusvalías que se obtuvieran de la venta de viviendas a terceros, a sociedades del mismo Grupo, en las que previamente, y mediante compraventas parciales, habían desarrollado mecanismos fiscales para absorber todo o parte de estas plusvalías'. Estas operaciones 'respondían exclusivamente a la voluntad de sus responsables de reducir de forma importantísima la carga impositiva o tributaria que debía soportar el grupo por el desarrollo de su actividad'.

Como apunta la Sentencia 990/2013 , es la ley -en este caso, los preceptos legales que regulan la revisión de oficio- la que ha de establecer cuál debe ser la consecuencia jurídica que cabe atribuir al delito cometido dentro del procedimiento administrativo afectado; y es la Administración correspondiente quien, al amparo de tales preceptos y por atribución directa, habrá de determinar si procede o no la declaración de nulidad de pleno derecho, tomando como fundamento de tal decisión la apreciación de que sin el delito cometido no se hubiera producido el acto cuya revisión se pretende. En el presente caso, parece evidente que sin la comisión del delito de cohecho no se hubieran emitido unas actas en cuyo procedimiento de elaboración y emisión se produjo la omisión de requerimientos de información y datos que impidió la adecuada regularización de la situación fiscal de la entidad. Es decir, en el concreto contenido de las actas influyó decisivamente la conducta del actuario competente, quien, a cambio de recibir determinados bienes inmuebles y otra serie de dádivas, optó por no realizar las comprobaciones exigibles, produciendo todos estos comportamientos un evidente detrimento para la Hacienda Pública, que se concreta en los importes dejados de ingresar como consecuencia de la actividad delictiva.

C) Por último, hay que tener en cuenta que el mecanismo de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, aun teniendo carácter imprescriptible, también encuentra límites en el ordenamiento jurídico. En particular, es el artículo 106 de la Ley 30/1992 el precepto que recoge dichos límites a la revisión de oficio y lo hace 'en términos principiales' (dictamen 621/2013, de 18 de julio): 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.El mecanismo de la revisión de oficio ( artículo 102 de la Ley 30/1992 y artículo 217 de la Ley General Tributaria ) 'tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ). Ahora bien, este mecanismo cuenta con ciertos límites cuya finalidad no es otra que la de moderar la rigidez de la declaración de nulidad de pleno derecho al garantizar, frente a la posibilidad de que en cualquier momento se declare dicha nulidad, un elemento esencial para laá relaciones entre la Administración y los ciudadanos, cual es la seguridad jurídica. A esta finalidad responde el artículo 106 de la Ley 30/1992 , cuya aplicación dependerá 'del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 y de 13 de febrero de 2012 ; dictámenes 563/2011, de 26 de mayo , 184/2013, de 9 de mayo , y 1.118/2014 ). En el presente caso, debe tenerse en cuenta, por lo que a la consideración del tiempo transcurrido se refiere, que la aplicación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 153.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 exige, como ya se ha señalado, la firmeza de la sentencia penal condenatoria; por lo que, teniendo la sentencia dictada en casación la fecha de 30 de diciembre de 2013 , es claro que no cabe apreciar un exceso en el tiempo_ transcurrido que impida la revisión. - En cuanto a la prescripción de acciones, entiende este Consejo que el sentido de la expresión empleada en el artículo 106 es otro que el correspondiente a la eventual prescripción del derecho a liquidar alegada por la sociedad interesada, cuestión ajena al ámbito de la revisión de oficio y sobre la que no procede pronunciarse en este dictamen. En todo caso, no hay duda de que la cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho de las actas levantadas es independiente de la prescripción o no del derecho a liquidar la deuda tributaria y de que una adecuada tutela del interés público implica la adopción de todas las medidas legales precisas para lograr el efectivo cumplimiento del artículo 31 de la Constitución

CUARTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional y a la confirmaciónde la resolución administrativa a que el mismo se contrae, por encontrarse ajustada a Derecho [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].

2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del art. 139.1, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional .

3.-Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «NN RENTA, S. A.» contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015, ya mencionada, por encontrarse ajustada a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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