Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 452/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100410
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00452/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2015 0000578
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Montserrat , Silvia
ABOGADOPEDRO ALFONSO CARREÑO SANDOVAL, PEDRO ALFONSO CARREÑO SANDOVAL
PROCURADORD./Dª. MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
ContraD./Dª. W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, SERVICIO MUCIANO DE SALUD
ABOGADORAFAEL LUCERO RECIO, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 167/2015
SENTENCIA núm. 452/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 452/16
En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 167/2015 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 137.390,41 euros, y referido a: Responsabilidad patrimonial.
Parte demandante: Doña Montserrat y Doña Silvia , representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez y defendidas por el Letrado D. Pedro Alfonso Carreño Sandoval.
Parte demandada:Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada:W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, representada por la Procuradora Doña María José Vinader Moreno y defendida por el Letrado D. Rafael Lucero Recio.
Acto administrativo impugnado: Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por los recurrentes el día 14 de marzo de 2014, (expediente 152/14).
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el hecho Tercero de la demanda: abono de 137.390,41 euros más los intereses que legalmente correspondan.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuesto el día 30 de abril de 2015.
SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose; igualmente hizo la aseguradora personada.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se reclama un total de 137.390,41 euros, desglosados del siguiente modo:
-Cónyuge Doña María Montserrat : 114.691,12 euros. Dicha cantidad ha sido incrementada en un 100 % por circunstancias familiares especiales, como es la invalidez permanente absoluta de la viuda.
-Hija: Doña Silvia : 4.778,80 euros.
-Como factor de corrección 15 % de 119.469,92: 17.920,49 euros.
En el escrito de reclamación ante la Administración, las reclamantes exponían los siguientes hechos:
-Que la reclamación es por la negligencia médica que ocasionó la defunción de D. Anibal , ocurrida el 15 de marzo de 2013, en el Hospital General Universitario Reina Sofía.
-Que el mes de febrero de 2013, tras caída accidental en domicilio con hemorragia en la cabeza y fuere dolor en los costados, ingresó en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía.
-Que tras realizarle exploración física por el personal sanitario, se le limpia la herida de la cabeza y sin hacerle más pruebas, se le da el alta con prescripción de reposo y medicación para el dolor y antiinflamatorios.
-Que transcurridos unos días desde la fecha de alta, y observando la familia que no mejoraba, se vuelve a ingresar en urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, donde le realizaron varias pruebas médicas, y se derivó al Hospital Virgen de la Arrixaca, viendo la gravedad del enfermo.
-Que como consecuencia de la errónea praxis médica, D. Anibal falleció de shock séptico, siendo la causa inicial o fundamental, fractura vertebral y paraplejia postraumática.
- Que la causa del fallecimiento es la negligencia médica mencionada siendo enteramente responsable de ello el Servicio Murciano de Salud.
La Administración y la aseguradora contestan oponiéndose y piden la desestimación del recurso, al entender que no hay relación de causalidad, ni mala praxis, ni antijuricidad del daño. Además, discrepan en cuanto a la cuantía que se reclama.
SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece en su apartado 1 que, 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
Y el apartado 2 concreta que, 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Se condensan así los requisitos que han de concurrir en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. De manera que hemos de determinar si todos esos requisitos resultan acreditados en el presente caso, lo que nos permitiría estimar este recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De acuerdo con el expediente administrativo, el día que D. Anibal acudió al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía, fue el 17 de febrero de 2013. Iba acompañado de su hija, y fue asistido por el Dr. D. Florentino ; éste emitió el informe de alta de urgencias en el que consta lo siguiente: (folio 25).
ALTA a domicilio
MOTIVO DE CONSULTA
Caída, herida en cabeza y contusión costal.
ANTECEDENTES
Sin alertas conocidas. Parkinson.
ENFERMEDAD ACTUAL
Al levantarse caída accidental con contusión occipital. No pérdida de conocimiento, no vómitos, no otra clínica asociada.
Exp. Neurológica: basal (según familiar hija), pupilas IINN, no dismetrías, no meningismo.
Presenta erosión en zona occipital no subsidiaria de puntos.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL
Contusión.
TRATAMIENTOS AL ALTA
Si molestias paracetamol 1 g vo/8h. Curas en CS, control x MAP.
El 2 de marzo de 2013, vuelve a acudir a dicho hospital acordándose el alta para traslado al Hospital 'Virgen de la Arrixaca'. En el informe de alta, que firma el Dr. D. Mateo consta lo siguiente (folios 27 y 28), que destacamos a continuación:
MOTIVO DEL INGRESO
Debilidad de MMII.
ANTECEDENTES
Alergias: Sin alertas conocidas.
HTA. Diabetes II, Hiperlipemia, Hiperuricemia. Poliartosis de larga evolución y prostatismo. Enfermedad de parkinson desde hace 8-10 años en seguimiento por neurología de HUVA, hasta ahora. Ultimo ingreso 5/2012 en HUVA por neumonía basal izquierda. Cuadros de obstrucción intestinal (no informes).
Tratamiento crónico: lexatin 1.5, orfidal ocasional, AINES a demanda, Rolprina 8 mg/12 horas, Varidasa/12 horas, Esomeprazol 40/24 horas, omeprazol/24 horas, Valsartan teva 320/320, Madopar 250 1-1/2-1-1/2-1, Sutril neo 10 mg/12 horas, Fluvastatina 80/24 horas, Hemovas 600, Rivitril.
ENFERMEDAD ACTUAL
Hace unas dos semanas sufre una caída accidental con traumatismo costal. Progresivamente el paciente va presentando mayor dificultad para deambular y el día del ingreso presenta tal grado de dificultad que le impide la bipedestación autónoma. También lo encuentran más somnoliento y con clínica de infección respiratoria. Refieren incontinencia de esfínteres y estreñimiento pertinaz en los últimos días. El paciente movilizaba las extremidades inferiores en el plano de la cama en el día de ayer.
EXPLORACION FISICA
Consciente y orientado TA 146/65 mmHg. Afebril.
AC.- Rítmico sin soplos.
AP.- Algún crepitante en bases.
Abdomen.- Glóbulos blando y depresible, globo vesical, E neurológica: Pares normales. Síndrome rígido acinético bilateral que se expresa actualmente en MMSS. Paraplejia flácida con reflejos abolidos y plantares indiferentes. Nivel sensitivo D11.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS
Analíticas: BIOQUIMICA: Glu 227, urea 50, Cr 0.9, k 4,5.
Leuco 21.810 (88.1 % N). HEMATIES 5.31, Hb 16 g/dl, Hto 42.8 %, NA 118.
Pruebas de imagen (Rx)ABD: heces en marco cólico derecho. Algún asa de delgado.
Tórax: Cardiomegalia. Ateromatosis aórtica. Se comenta cn radiólogo de guardia que informa de infiltrado basal derecho.
: TAC Craneal: Se visualizan leves hipodensidades parcheadas y confluyentes, en sustancia blanca profunda periventricular, corona radiada y centros semiovales, compatible con lesiones por isquemia crónica/hipoperfusión.
TC dorso-lumbar: Fractura de probable origen traumático dado el antecedente del paciente, del cuerpo vertebral de D11 con disminución de altura en torno al 30 % con mínima retropulsión de fragmentos hacia el canal central (diámetro AP 10.5 mm) y severa estenosis foraminal bilateral.
Probable fractura de arco posterior costal y pedículo derechos de D11. Globo vesical.
EVOLUCION:
A su llegada a urgencias y según informe de ingreso el paciente movilizaba los MMII y en planta se constata un aumento de la debilidad por lo que se consulta con neurología que objetivamos una paraplejia flácida con afectación de esfínteres y nivel sensitivo D11 en el contexto de trauma previo. Se solicita TC dorso lumbar urgente que confirma la presencia de una fractura D11 con compromiso del canal. Se contacta con neurocirugía y se procede al traslado a HUVA. NOTA: El clexane profiláctico hoy se ha administrado.
DIAGNOSTICO PRINCIPAL:
PARAPLEJIA AGUDA, FRACTURA D11.
NEUMONIA BASAL DERECHA.
HIPONATREMIA SECUNDARIA (DIURETICOS, ANTIPARKINSONIANOS, POSIBLE COMPONENTE DE SIADH)
ENFERMEDAD DE PARKINSON
HTA, DM TIPO 2.
El mismo día 2 de marzo de 2013, tras su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca, se vuelve a recoger en el informe los antecedentes personales, la enfermedad actual, se hace exploración física y exploraciones complementarias, y se realiza el 3 de marzo una laminectomía descompresiva D11-D12, con apertura dural y evacuación de hematoma extradural en estadio crónico a tensión. Se aprecia importante osteoporosis, siendo el tejido óseo muy frágil.
En dicho informe (folios 40 y 41), se hace constar:
EVOLUCION CLINICA: Tras sopesar riesgo/beneficio de la intervención, el paciente accede a la realización de laminectomía descompresiva pese a saber del probable mal pronóstico funcional. Dicha cirugía transcurre sin incidencias, consiguiéndose una descompresión satisfactoria. En la misma intervención se procede a aspirado de secreciones pulmonares en cuantía muy abundante. En el postoperatorio presenta estabilidad clínica y analítica con leucocitos en descenso, afebril pero, persistiendo importantes secreciones. Neurológicamente no ha experimentado mejoría, persistiendo paraplejia. Mejoría del dolor dorsal con medicación. Se realiza nuevo TAC de control postquirúrgico en el que se aprecia descompresión satisfactoria. En la misma intervención se procede a aspirado de secreciones pulmonares en cuantía muy abundante. En el postoperatorio presenta estabilidad clínica y analítica con leucocitosis en descenso, afebril pero, persistiendo importantes secreciones. Neurológicamente no ha experimentado mejoría, persistiendo paraplejia. Mejoría del dolor dorsal con medicación. Se realiza nuevo TAC de control postquirúrgico en el que se aprecia descompresión satisfactoria y la fractura descrita anteriormente. Comentado el caso en sesión clínica y una vez hablado con la familia, ante la escasa movilidad que va a tener el paciente, las complicaciones respiratorias y los hallazgos intraoperatorios en cuanto a las características del hueso se refiere (muy osteoporótico), se decide la no realización de una nueva cirugía para artrodesar la fractura. Se SOLICITA TRASLADO a Medicina Interna de su HOSPITAL DE REFERENCIA para continuar convalecencia y tratamiento de su Neumonía.
A FECHA DE ESTE INFORME ESTÁ PENDIENTE DE QUE SEA VALORADO POR ORTOPEDIA PARA TOMAR MEDIDAS PARA UN CORSE DORSOLUMBAR.
DIAGNOSTICO PRINCIPAL: FRACTURA D11-D12.
OTROS DIAGNOSTICOS: PARAPLEJIA.
PARKINSONISMO.
HTA
DM
NEUMONIA BASAL DERECHA ACTIVA.
En el Hospital Virgen de la Arrixaca estuvo ingresado hasta el día 13 de marzo de 2013, fecha en que es trasladado de nuevo al Hospital Reina Sofía, donde ingresa el 14 de marzo de 2013 en la Unidad de cuidados Intensivos, tras parada respiratoria.
El fallecimiento ocurre en UCI el 15 de marzo de 2013, constando el diagnóstico: (folio 23)
-Hipoxemia refractaria secundaria a neumonía grave.
-Shock séptico de origen respiratorio.
-Paraplejia traumática intervenida.
-Los previos.
CUARTO.- A raíz de la reclamación, D. Florentino informó lo siguiente: (folio 21):
-En fecha 17/02/2014 se atiende en boxes de alta resolución al haber sido triado como verde (patología leve) a Don Anibal (acompañado por su hija).
El paciente se encuentra consciente y orientado, eupneico, no impresionado de gravedad. El paciente y familiar (hija) me refieren contusión leve occipital (por caídas frecuentes secundarias a su parkinson y poliartrosis). No presentó vómitos ni pérdida de conocimiento. No me comunican otro proceso o dolencia asociada (como aparece la historia clínica).
-Posteriormente se procede a la exploración de zona contusional donde se evidencia leve erosión no subsidiaria de sutura.
-Se procede a su exploración neurológica donde no se evidencia focalidad neurológica, no meningismo con respuesta pupilar a la exploración normal y marcha parkinsoniana. Se interroga al familiar (hija) que no aprecia tampoco alteraciones respecto a su situación basal.
-Dada la exploración normal del paciente se procede al alta domiciliaria con observación y control por su médico de familia, cura local de erosión y analgesia con paracetamol.
Igualmente informó el Dr. D. Mateo , Facultativo Especialista en Neurología, en los términos que transcribimos a continuación (folio 22):
Paciente de 81 años con los antecedentes que constan en mi informe de traslado del día 2 de marzo de 2013 que ingresa a cargo de Medicina Interna en la planta 7ª izquierda en la mañana del sábado 2 de marzo de 2013 con diagnóstico de hiponatremia sintomática, crisis HTA y neumonía basal derecha. Valorado esa mañana por Internista de Guardia que objetiva una debilidad de miembros inferiores por lo que se me consulta para valoración neurológica. Acudo a ver al paciente y en la exploración objetivo una paraplejia flácida con reflejos abolidos, plantares indiferentes y un nivel sensitivo D11 bilateral. Dado el antecedente traumático reciente y lapresencia clínica de un síndrome medular se solicita TC dorsolumbar urgente que se realiza esa misma mañana y confirma el diagnóstico de fractura vertebral D11. Ante estos hallazgos se consulta con Neurocirugía de HUVA y se traslada de forma urgente.
QUINTO.- Se realizó igualmente informe, en fecha 5 de junio de 2014, por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca, en el que se hace constar (folios 73 y 74):
Antecedentes personales: Sin alertas conocidas. UTA. DM ü. DLP. Hiperuricemia. Poliartrosis de larga evolución y prostatismo. Enfermedad de Parkinson desde hace 8-10 años en seguimiento por neurología HUVA. Ultimo ingreso en mayo 2012 por neumonía basal izquierda. Cuadros de obstrucción intestinal.
Tratamiento crónico: Lexatín 1.5. Orfidal ocasional. AINES a demanda. Rolprina 8 mg cada 12 horas. Varidasa cada 12 horas. Esomeprazol 40 mg cada 24 horas. Valsarían. Madopar 250 1-1/2-1. Sutril neo 10 mg cada 12 horas. Fluvastatina 80 mg cada 24 hoars. SB:camina en domicilio con ayuda. Poca movilidad.
Paciente de 81 años que se nos remite del hospital 'Reina Sofía' el día 02/02/2013 a partir de las 18:00 horas con un informe de traslado donde se nos informa de una caída accidental dos semanas antes de su ingreso en el hospital 'Reina Sofía' que fue también el 02/02/2013 a las 06:00 horas. Es atendido en urgencias el mismo día del traumatismo y posteriormente remitido a su domicilio donde, según la historia, sufre deterioro progresivo de la deambulación pero no refieren más consulta en urgencias de dicho hospital hasta el mismo día del ingreso, debido a que el paciente el día anterior ya no puede mantenerse en pie. En el informe de traslado del hospital 'Reina Sofía' se nos especifica que la situación neurológica del paciente es de una pérdida total de movilidad y de tono muscular en ambos miembros inferiores, con un nivel sensitivo D11 y con pruebas radiológicas que demuestran una fractura-aplastamiento de la vértebra D11 con estrechez del canal medular a dicho nivel. Lo envían para valorar las posibilidades de tratamiento quirúrgico.
En nuestro hospital a pesar de que el paciente ingresa con una pérdida total de movilidad en » los miembros inferiores de varias horas de evolución, ponemos en marcha de forma inmediata todos los medios para comprobar el grado de afectación medular y tratarlo. Inmediatamente f tras su ingreso en urgencias se practica una RM medular urgente que comprueba la compresión medular por la fractura y tras valorar el riesgo anestésico repitiendo las pruebas de preanestesia, se interviene con carácter urgente para descomprimir la médula.
En ningún momento el paciente mejora el movimiento de las piernas pero sí que mejora su dolor vertebral. Se diagnostica antes de su traslado una neumonía basal derecha que se trata con antibióticos. Se procede al traslado del paciente a un Servicio de Medicina Interna debido a que se valora en Sesión de Neurocirugía y se decide que el tratamiento quirúrgico adecuado es el ya realizado de la descompresión y no es subsidiario de otro tipo de tratamiento.
Por parte del Servicio de Neurocirugía consideramos que el tratamiento que recibió en nuestra Unidad es el correcto. Se explicó a la familia antes de proceder al mismo, que dada la mala funcionalidad medular preoperatoria las posibilidades de recuperación a pesar de la descompresión eran mínimas. Posteriormente se consideró que el manejo más importante del paciente era el médico y para realizarlo en un Servicio Médico tenía que ser trasladado a su hospital de origen.
Considerando las actuaciones anteriores a su traslado a nuestro Servicio, opinamos que fueron totalmente correctas basándonos en el informe que se nos remite de traslado urgente desde el hospital 'Reina Sofía' a nuestra puerta de urgencias. En muy pocas horas desde su ingreso en dicho hospital el paciente esta diagnosticado de una compresión medular por estenosis del canal dorsal de probable origen traumático, inclusive con pruebas de imagen. El traslado fue inmediato tras el diagnóstico y en condiciones adecuadas desde el punto de vista médico y de la información que se nos remite en los informes y con todas sus pruebas de imagen.
Se nos informa que falleció el paciente en el hospital 'Reina Sofía' por un cuadro de infección respiratoria. En la reclamación familiar se afirma que dicha complicación es secundaria a la fractura vertebral.
A nuestro juicio es complicado probar la relación entre la fractura vertebral y la neumonía debido a que por la edad del paciente, antecedentes personales de polipatologia y antecedentes de neumonías previas (ingreso en mayo-2012 por una neumonía de las mismas características en el HCUVA), se puede dudar de que la infección respiratoria fuera causada por la inmovilidad secundaria a la fractura vertebral.
En cuando a las alegaciones que realiza la familia respecto a que el paciente debería haber sido investigado tras el traumatismo y no cuando empeoró, es complicado que demos una opinión debido a que no tenemos informes de dicha consulta en urgencias del hospital de referencia.
SEXTO.- Se siguieron Diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, que concluyeron con sobreseimiento provisional el 9 de julio de 2014. Consta el informe de autopsia forense realizado por los médicos forenses Doña Aurora y Doña Elisa , en el que se recogen las siguientes conclusiones (folio 143):
1. Etiología Médico-legal: muerte violenta accidental. Otra.
2. La causa inmediata de la muerte ha sido: shock séptico.
3. La causa intermedia de la muerte ha sido: paraplejia postraumática.
4. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: fractura vertebral.
5. Data de la muerte: 3.30 h del día 15/03/13.
6. Codificación internacional de la causa inicial de la muerte según el CIE 10: Causas externas de morbilidad y de mortalidad (1095). Caídas. Caída no específica (W19).
7. Estas conclusiones NO están pendientes de estudios que podrían suponer una variación del contenido de las mismas.
SÉPTIMO.- Las reclamantes aportaron en vía administrativa informe pericial del Dr. D. Alexander , experto en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica (folios 150 a 175). En él, tras recoger el motivo de la reclamación, las fuentes documentales, resumen de los hechos, bibliografía y consideraciones médico-legales, llega a las siguientes conclusiones que transcribimos:
1. Que el día 17-02-13 Don. Anibal sufre caída en domicilio con
herida en cabeza y contusión costal.
2. Que ese mismo día acude al servicio de urgencias del HGURSofía y queda recogido en
informe del Or. Florentino , que esos fueron los motivos de consulta.
3. Don. Florentino , bajo mi criterio médico, no realiza una correcta y completa
anamnesis ni exploración física del paciente, como indican los protocolos médicos de
urgencias para estos lesionados.
4. Que tampoco se solicitan las pruebas complementarias necesarias para confirmar o
descartar lesiones en referenda a la sintomatología dínica que el paciente refirió como
motivo de consulta.
5. Que como consecuencia de la mala praxis del Dr. Florentino , el Sr. Anibal no fue
diagnosticado de sus lesiones, que con toda probabilidad ya presentaba el día 17-02-
13 y le supuso un gravísimo deterioro de su salud.
6. Que ha quedado acreditado documentalmente, que HAY NEXO CAUSAL entre la caída
sufrida por el Sr. Anibal y el diagnóstico que con posterioridad se hace, casi dos
semanas más tarde, donde hay una PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES
POSTRAUMATICA.
7. Que en todos los servicios médicos por los que pasa el Sr. Anibal a partir del 01-03-13,
recogen como causa de su deterioro de salud, principalmente en miembros inferiores,
el traumatismo sufrido a nivel vertebral y costal, acaecido el día 17-02-13.
8. Que de haber sido diagnosticadas las lesiones vertebro costales el día 17-02-13,
habiendo tomado las medidas farmacológicas y ortésicas (corsé dorsolumbar)
adecuadas, el Sr. Anibal no hubiera fallecido.
9. Por último, que el informe preliminar de Autopsia indica como causa inicial o
fundamental de la muerte: FRACTURA VERTEBRAL Y PARAPLEJIA POSTRAUMATICA.
Por consiguiente, concluyo manifestando que en este proceso observo NEGLIGENCIA MEDICA Y MALA PRAXIS.
OCTAVO.- La aseguradora codemandada también presentó informes periciales en vía judicial.
Así, el primero fue realizado por la Dra. Doña Teodora , Especialista en Medicina Interna; en él, tras enumerar los documentos analizados, resumir los hechos, y describir la praxis aplicable al caso, llega a las siguientes conclusiones:
1º D. Anibal padecía enfermedad de Parkinson, con limitación motora importante, una patología que le hacía proclive a presentar caídas.
2º En pacientes de edad avanzada, la osteoporosis o cualquier patología degenerativa de columna, hacen que un golpe de baja energía pueda ocasionar una fractura vertebral. Este mecanismo explicaría el desarrollo de una fractura vertebral sin un antecedente de traumatismo muy severo como sucede en este caso.
3º La clínica fundamental de la fractura vertebral es el dolor de espalda, algo que no aparece descrito en la atención de urgencias.
4º La radiografía de columna es la prueba inicial para el diagnóstico de fractura vertebral. Ante la ausencia de clínica y con una exploración neurológica normal no parecen haber criterios suficientes para su realización en urgencias.
5º Tanto el informe de la resonancia magnética, como la clínica del paciente, no hacen posible situar con precisión la causa de la fractura en la caída presentada doce días antes.
Llega a la siguiente conclusión final: Por la documentación examinada podemos establecer que la atención prestada al paciente Don Anibal fue acorde a la Lex Artis ad hoc.
NOVENO.- La aseguradora aportó también informe pericial del Dr. D. Javier , Máster en Pericia Sanitaria y Ciencias Forenses; éste, tras recoger las fuentes del informe, resumen de lo sucedido, y un estudio médico-legal del caso, llega a las siguientes conclusiones:
Primera.- Que el informado era un anciano con importante patología basal, cuyo estado de salud se ve comprometido por la producción de una fractura vertebral.
Segunda.- Que la causa inmediata de la muerte es un shock séptico producido por una neumonía. El encamamiento prolongado produce riesgo de complicaciones respiratorias en estos pacientes.
Tercera.- Que dado que, aunque se hubiera conseguido un diagnóstico más precoz, se hubiera requerido encamamiento prolongado igualmente, no es esperable que esto hubiera modificado la evolución del cuadro hacia el fallecimiento.
DÉCIMO.- A lo largo del procedimiento declararon distintos profesionales que trataron al paciente, así como los peritos de las partes.
Así, el Dr. Florentino , médico que asistió al paciente, ratificó su informe, y explicó que su conducta se debió a que los síntomas que le manifestó el Sr. Anibal y su hija, sólo se referían a la erosión que describe en su informe, limitando su examen al motivo de consulta de acuerdo con los síntomas manifestados. Aclaró que no refería dolor de espalda, pues de otro modo lo habría anotado en la hoja asistencial.
En este punto, la perito de la aseguradora, Sra. Teodora , Especialista en Medicina Interna, puso de manifiesto que en la asistencia de 17 de febrero se trató la patología por la que se consultaba y respecto a la cual presentaba síntomas; dijo que no estaba indicada la radiografía de tórax, ya que no había síntomas que aconsejaran esa prueba.
Por otro lado, en la declaración del Dr. Mateo , neurólogo que asistió al paciente en su ingreso de 1 de marzo, éste resaltó que la radiografía que se realizó en el ingreso de 1 de marzo no permitió diagnosticar la lesión vertebral. Dijo que una radiografía en un caso como el del Sr. Anibal , con un hueso muy osteoporótico no permitía diagnosticar la fractura vertebral, precisamente por ese problema óseo.
En este punto, la Dra. Teodora coincidió, al afirmar que una radiografía de tórax no habría permitido diagnosticar esa fractura si hubiera existido el 17 de febrero, porque de hecho, no permitió diagnosticar el 1 de marzo, por lo que, en este caso era una prueba inútil.
Quiere ello decir que el hecho de que no se hiciese la radiografía de tórax, no influyó en la evolución de los hechos; de hecho, al hacerse luego, no se pudo diagnosticar. El Sr. Mateo dijo que, ante la existencia de francos signos de afectación medular, se realizó un TAC, que permitió diagnosticar la fractura vertebral.
Por otro lado, los peritos coinciden en que no se puede determinar con certeza en qué momento surgió la fractura.
El perito de la actora apuntó que, el 17 de febrero es lo más probable que presentara la fractura vertebral aunque no presentara síntomas. La perito de la aseguradora, matizó que, aún siendo eso posible, las características del Sr. Anibal le hacían candidato a traumatismos mínimos, que podían pasar incluso desapercibidos para sus familiares; y esto unido a su fragilidad ósea, no permiten descartar que la fractura se produjera en un momento posterior al 17 de febrero.
Un dato a tener en cuenta es, que entre el 17 de febrero y el 1 de marzo, no se consultó por la progresiva mayor dificultad para deambular. Y decimos esto porque en la asistencia del 17 de febrero, consta que se recomendó a la familia la revisión por parte del médico de Familia, sin que conste que dicha consulta y seguimiento se realizaran. Quiere ello decir que, ello pone de manifiesto que entre el 17 de febrero y el 1 de marzo, la evolución no mostró una sintomatología evidente de paraplejia ya que, de haber síntomas, éstos debieron ser muy leves para que fueran inadvertidos tanto para el paciente como para sus familiares. Por otro lado, como ya hemos dicho, los familiares no cumplieron la recomendación de acudir a su Médico de Familia para su seguimiento (sólo consta una cura de la herida el 18 de febrero).
En cuanto a la causa de la muerte, ésta fue un proceso infeccioso por neumonía.
La Dra. Teodora explicó que una inmovilidad favorece el desarrollo de un proceso de neumonía; ahora bien, fuera por la fractura, por su estado previo o por ambas cosas, lo cierto es que el paciente tuvo una importante inmovilidad, y ello favoreció el desarrollo de la neumonía.
En este punto hay que recordar que, de hecho, el Sr. Anibal tenía ya antecedentes de neumonía recientes por su situación basal.
Tampoco consta que ni los familiares ni el paciente manifestaran una inmovilidad especial y mayor respecto a la situación que ya existía antes del 17 de febrero. Pero es que además, la Sra. Teodora puso de manifiesto que, el tratamiento de elección en caso de fractura vertebral en un caso como el del Sr. Anibal es conservador, salvo que exista una situación aguda de paraplejia; y dicho tratamiento supone la inmovilización y el reposo del paciente que, a su vez, favorecen el desarrollo de la neumonía basal que sufría.
Por ello se puede afirmar que la causa de la muerte fe la neumonía, sin que ésta fuera producida por la fractura vertebral; la neumonía se ve favorecida por la inmovilización del paciente, pero, ya hemos dicho que no se constató mayor inmovilidad desde el 17 de febrero, en comparación con la que ya existía antes. Y, si la fractura se hubiera producido y diagnosticado antes del 17 de febrero, al consistir el tratamiento en reposo e inmovilización, más se hubiese favorecido aún la neumonía.
Como se ha venido exponiendo, la actuación médica se adecuó a la lex artis, tratándose la patología por la que se consultaba y que presentaba síntomas, sin que sea exigible realizar todas las pruebas existentes si no se presenta algún síntoma que lo aconseje.
Y, según lo expuesto, el diagnóstico de la fractura no tiene incidencia en la neumonía, que es la causa del fallecimiento, ya que hemos recordado la situación de inmovilidad que ya tenía el paciente y que no se vio agravada. E insistir en que, los propios familiares no siguieron la recomendación de revisión por el Médico de Familia, lo que impidió que, en su caso, se hubiera detectado y tratado antes la neumonía.
De manera que no hay antijuricidad ni relación de causalidad, por lo que el recurso se ha de desestimar.
DECIMO PRIMERO.- Por aplicación del artículo 139 L.J.C.A ., las costas del recurso son de imposición a la parte recurrente.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Montserrat y Doña Silvia , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
