Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 452/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1212/2021 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 452/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8094

Núm. Roj: STSJ M 8094:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0057191

Procedimiento Ordinario 1212/2021

Demandante:D./Dña. Arturo(PADRE)

D./Dña. Rocío(MADRE) D./Dña. Ruth (MENOR) representada por sus padres Rocío y Arturo

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 452/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 1212/2021 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Rocío y DON Arturo,que actúan como representantes legales de su hija menor Ruth, contra la denegación presunta, ampliada a la resolución expresa de 20 de enero de 2022, dictada, por el Consulado General de España en Tánger (Marruecos), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 21 de septiembre de 2021, que deniega a dicha menor solicitud de visado Schegen, EXT o C, presentada el 10 septiembre de 2021; habiendo sido parte demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida concediendo el visado solicitado a la recurrente.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 2 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, nacida en España el NUM000 de 2008, nacional de Marruecos, titular de la tarjeta de residencia en España de larga duración vigente hasta el 11 de mayo de 2021, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan solicitud de visado Shengen EXT o C presentada el 10 septiembre de 2021con el fin de renovar su tarjeta NIE.

La citada resolución originaria deniega la solicitud por el siguiente motivo:

.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.

La resolución denegando el recurso de reposición no añade nueva motivación.

SEGUNDO.-En la demanda se indica, esencialmente, que la solicitante es una menor de edad, nacida y residente en España con autorización de larga duración, hija de marroquíes residentes en España, estudiante en un instituto de DIRECCION000, que vino en agosto de 2021 a Marruecos de vacaciones con sus padres sin darse cuenta ninguno de que la tarjeta de residencia de la citada menor caducó en mayo de 2021, por lo que en septiembre de este año se solicitó el visado de entrada para poder renovar tal documento. Dicha familia, compuesta por los padres, la citada menor y otros tres hijos de aquellos y hermanos de ésta, vive en DIRECCION001 ( DIRECCION000).

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.

TERCERO.-En el presente caso, son de aplicación los siguientes preceptos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2000:

'Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente.

b) Titularidad del correspondiente visado en los términos establecidos en el artículo 7.

c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8.

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9.

e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10.

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido.

Artículo 5. Autorización de regreso.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al extranjero cuya autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le expedirá una autorización de regreso que le permita una salida de España y el posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.

Artículo 7 Exigencia de visado,

'1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta tres meses en un periodo de seis no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.

d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentren en tránsito para embarcar hacia otro país.

f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni los titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 147. Definición.

'Se halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles'.

El artículo 148 regula los supuestos.

Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.

1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración deberán solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco años.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. La no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración.

4. La solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad'.

Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

'1. La extinción de la autorización de residencia de larga duración y de la autorización de residencia de larga duración-UE se producirá en los casos siguientes:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.

c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.

Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.

d) Cuando hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.

e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese, finalización, denegación de la renovación o la revocación de la citada protección.

2. Además, se producirá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE tras una ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de Inmigración, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, podrá determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la concurrencia de motivos excepcionales que así lo aconsejen'.

Tambiénse ha de recordar que el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia de ' presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.

Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En este caso la delegación diplomática aplica el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, que dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

Como complemento del anterior se ha de recordar el Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), en cuyo considerando 3 se dice: ' Por lo que se refiere a la política de visados, el establecimiento de un 'corpus común' legislativo, particularmente por medio de la consolidación y el desarrollo del acervo [las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (2) y la Instrucción consular común (3)], es uno de los componentes fundamentales para 'continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales', según lo definido en el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (4)'.En el 38 se indica: ' Para tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento, procede modificar el Reglamento VIS y el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (8)·.

En su artículo 1 º se establece: 'Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado '

El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:

'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.

El artículo 30.1 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'.Asimismo, prescribe a continuación:'2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.

Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.

El acto impugnado se apoya en un motivo de denegación de la solicitud coincidente uno con los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.

Sin embargo, esta normativa de aplicación no se corresponde con la exacta solicitud de la naturaleza del específico visado presentado por la menor actora, extranjera nacida en España e hija de padres extranjeros, residente con los mismos en territorio nacional, y titular de una tarjeta de residencia de larga duración caducada al momento de la presentación de la solicitud, y cuya finalidad era volver a España a renovar esa tarjeta tal se regula en los artículos 150 y ss. del RD 557/2011 citado.

Se ha de recordar la sentencia de esta Sección de fecha 24 de mayo de 2022, dictada en el PO 1092/2021, en un caso similar al presente de extranjero con tarjeta de residencia de larga duración caducada que se encontraba fuera de España y solicitaba el visado de retorno para su renovación, transcribiendo lo que decía la delegación diplomática en dicho caso: ' Este tipo de visado fue creado para dar solución a los frecuentes problemas que aquejan a los extranjeros residentes en nuestro país y viajan al extranjero y los sustraen o extravían ( o por destrucción o inutilización) la tarjeta de Identidad de Extranjero( T.I.F.),además de supuestos en el que el extranjero viaja con su T.I.E caducada y sin autorización de regreso'.

Se concluía en dicha sentencia y en lo que interesa al presente supuesto que se está enjuiciando: ' No se discute en este caso que el actor, nacional de Pakistán y solicitante del visado tipo EXT o C, que tiene las finalidades recogidas en el acto recurrido, es titular en España de un permiso de residencia de larga duración cuya tarjeta vencía el 20 de junio de 2020. La solicitud del presente visado se presenta el 8 de febrero de 2021. Ni en esa fecha ni después consta en autos resolución por parte del órgano competente que declare extinguido dicho permiso de residencia de larga duración por alguna de las causas recogidas en el artículo 166 del RD 557/2011 . En este tipo de permisos, a diferencia de los de residencia temporal en los que la no renovación en plazo legal es causa de extinción sin necesidad de resolución de la administración, a no ser que se haya solicitado en plazo la renovación, por lo que se entenderá prorrogada la autorización hasta que se resuelva el procedimiento de renovación ( artículo 162.1,a) del reglamento- sentencia de esta Sección de fecha 11 de abril de 2021 dictada en el PO 775/2021 ), sí es imprescindible la resolución que declare tal extinción( Sentencia de esta Sección de fecha 20 de septiembre de 2018, recurso 19/2017 ). Resaltar lo establecido en el arriba reseñado artículo 150 de dicho reglamento de extranjería, de que la no renovación en plazo de una tarjeta como la presente no supondrá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE. Como se decía en la última sentencia de esta sección indicada, referida a un caso de recuperación de una residencia de la misma naturaleza cuyo visado en tal sentido se denegó por causa de no cumplir los requisitos del artículo 158 de la citada norma ( recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración) ' Conforme hemos referido en la normativa expuesta, dicha extinción constituye precedente ineludible para la solicitud de recuperación por lo que si no hay extinción no es posible la recuperación. Ahora bien, si la autorización sigue vigente la recurrente tendrá derecho de entrada en nuestro país puesto que todo beneficiario de dicha autorización, de conformidad con los artículos 5.1 y 7.3 del Real Decreto 557/2011 , podrá entrar y salir sin necesidad de obtener un visado. Los datos que obran en el expediente remitido a la Sala son los reseñados sin que conste expediente de extinción de la autorización y sin que el Consulado tenga competencia para declararla, que es lo que está realizando de facto al denegar el visado por las razones que declara'.

En consecuencia, en este singular caso no es de aplicación el motivo legal de denegación articulado en ambos actos impugnados a tenor de la normativa citada, pues la justificación del propósito y las condiciones de la supuesta estancia de corta duración solicitada nada tiene que ver con la situación de la solicitante, menor que, se reitera, vive en España con sus padres residentes y titular de una tarjeta de residencia de larga duración, que pretende volver para renovarla porque ha caducado y además seguir sus estudios en un instituto en DIRECCION000 en la que estaba matriculada, como se acreditado documentalmente. Incluso en la hipótesis de su aplicación, incorrecta, no concurriría tampoco ese concreto motivo, pues se acredita el propósito y las condiciones de la estancia.

En el especial caso de la presente menor solicitante, el visado de entrada adecuado a tal fin es el de tipo EXT o C, encuadrable en el anexo I de la página 'Observatorio Permanente de la Inmigración' del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con Código: EXT; Serie: C; Nombre: Residentes (Robo, Extravío Tarjeta); Grupo: Estancia; Recodificación OPI: Otros. El cual se corresponde con el punto A del Anexo II del citado Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que bajo la denominación DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE, indica en su punto 4: ' Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos, acontecimientos religiosos u otras razones:

- invitaciones, entradas, inscripciones o programas en los que figure (siempre que sea posible) el nombre de la organización de acogida y la duración de la estancia, o cualquier otro documento apropiado que indique la finalidad del viaje'.

Es decir, para otras razones y se presente el documento apropiado que indique la finalidad del viaje. Por lo expuesto la solicitud de la menor recurrente es evidente que se incardina en dicho caso, pues se ha aportado la tarjeta de residencia de larga duración caducada y que la finalidad del visado según la solicitud era el de entrar en España para renovar ese documento.

Por todo ello, se ha de estimar el recurso dado que los actos recurridos no se ajustan a derecho, debiéndose anular ambos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), reconociendo el derecho de la menor recurrente a que se le expida el citado visado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Con independencia de las costas impuestas en la pieza de medidas cautelares.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DOÑA Rocío y DON Arturo,que actúan como representantes legales de su hija menor Ruth, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlas resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, RECONOCIENDOel derecho de la citada menor actor a obtener el visado tipo EXT o C solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1212-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1212-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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