Última revisión
20/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 453/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1325/2003 de 20 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 453/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100894
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3472
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1325/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 453/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Bellmont Mora
Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a veinte de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por D. Jose Ángel y D. Fermín , representados por D. Rafael Alario Moret y asistidos por letrado, contra resolución de la Alcaldía de Caudete de las Fuentes, de 3 de marzo de 2003, por la que se dispone trasladar "el ánfora de D. David " a su nicho nº NUM000 , bloque NUM001 espalda del Cementerio Municipal, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, representado por Dª. Rosa Ubeda Solano y asistido por letrada del Servicio de Defensa en Juicio de la Diputación de Valencia.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de marzo de 2003, por el Alcalde de Caudete de las Fuentes se dicta la Resolución originaria objeto del recurso, notificada y recibida ese mismo día por D. Jose Ángel que en esa fecha presentó recurso de reposición sin que conste que se resolviera expresamente.
La Resolución en cuestión expresa lo siguiente: "En relación con el lamentable error cometido por el enterramiento del ánfora de d. David, en el nicho de Dª. María Purificación, nicho nº NUM000, bloque NUM001 frente, no ha sido posible un entendimiento por ambas partes, ante el ofrecimiento de este Ayuntamiento de la elección de otros nichos disponibles en todo el cementerio, y ante la persistencia de la desocupación de su nicho y fallecida Doña María Purificación , en base a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según su artículo 105.2, sobre rectificación de errores materiales de hecho existente en los actos de la administración, He resuelto: "Primero.- Proceder a subsanar el error cometido, a instancia de los interesados, trasladando el ánfora de D. David a su nicho nº NUM000, bloque NUM001 espalda , quedando libre de esta forma el de Dª. María Purificación, para su enterramiento mañana día 4 de marzo de 2003. Segundo.- Notificar dicha Resolución a los interesados".
Los actores opusieron a dicha Resolución mediante recurso de reposición presentado el mismo día en el que interesaron la suspensión del acto recurrido ex artículo 111-2 de la Ley 30/92, se dejara sin efecto el traslado previsto para el día 4 de marzo, y se acordara "abrir el correspondiente procedimiento Administrativo con el necesario trámite de audiencia y posterior Resolución fundada en Derecho".
Se adujo que la Resolución incurría en nulidad de pleno Derecho -art. 62.1.e) de la ley 30/92 - por no caber la utilización "del trámite" de la revisión previsto en el artículo 105.2 . y , además por suponer el acto recurrido "una infracción de lo dispuesto en la Ley 49/1978 sobre enterramientos en Cementerios Municipales y del decreto 2263/1974, por el que se aprueba el Reglamento sobre Policía Sanitaria Mortuoria".
El escrito de demanda viene a reproducir el contenido del recurso Administrativo, tildando el proceder municipal de "vía de hecho" y alegando que corresponde al Ayuntamiento "ponderar si se lesionan más intereses de los administrados procediendo a enterrar a Doña. María Purificación en cualquiera de los nichos disponibles en el Cementerio Municipal y, abriendo un procedimiento Administrativo en debida forma a fin de determinar en su caso la subsanación del posible error cometido o procediendo tal y como se nos dice en la Resolución que se recurre". Nada más se argumenta, pretendiendo sentencia estimatoria del recurso: sencillamente dejar sin efecto la Resolución del Ayuntamiento por ser contraria a Derecho.
La representación del ayuntamiento se ha opuesto a la demanda , entendiendo ajustada a Derecho la Resolución impugnada habida cuenta que se dictó para enmendar un error patente y sin haber provocado indefensión material a los recurrentes.
SEGUNDO.- Son hechos incontrovertidos que se desprenden del expediente y de la posición procesal de las partes:
Tras el fallecimiento del padre de los actores, el 15 de mayo de 2001, el ánfora conteniendo sus cenizas fue depositada por error dentro del nicho nº NUM000, bloque NUM001 "frente", cuyos Derechos no correspondían a los actores sino a los hijos de Doña María Purificación , que -a pesar de la invitación del Alcalde (documento nº 1 del expediente) no renunciaron a ellos, haciéndolos valer ante el Ayuntamiento con ocasión del fallecimiento precisamente de su madre, en fecha que no refleja el expediente pero que debió de ser, lógicamente poco antes del día 4 de marzo de 2004 (véase artículo 15, primer párrafo del Reglamento de 20 de julio de 1974 ).
Ante esa situación el Alcalde adopta la decisión administrativa objeto del recurso, notificándola a los interesados, que el mismo día interpusieron recurso de reposición en los términos arriba reseñados.
Ciertamente se trata de una Resolución técnicamente mejorable en su forma (nótese que no va precedida de informe jurídico alguno y tampoco se acompaña de la firma del Secretario municipal) habida cuenta que la apelación al artículo 105.2 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y P.A.C., no es lo más indicado, en la medida que prevé la rectificación , en cualquier momento de los errores materiales, de hecho o aritméticos "existentes en sus actos, sin indicarse qué acto (administrativo, se entiende) rectificó. No se sabe por el expediente ni han aclarado las alegaciones de las partes litigantes con base a qué decisión administrativa se autorizó el depósito del ánfora conteniendo las cenizas del padre de los actores dentro de un nicho cuyos Derechos correspondían a otras personas, concretamente a los herederos de Dª. María Purificación, cuando es lo cierto que los "familiares de D. David " habían abonado el 27 de julio de 2001, 70.000 pts. por el concepto "nicho nº NUM000 , bloque NUM001 espalda frente puerta de entrada cementerio" (carta de pago suscrita por la Secretaría del Ayuntamiento).
Parece, pues, que el depósito del ánfora en un nicho que no correspondía obedeció a un error material del operario que lo materializó.
Por consiguiente, la Resolución impugnada no constituye propiamente rectificación de otra precedente y, menos, revocación de un acto Administrativo anterior a espaldas del procedimiento establecido. Se trata más bien de una resolución ex novo adoptada tras constatar la delicada situación fáctica producida y tras los intentos por parte del Alcalde sobre los que se ha hecho mención, lamentablemente fallidos por la actitud de la familia de Doña María Purificación
TERCERO.- Por lo que se refiere más al fondo de la cuestión, se dice en la demanda que el Ayuntamiento transgredió la Ley 49/1978, sobre enterramientos en cementerios municipales y del reglamento sobre Policía Sanitaria Mortuoria . No se cita precepto alguno supuestamente transgredido lo que supone , para empezar, cumplimiento muy superficial del mandato contenido en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ; ello puede explicar que no se haya dado réplica a ese punto en el escrito de contestación a la demanda.
De cualquier modo , la ley 49/1978 no viene al caso; sí, por el contrario el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, cuyo artículo 53 permite que las cenizas resultantes de la cremación colocadas en "estuches" podrán ser depositadas en nichos al efecto (sin prohibirse que lo sea dentro de los nichos ordinarios) y más concretamente que "el transporte del estuche de cenizas o su depósito posterior no estarán sujetos a ninguna exigencia sanitaria" (párrafo 3º del artículo 53 ).
Frente a lo que alegan los actores, no hubo en rigor vía de hecho en el proceder municipal, entendiéndose -por razones de puro sentido común- la celeridad que caracterizó el proceder municipal sin producir indefensión material, como bien ha defendido la representación del Ayuntamiento, que facilitó la interposición del recurso de reposición. Recurso en el que vino a solicitarse -como ahora recalca la demanda- la apertura de un procedimiento en el que se ponderasen los intereses en conflicto.
Justamente lo que había hecho la Alcaldía, adoptando una decisión que, al margen de su forma , no fue desvirtuada en su presunta legalidad (y acierto) mediante la reposición ni lo ha sido aquí mediante este recurso, en el que sencillamente la parte actora pretende dejar sin efecto la Resolución impugnada sin haber incorporado hechos (por ejemplo, supuestos perjuicios irrogados a esa parte) o valoraciones que debieran haberse considerado, -en hipótesis- por la autoridad administrativa y haber adoptado una decisión distinta a la recurrida.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel y D. Fermín, representados por D. Rafael Alario Moret , contra resolución de la Alcaldía de Caudete de las Fuentes, de 3 de marzo de 2003, por la que se dispone el traslado del ánfora de D. David a su nicho nº NUM000, bloque NUM001 espalda del Cementerio Municipal.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
