Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 453/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7306/2004 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 453/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100209

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1226

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, sobre sanción administrativa. La Sala revoca la desestimación de la reclamación económica administrativa contra un acuerdo recaudatorio en vía de apremio, derivada de una sanción de tráfico. La Administración inició erróneamente el apremio, pues no cumplió en la forma debida con el trámite de notificación al sancionado. Este hecho se erige como requisito de eficacia del acto administrativo dictado y, no siendo la comunicación edictal ajustada a Derecho, sólo cabe decretar la nulidad del procedimiento y acoger el recurso contencioso.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00453/2007

PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007306 /2004

RECURRENTE: Fermín

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, doce de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007306 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Fermín , representado por el procurador DOLORES VILLAR PISPIEIRO, dirigido por el letrado JOSE ABUNDANCIA DOMINGUEZ, contra ACUERDO DE 4-12-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE SANCION IMPUESTA POR JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE PONTEVEDRA. RECLAM. 15/757 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 360,61 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 4 de diciembre de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº 15/757/02, promovida por D. Fermín , contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, por la que dicta la providencia de apremio, con clave de liquidación K1610102081517809, por débito derivado de sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, nº expediente 369045586711, ascendiendo la cuantía del principal más el recargo de apremio a 360,61 €.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo, en primer lugar y respecto a la alegada falta de notificación de la liquidación objeto de apremio que, la misma se realizó de forma reglamentaria puesto que tras efectuar el intento de notificación el 28 de mayo de 2001, fue devuelto por el servicio de correos con la nota " desconocido", por lo que se procedió a su notificación mediante publicación en el BOP en fecha 31 de julio de 2001, así como a su exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido. En segundo lugar, respecto de la alegada prescripción de la sanción, señala su incompetencia, pues el motivo de oposición al apremio recogido en el art. 138 LGT , es la relativa al período de ejecución de la sanción, resultando acreditado que el acuerdo de imposición de la sanción se notificó al interesado y al no hacerse efectiva en el plazo de 15 días hábiles a la fecha de su firmeza se dictó providencia de apremio notificada el 8 de marzo de 2002, antes de la finalización del plazo de un año desde que la sanción fuera firme.

SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda la falta de notificación de la liquidación, y de sus antecedentes fácticos, así como, la falta de notificación de la providencia de apremio en el domicilio real y legal del interesado, poniendo de relieve que el demandante trasladó en el año 1990 su domicilio de Ourense a Santiago de Compostela, notificándolo a todas las instancias administrativas, incluida la Jefatura Provincial de Tráfico de Ourense.

Termina suplicando " se dicte sentencia por la que , estimando íntegramente la demanda, anule la providencia de apremio recurrida así como toda la actividad administrativa que la precedió".

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente alegando que, con independencia de cual fuera el domicilio real del recurrente, la notificación se practicó conforme al art. 78.1º del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, esto es, al que el recurrente designó como domicilio a efectos de notificaciones, al evacuar el trámite de alegaciones al serle notificada la denuncia de tráfico que ha dado lugar a la resolución sancionadora, y cuya falta de pago en voluntaria ha originado la providencia de apremio, esto es, el ubicado en la calle Monseñor José Álvarez González de Ourense.

CUARTO.- Impugna la parte actora la resolución del TEAR de Galicia de fecha 4 de diciembre de 2003 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº 15/757/02, promovida por D. Fermín , contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, por la que dicta la providencia de apremio, por débito derivado de sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, expediente nº 36/904.558.671-1, alegando, con base en el art. 138.1 LGT , no le fue debidamente notificada la sanción impuesta.

Impera para resolver el motivo planteado, partir del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el inciso quinto especifica que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Por último, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".

A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado. Así es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, de manera que, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado.

QUINTO.- La parte actora alega que la notificación edictal de la liquidación no resultó conforme a Derecho, ya que la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico por la que se imponía la sanción de 300,51 € dictada en el procedimiento administrativo sancionador nº NUM002 , no fue notificada al domicilio real del recurrente, debiendo la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, agotar las posibilidades de notificación personal, máxime cuando había notificado a todas las instancias administrativas el cambio de domicilio..

Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.

Cabe señalar, por otra parte que, las notificaciones realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3 , que dispone:

"3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Probados estos hechos, la Administración puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12.12.1997 recaída en un recurso de casación en interés de ley, se puede concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente:

1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.

2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

SEXTO.- En el presente caso, consta que la denuncia se notificó mediante carta certificada con acuse de recibo al domicilio que el reclamante señaló a efectos de notificaciones ( informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, boletín de denuncia y escrito de alegaciones del actor de fecha 18 de diciembre de 2000), pero no se hizo efectiva la notificación de la liquidación apremiada, toda vez que, tras realizar un único intento de notificación con fecha de 28 de mayo de 2001, éste fue devuelto por el Servicio de Correos por resultar " desconocido" ( folio 4 del expediente) el destinatario de la carta en el domicilio del recurrente, procediéndose acto seguido a su notificación mediante publicación en el BOP en fecha de 31 de julio de 2001, así como a su exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del domicilio de Ourense..

Aplicando al caso la normativa citada ( art. 59.4 de la Ley 30/1992 y los artículos 206, 207, 251,259,269, 271 y 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 y demás disposiciones) y la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras en la sentencia antes citada de 12.12.1997 , la notificación por el procedimiento edictal utilizada era improcedente por no haberse intentado por dos veces consecutivas la entrega en el domicilio de la notificación, por lo que se ha de tener por no hecha la notificación de la liquidación, constituyendo un vicio procedimental que ha causado efectiva indefensión a la parte recurrente, procediendo, con arreglo al art. 63.2 de la Ley 30/1992 , estimar el recurso y anular por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas.

En consecuencia, si bien es cierto que el domicilio que constaba a efectos de notificación de la denuncia era el sito en la c/ monseñor DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Orense, no lo es menos que, la Administración contaba con datos suficientes que permitían determinar el domicilio real del recurrente, máxime cuando, tal y como se acredita documentalmente, mediante copia compulsada de fecha 27 de marzo de 2002 del permiso de conducir del actor ( folio 23 del expediente), al tiempo de su renovación en fecha de 15 de julio de 1993, se hizo constar como nuevo domicilio el sito en la C/ Parías de Santiago de Compostela, de manera que la administración, al resultar desconocido el primero de los domicilios y ante el intento infructuoso de la primera notificación, debió practicar un segundo intento de notificación, y al menos, una mínima actividad de averiguación del mismo al efecto de llevar a cabo la notificación en el domicilio real de la recurrente. Lo cierto es que la notificación de la providencia de apremio realizado en fecha de 8 de marzo de 2002, por la Agencia Tributaria en el domicilio real de la recurrente, esto es, en el domicilio sito en Santiago de Compostela, demuestra la constancia y el conocimiento del mismo por la Administración. Por tanto, la Administración sin necesidad de practicar ningún acto de investigación disponía de un domicilio válido para efectuar notificaciones, y al que debió remitir la notificación de la Resolución antes de proceder a la publicación de edictos, agotando de esta manera las posibilidades de lograr una notificación personal al ahora recurrente. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración.

En consecuencia, aún cuando se hubiere intentado esa notificación personal, previa a la realizada a través de edictos, ésta se practicó por una sola vez, no realizando el preceptivo segundo intento de notificación, así como tampoco una mínima actividad investigadora del domicilio real del recurrente, por lo que no se le puede otorgar la eficacia que se pretende por la Administración toda vez constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos y constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, nada permite aventurar el carácter ignorado del domicilio del recurrente para la Administración cuando ésta poseía la información sobre el domicilio del mismo, de forma tal que si la notificación no se efectuó en forma individual y domiciliaria, exigida por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , no obedeció eso a la insuficiencia de datos sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con sólo consultar los antecedentes de que disponía.

Por lo razonado, y toda vez la notificación edictal así efectuada, incumpliendo aquellas garantías, ha de tenerse por ineficaz, se ha de concluir que la posterior providencia de apremio, al haberse dictado sin notificar en debida forma aquella liquidación, devienen nulas por contrarias a Derecho.

SÉPTIMO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Fermín , contra el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 4 de diciembre de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº 15/757/02, promovida por D. Fermín , contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, por la que dicta la providencia de apremio, con clave de liquidación K1610102081517809, por débito derivado de sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, nº expediente NUM002 , ascendiendo la cuantía del principal más el recargo de apremio a 360,61 €, y anulamos el acuerdo impugnado en cuanto confirma la providencia de apremio correspondiente a la liquidación nº K1610102081517809 por débito derivado de la sanción impuesta por la Jefatura de Tráfico de la Pontevedra con nº de expediente NUM002 por no ser ajustadas a Derecho, como también anulamos la providencia de apremio, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Abril de dos mil siete.

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