Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 453/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2006 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 453/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100285


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1/2006

Parte actora: Dª. Felicidad

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 453/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1/2006, interpuesto por Dª. Felicidad representada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y asistida por el Letrado D. Joan Sánchez Murcia, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 25 de mayo de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de Coorreos, impuso a la demandante, la sanción de suspensión de funciones por tres años, como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria grave de carácter continuado prevista en el artículo 7.1 ñ) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por el RD 33/1986 de 10 de enero, consistente en llevar a cabo trabajos por cuenta ajena mientras se encontraba de baja médica por enfermedad.

Los hechos imputados consisten en que la demandante trabajaba en la Brasería "La Graella" de Vacarisses, a pesar de encontrarse de baja por enfermedad. La demandante reconoce los hechos aun cuando alega en descargo de su conducta, que la dueña del restaurante era su única amiga en el pueblo, lo hacía por recomendación del médico y para distraerse.

En la demanda se niegan los hechos en la forma en que aparecen en la resolución sancionadora, porque la dueña del restaurante manifestó que la demandante no trabajaba allí, que lo hacía sólo para distraerse, y se lo permitió por unirles una gran amistad. La demandante padecía depresión emocional debido a su separación matrimonial y necesitaba distraerse. No existía relacióno laboral alguna, hacía algunos trabajos a título de amistad. Se añade la vulneraciáon del principio de presunción de inocencia y principio de proporcionalidad sancionadora.

El Sr. Abogado del Estado conforma los hechos imputados, y alega el desprestigio que supone que una funcionaria de Correos en situación de baja médica se encontrase trabajando en un restaurante.

El día 8 de febrero de 2005, la demandante se encontraba en el restaurante indicado con un delantal puesto y atendiendo a clientes.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, resolución administrativa sancionadora y prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que "el Tribunal Constitucional , en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga".

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5 ).

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de las declaraciones testificales, sin que los testigos que declararon en contra del recurrente, hubiesen incurrido en contradicciones. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio , el artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo relativo a la presunción de inocencia, proscribe que pueda ser tenido por culpable, en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, lo que no sucede en la cuestión examinada, ya que en la precedente sentencia de primera instancia y también en el expediente disciplinario aparecen debidamente acreditados los hechos objeto de sanciones impuestas (después de formularse el correspondiente pliego de cargos y la propuesta de sanción del instructor), de conformidad con el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la acción tipificada como infracción y la sanción y en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1981, 23 de marzo de 1982, 21 de enero de 1983 y 14 de febrero de 1986 ).

Por otra parte, la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.

Proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito de lo jurisdiccional corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso la cuestión se centra en la aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o deducible de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que en el presente caso, se han respetado por el Juzgados de primera instancia.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, nada menos que catorce testigos de cargo que declararon todos en contra del recurrente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra.

El artículo 131 de la Ley 30/1992, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

No se ha producido en la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución administrativa impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

De las actuaciones obrantes en el expediente disciplinario, especialmente la prueba testifical, claramente se deduce la realización e imputación directa y personal por los testigos que presenciaron los hechos objeto de sanción, así como su gravedad, al haber sido voluntariamente responsable la parte demandante de los actos imputados de forma deliberada, sin que pueda apreciarse la existencia de negligencia o cualquier otro elemento exculpatorio que podría haber fundamentado una declaración de estimación del recurso en los términos interesados por la parte actora.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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