Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
27/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 453/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1320/2009 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100295

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1734

Resumen:
46250330032012100295 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 453/2012 Fecha de Resolución: 27/03/2012 Nº de Recurso: 1320/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001320/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0008083

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 453/12

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1320/09, en el que han sido partes, como recurrente, don Imanol , representado por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía y defendido por el Letrado Sr. Mulero, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 100 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), de 29-7-2009, que desestima la reclamación núm. NUM000 . Esta fue formulada por don Imanol contra el Acuerdo sancionador que le impuso multa de 100 euros por incurrir en infracción tributaria consistente en no presentar en plazo una declaración sin que se produzca perjuicio económico. Los hechos consistieron en no presentar en plazo el resumen anual del IVA ejercicio 2007 (la declaración se presentó el 5-2- 2008 y el plazo había vencido el 30-1-2007).

Don Imanol , parte recurrente del proceso, alega que la extemporánea presentación del modelo 390 se hizo en sustitución de otro, presentado en tiempo y forma. Denuncia que, en el Acuerdo sancionador, no hay referencia alguna a los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que se funde su culpabilidad y a partir de los cuales pueda inferirse su dolo o su culpa.

SEGUNDO.- Al respecto de las alegaciones esgrimidas por quien recurre, cabe recordar que la culpabilidad es el "elemento subjetivo" de la teoría general del delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 ; 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe destacarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Para abordar la alegación de la parte recurrente habrá de escrutarse el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador. Lo cierto es que este, si bien contiene una descripción de los hechos sancionados, carece de cualquier consideración acerca de la culpabilidad de quien se castiga.

La reprochabilidad de la conducta imputada a la sancionada requiere, no solo la descripción y acreditación de los hechos típicos infractores, sino asimismo que estos se expliquen, bien en la omisión de diligencia debida del sujeto pasivo, bien en una actuación consciente y voluntaria, aspectos acerca de los cuales la Administración sancionadora en absoluto entra en consideración objetivando en gran medida su juicio de culpabilidad, lo cual no es asumible como se ha razonado más arriba.

Por consiguiente, debemos acoger el motivo de impugnación de la parte recurrente y en definitiva estimar su recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol , al ser la Resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º.- Anulamos asimismo el Acuerdo sancionador de que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

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