Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 453/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 662/2012 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100538

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00453/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 453

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a QUINCE de MAYO de DOS MIL CATORCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 662de 2012, promovido por el LETRADO DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES en nombre y representación del recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERA , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura notificada el 30.04.12 que declaraba la pérdida de derecho a la percepción subvención concedida Ayuntamiento de Cañaveral y obligación Diputación Provincial de Cáceres de reintegrar el anticipo ayuda económica.

Cuantía 21.728,49 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de la Sala, la Resolución dictada por la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura, de fecha 9 de agosto de 2011, confirmada en reposición en cuanto se declara la pérdida del derecho a la percepción de la subvención concedida al Ayuntamiento de Cañaveral y subsiguiente obligación de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres de reintegrar el anticipo de la ayuda concedida que asciende a la cantidad de 18.641,20 euros junto con los intereses devengados por importe de 3.087,20 euros; en base el incumplimiento de las condiciones de la subvención. Considera el recurrente, que tal resolución no es ajustada a Derecho y que concurre causa de fuerza mayor. La Administración Autonómica demandada, por el contrario insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente resulta acreditado que con fecha 14 de mayo de 2008, la actora presentó solicitud de subvención al amparo del Decreto Autonómico 63/2008, para Proyecto de electrificación de zona deportiva/equipamiento, cuyo presupuesto ascendía a la cantidad de 93.206 euros, incluyendo una red eléctrica de media tensión, un centro de transformación de 400 KVAs y una línea subterránea de baja tensión. El presupuesto aportado con la documentación era de 196.016 incluyendo las instalaciones eléctricas de las dependencias municipales. Dado plazo de subsanación, se aporta nuevo proyecto en el que se eliminan las instalaciones interiores. Con base en lo anterior se dicta Resolución de fecha 29 de octubre de 2008, en la que se reconoce una inversión bonificable de 93.206 euros, para un Proyecto consistente en 'electrificación de zona deportiva'. Se firmó Convenio interadministrativo entre la actora y demandada quedando incluida la obra solicitada por el Ayuntamiento de Cañaveral, abonándose seguidamente el 50% de la ayuda, por importe de 18.641,20 euros.

Con fecha 2 de agosto de 2011, se presenta solicitud de liquidación, y se observa que lo realizado es 'alumbrado de jardín, alumbrado de zona deportiva y alumbrado de Helisuperficie', sin que se haya realizado la línea de media tensión ni el centro de transformación. Solicitadas aclaraciones se alega que la distribuidora de electricidad asignó un punto de conexión en baja tensión por lo que no era necesario realizar la línea de media tensión y el Centro de Transformación, y en su lugar se realizaron obras de iluminación de la zona. Se le indicó que se necesitaba autorización para el cambio realizado y que el alumbrado de jardín está excluido por tratarse de alumbrado público que no es objeto de subvención. Se efectúa visita de inspección con fecha 15 de diciembre de 2011, y se comprueba que el punto de enganche de la instalación se ubica en la red de baja tensión de la empresa, que discurre por el acerado existente en la N-630; que se ha dispuesto de un nicho mural donde se ubican los equipos de medida, que se ha instalado un módulo de empotrar donde se alojan el contador y los fusibles, todo lo cual no está incluido en la certificación. Se observa igualmente que a partir de ese equipo de medida parte una red subterránea de baja tensión hasta el cuadro general de mando y protección, desde el cual parten las líneas eléctricas de alimentación a los receptores de alumbrado de las dependencias municipales. Es decir que la demandada observa que se ha cambiado la tipología de la instalación, pasando de ser del tipo a) red eléctrica de distribución o acometida, a tipo c) instalaciones eléctricas para dependencias municipales. En definitiva en lugar de la instalación de una línea de alta tensión, centro de transformación y una red de distribución en baja tensión, se ejecutaron las obras de las instalaciones interiores de las dependencias municipales en la zona: piscinas, campos de fútbol, helipuerto y parque. Para tal cambio no se solicitó autorización. A la vista de lo sucedido, la Comisión Mixta acordó que se iniciara procedimiento de reintegro. Lo único aceptable conforme al proyecto aprobado sería la red de baja tensión que asciende según documentación a la cantidad de 8.556,68 euros. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto analizado, sólo serán objeto de subvención aquellas instalaciones cuyo presupuesto de inversión elegible sea superior a 10.000 euros e inferior a 100.000 euros. No se admitirán solicitudes fuera de los límites. Y según el artículo 13 1. Los beneficiarios de las subvenciones deberán cumplir con las obligaciones que con carácter básico se establecen en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como las obligaciones establecidas en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se establece el Régimen General de Concesión de Subvenciones, y en particular, con las condiciones establecidas en el presente Decreto, Orden de convocatoria y en la Resolución individual de concesión de la subvención. Y conforme al artículo 16 , sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar, procederá la pérdida del derecho a la percepción de la subvención o, cuando corresponda, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, cuando concurran algunas de las causas previstas en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, en las Órdenes de convocatoria o en las Resoluciones individuales de concesión de las subvenciones. En la redacción dada al Decreto desde el 13 de mayo de 2013 se especifica que si durante la ejecución de la obra existen variaciones con respecto al proyecto o memoria técnica indicada en el art. 14.a) del presente decreto , con anterioridad a la presentación de la documentación para la liquidación y pago de la subvención, deberán aportar los beneficiarios un Anexo al proyecto donde se contemple los cambios a realizar junto con una valoración económica debidamente desglosada, incluyendo los planos que reflejen las modificaciones. En estos casos, la Dirección General de Ordenación Industrial y Comercio, verificará que no se ha modificado el objeto y la inversión de la instalación subvencionable, debiendo aprobar dicha modificación con carácter previo a su ejecución. Cuando se suscriba un convenio de cooperación de conformidad con el art. 6 del presente decreto , la aprobación corresponderá a la Comisión Mixta de Seguimiento de dicho convenio.

Se entiende por modificación del proyecto cualquier variación del Proyecto inicial presentado, relacionada con aspectos técnicos o medioambientales, como consecuencia de exigencias requeridas por los organismos sustantivos en la materia o empresas distribuidoras, no imputables al beneficiario, siempre que dichas variaciones no impliquen un cambio del objeto y la inversión de la instalación subvencionable.

En caso de no presentarse la justificación indicada, será causa de revocación de la subvención al beneficiario.

TERCERO.- Alega la actora que no se dan las causas de incumplimiento contempladas en la Ley de Subvenciones. Sin embargo al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada del T.S. que no merece cita, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.

CUARTO.- Como se observa, en el expediente la única partida que coincide en características y mediciones con la incluida en el Proyecto y presupuesto de solicitud de Ayudas, es la referente a la red de baja tensión, que no llega a los 10.000 euros, ya que el resto de alumbrados de jardín, zona deportiva y helisuperficie no fueron autorizados ya que ni siquiera se solicitó la correspondiente autorización para el cambio de la inversión. Una vez examinadas las alegaciones de la parte y la documentación obrante en el expediente administrativo, debe reconocerse la razón de la Administración en sus aseveraciones, que deben ponerse en relación con las normas aplicables, en este constituidas por el artículo 61 del Real Decreto 887/2003, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones:

Cuando la subvención tenga por objeto impulsar determinada actividad del beneficiario, se entenderá comprometido a realizar dicha actividad en los términos planteados en su solicitud, con las modificaciones que, en su caso, se hayan aceptado por la Administración a lo largo del procedimiento de concesión o durante el periodo de ejecución, siempre que dichas modificaciones no alteren la finalidad perseguida con su concesión. Por su parte, el artículo 64 dispone: 1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley , que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero. 2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.

La normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer '. La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.

Pues bien, en este caso encontramos que el beneficiario de la ayuda no solicitó la modificación de los elementos de inversión que había propuesto inicialmente y por ello, la ayuda por este concepto debe ser revocada y devuelta, en la cuantía fijada en la Resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Excma. Diputación de Cáceres y Ayuntamiento de Cañaveral contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho y en su virtud la confirmamos.

Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que ES FIRME Y contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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