Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 453/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 681/2015 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100441
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10754
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0022247
Procedimiento Ordinario 681/2015 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 681/2015
SENTENCIA Nº 453/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 681/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Propietarios sita enC/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, asistida del Letrado D. Ángel Bautista Fajardo, frente a la resolución de fecha18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 21/10/2014 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, correspondió por turno de reparto al Juzgado número 8, que mediante Auto de fecha 7/9/2015 acordó declarar su falta de competencia objetiva. Remitidas las actuaciones al TSJ, se registraron en fecha30/9/2015, se reclamó el Expediente, ratificándose la parte recurrente la demanda presentada ante el Juzgado, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 19/11/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 20/11/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 20/11/2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes dichos escritos, por su orden, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 26/5/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21/9/2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros.
Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos,'que tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda contencioso- administrativa contra el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid del derecho a la ayuda económica por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) para la instalación de un ascensor en el edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, nº de expediente NUM001 , y de conformidad con los hechos expuestos y la normativa de aplicación, previos los oportunos trámites procesales, lo estime, y dicte Sentencia por la que anule la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho de mi representada a percibir una indemnización, a cargo de la citada Consejería, por importe de 35.000,00 €, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que ésta ha incurrido, a causa del funcionamiento anormal de un servicio público'
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos, fondo del asunto que son:
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009 que aprueba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas en la CAM, Decreto 88/2009, determinando las situaciones protegibles en su articulado los requisitos necesarios para acceder a la subvención, habida cuenta de la calificación provisional de septiembre de 2009, no resulta de aplicación el Decreto 88/2009.
Se alude al deber de resolución de la administración, aludiendo nuevamente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, por entender que en el mismo se establecía un régimen de concesión directa de ayudas, siendo concedida la subvención el 18/9/2012, dos años después de haberse solicitado y de ello infiere una responsabilidad patrimonial por incumplir el deber de resolver en plazo.
Manifiesta su disconformidad con la aplicación de la Ley 4/2012 en su artículo 20.2, señalando el principio de irretroactividad, el artículo 9.3 de la CE y el artículo 2.3 del Código Civil . Cita la Ley 30/1992 en sus artículos 41.1 , 42 47 , 74 , 139 y 141 .
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda. En cuanto al fondo se impugna la resolución de18/9/2012por la que se otorga una subvención por importe de 15.000 euros. Se dice que la resolución es ajustada a derecho, conforme la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 de modificación de la Ley de Presupuestos de la CAM 2012, siendo así que la precitada Ley limita a la cantidad de 15.000 euros las subvenciones para los ascensores, en concreto una ley que está en vigor. Se citan Sentencias de esta Sección de 27/11/2013 y 5/5/2014 . Se opone a las alegaciones vertidas en la demanda sobre derechos consolidados, sino que lo que existe es una expectativa, por no haber aplicación retroactiva de la ley, ni situaciones consolidadas, citando SSTC 227/98 o 97/90 , no cabe hablar de retroactividad en estos casos al no haberse incorporado al patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse modificado por una normativa posterior. Añade a lo anterior que la presentación de la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Opone igualmente que la Orden 679/2007 por la que se aprobaba las bases de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores debiendo tenerse en cuenta el artículo seis de la misma, establecía un plazo de seis meses y silencio negativo, por lo que no existe vulneración del artículo 62 de la Ley 30/1992 , entendiendo por tanto desestimada la solicitud de subvención. Manifiesta no concurrir vulneración del principio de buena fe y confianza legítima. Solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que deben analizarse la normativa aplicable al caso.
LaOrden 679/2007de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de30/7/2009, fecha de efectos, BOCM del mismo día establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...).3. El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores:1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.
CUARTO.-Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible fechada el 25/9/2009, siendo un edificio plurifamiliar con un número total de viviendas y locales de 10. La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM el31/5/2010. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha18/9/2012, al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de15.000 euros, resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones el RAE 150220 del ascensor que deberá figurar en los lugares indicados manifestando la CAM que se corresponde con las disposiciones legales al efecto.
QUINTO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia debe analizarse la concurrencia de desviación procesal, por tratarse de una cuestión de orden publico procedimental, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito y la pretensión instada en el escrito de formulación del recurso, al folio 4 del procedimiento.
Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional , que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley.
Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).
Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:
'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos'.
En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice:
"< (...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa">
En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa:
"< (...) ' si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración">
En el presente caso, la parte recurrente impugna en el escrito de formulación del recurso Contencioso Administrativo presentado, folios 3/4 del procedimiento, la resolución por la que se reconoce por la CAM una subvención para ascensor por importe de 15.000 euros, en resolución de 18/9/2012, instando la diferencia hasta 50.000 euros que constituye la causa de la pretensión. En el suplico de la demanda se ha introducido'ex-novo' - una pretensión de responsabilidad patrimonial, sin que conste reclamación previa en relación a la misma. Concurre por tanto en lo concerniente a dicha pretensiones causa de inadmisibilidad a tenor de lo que dispone la LJCA en su artículo 69 c ). De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que concurre desviación procesal en lo concerniente al pedimento de 35.000 euros de responsabilidad, sin que pueda por tanto entrarse a conocer en este recurso, que si entrará a conocer de la resolución de 18/9/2012.
SEXTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos que se analizan conjuntamente teniendo en cuenta razones de conexidad. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos.
Debe tenerse en cuenta que en la fecha de presentación de la solicitud de subvención el31/5/2010, según el Acuerdo del Consejo de Gobierno, en vigor, "
De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.
Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
SEPTIMO.- No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.
Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "< - no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre - "< relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.
Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: "< (...) 'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'">.
El Tribunal Constitucional reitera el anterior criterio en recientes Sentencias: STC 216/2015 y en STS 267/2015 .
OCTAVO.- De lo anteriormente expuesto se deduce que transcurrido el plazo establecido, ya expuesto, debe entenderse desestimada la solicitud de la subvención presentada el31/5/2010por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, por lo que cabe reiterar anteriores alegaciones.
Igual suerte adversa deben correr las alegaciones atinentes al principio de seguridad jurídica, consagrado en la CE, reiterando que la Orden 679/2007 y demás normativa citada, a lo que debe añadirse los correspondientes de la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95, con los efectos del silencio negativo transcurrido el plazo preclusivo que en las misma se establece. De ahí que a partir del transcurso del lapso del indicado periodo, la parte recurrente ha podido impetrar el auxilio jurisdiccional, sin que concurran por tanto las vulneraciones a las que se alude en la demanda, al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/92 en su artículo 62.1e ), sin que pueda anudarse 'per se' el hecho de haber solicitado una subvención a un derecho consolidado subjetivamente por los solicitantes. La solicitud planteada forma parte del 'haz de facultades' que se contienen en el derecho subjetivo, en tránsito, en esta relación bilateral inter-partes, quedando consolidado en el momento en que concurran todas y cada una de las facultades desde el punto de vista subjetivo.
En el caso que nos ocupa en la forma que ya dijimos, la Comunidad de Propietarios recurrente, por el hecho de solicitar una subvención, no ostenta un derecho consolidado sino una 'expectativa de derecho' que podrá, en su caso, consolidar dicho derecho subjetivo si concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del derecho subjetivo, conforme la normativa vigente en el momento de la consolidación 'ad íntegrum' de dicho derecho subjetivo, no antes. No se vulnera por tanto el principio aludido de seguridad jurídica ni el principio de jerarquía normativa.
NOVENO.- Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros y por todos los pronunciamientos de esta Sección, entre otros PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; PO 177/2015 ; PO 626/2015 ; PO 286/2015 .
DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 681/2015, interpuesto, por la Comunidad de Propietarios sita enC/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, asistida del Letrado D. Ángel Bautista Fajardo siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado frente a la resolución de fecha18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma, en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
