Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 453/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2021 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 453/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12424
Núm. Roj: STSJ M 12424:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2021/0003801
Procedimiento Ordinario 152/2021
Demandante:PARQUE RESIDENCIAL GETAFE SL
PROCURADOR D./Dña. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 453/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós
Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 152/2021promovido ante este Tribunal por PARQUE RESIDENCIAL GETAFE S.L.representada por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta y defendida por la Letrada Doña Nieves, contra la resolución de 3 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio CP 685-06/PV00033.2/2020 del Proyecto de Expropiación 685-VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RIO (GETAFE) Y MADRID, expropiado por la CONSEJERIA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS en el término municipal de Getafe que fija un justiprecio de 37.239,26 eurospara la finca 21 y 22; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madridrepresentada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO. -La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.
SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2022.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye el objeto de este recurso la resolución de 3 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio CP 685-06/PV00033.2/2020 del Proyecto de Expropiación 685 - Variante de la Carretera M-301 a su paso por Perales del Rio (Getafe) y Madrid, expropiado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a PARQUE RESIDENCIAL GETAFE, S.L. en el término municipal de Getafe, que fija un justiprecio de 37.239,26 eurospara la finca 21 y 22 (Parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 - Finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Getafe), incluido premio de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
La valoración del proyecto de expropiacióndel suelo es de 37.239,26 €, en situación rural utilizando un factor de localización de 4,53.
En la hoja de aprecio de la expropiadase valora como sistema general y reclama un justiprecio de 752.491,03€
La resolución del Jurado Territorial de Expropiación establece que la superficie expropiada es de 5.594 m2, de una superficie de total de la finca de 12.885 m2.
La finca se localiza en un terreno no urbanizable.
El expediente de expropiación se inició el día 28/04/2005, fecha correspondiente publicación en BOCM de adjudicación contrato. La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración fue el 22/10/2019, que corresponde al requerimiento de hoja de aprecio ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.
Se valora de conformidad con el RDL 7/2015,de 30 de octubre considerando el terreno en situación rural. El Jurado establece que el valor unitario delsuelo en situación rurales de 5,61 €/m2. Se considera el destino labor secano, con una renta de explotaciónde 243,11 €/ha. Se ha determinado su rendimiento agrícola a partir de los ingresos que percibe, incluidas subvenciones y de los gastos asociados, para posteriormente proceder a su capitalización. Tasa de capitalización(1,299 %). Lo que da el valor por hectárea (18.715 €/ha), corregido por el factor de localizaciónfijado para el municipio (3) según acuerdo del Jurado Territorial del Expropiación en el pleno de fecha 25 de junio de 2015, da el valor unitario señalado. A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la superficie expropiada es de 5.594,00 m2, supone una cantidad de 31.382,34 euros.
Se añade una indemnización porexpropiación parcial. Teniendo en cuenta que la finca resultante después de la expropiación no llega alcanzar la superficie mínima de cultivo, la indemnización de la expropiación parcial (Ire) sería el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Ire = Sre x K x Ex VS, siendo:
Sre = Supercie total de la finca - Superficie expropiada
K = Coeficiente de perjuicio (entre valores de 5000-15000 m2 K = 10%)
E = Superficie expropiada/Superficie total
VS = Valor unitario del Suelo.
En aplicación de este criterio el valor de la indemnización por expropiación parcial en este caso es de 1.776,00 €
De todo ello se deduce que el justiprecio correspondiente a los bienes expropiados asciende a 34.727,46 euros incluido 5% de afección 1.569,12 € ,si bien la se acepta la indemnización fijada por el organismo expropiante por un importe de 37.239,26 €,por vinculación del Jurado a las hojas de aprecio.
SEGUNDO. -La entidad expropiada PARQUE RESIDENCIAL GETAFE S.L.interesa que se fije el justiprecio de la finca en un importe total de 752.491,03 €,por todos los conceptos indemnizables recogidos en su hoja de aprecio, premio de afección incluido, más los intereses que sean exigibles.
La expropiada fundamenta su pretensión en las consideraciones de su demanda, con cita de abundante jurisprudencia, de la que extraemos los siguientes particulares:
1. El acta previa de ocupación fue suscrita el 6 de febrero de 2006. En ese momento se indicó que el suelo que se expropiaba era suelo urbanizable no programado y que había interés en suscribir un convenio con el Ayuntamiento de Getafe, por lo que el depósito previo y las indemnizaciones por rápida ocupación, se determinarían en la fase de justiprecio.
2. El Ayuntamiento de Getafe tramitó durante la fase de justiprecio la firma de un convenio que finalmente fue suscrito por algunos propietarios, lo que produjo, para esos propietarios, la suspensión del procedimiento de justiprecio desde el año 2006 hasta el año 2012. Sin embargo, en el convenio no se incluyó a Parque Residencial Getafe S.L. ni ninguna de sus fincas. El resto de procedimientos de justiprecio de las fincas afectadas por la expropiación de la variante de la carretera M301 a su paso por Perales del Rio de propietarios que no suscribieron el convenio expropiatorio se tramitaron a lo largo de 2007.
3. Tras muchos requerimientos en el año 2015 la Comunidad de Madrid notificó a la recurrente la solicitud de documentación acreditativa de la titularidad de la finca, que fue presentada el 26 de febrero de 2015, a pesar de que ya constaba en el expediente por haberse aportado al suscribir el acta de ocupación. Sin embargo, la CAM no comenzó la tramitación del expediente de justiprecio. El requerimiento para presentar la hoja de aprecio se realizó el 22 de octubre de 2019.
4. La recurrente presentó su hoja de aprecio el 27 de octubre de 2019 en la que se fijaba la fecha de determinación del justiprecio el día después del acta de ocupación, es decir, febrero de 2006, por lo que se aplicaba la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998.La valoración aportada por la Comunidad de Madrid contenía numerosas deficiencias que son denunciadas en escrito presentado el 28 de enero de 2020, por lo que el 5 de febrero de 2020 se subsana y se fija la valoración en 30.120,30 € (finca 20 del proyecto) y 9.997,07 € (finca 21 del proyecto).Por el principio de vinculación de la hoja de aprecio de la Administración, debería haberlo fijado en 40.117,37 €,que es la cantidad que fijó la Administración en su hoja de aprecio una vez subsanada.
5. Disconformidad con la valoración del JTEF que fija en 37.239,26 €, por el principio de vinculación de la hoja de aprecio de la Administración. Después de la subsanación efectuada el 5 de febrero de 2020, debería haberlo fijado en 40.117,37 €.
6. Ha existido un retraso culpable e imputable en exclusiva a la Administración. Se debe aplicar la normativa y la valoración más favorable al administrado. La Disposición Transitoria del RDL 7/2015remite a la normativa aplicable cuando comenzó el expediente de expropiación, que es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998.
7. La fecha de inicio del expediente de valoración es desde la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, desde el 23 de septiembre de 2004,o desde que se levantó el acta previa de ocupación el 6 de febrero de 2006, por ser aplicable el procedimiento del artículo 52 de la LEF, al haberse declarado la urgente ocupación.
8. Error al considerar el suelo como rústico. Se trata de la expropiación de un sistema generalque genera ciudad. En el informe pericial que se aporta se aplica el método residual dinámico tras comprobar que, a la fecha de valoración, año 2006, no se encontraba actualizada la ponencia de valores catastrales del Ayuntamiento de Getafe, y siguiendo lo establecido en la Orden Ministerial ECO/805/2003.
9. Falta de motivacióndel informe del Jurado.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la LEF, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio hasta la fecha en la que se produjo la determinación del justiprecio, corresponde el pago de intereses del justiprecio que se determine desde el día de la ocupación del suelo el 6 de febrero de 2006hasta la fecha del pago.
El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, destacando que las cuestiones planteadas por el recurrente ya han sido resueltas por la Sala en Sentencias, entre otras, nº 57/2017, de 27 de noviembre, procedimiento ordinario 621/2016, y nº 458/2016, de 20 de octubre, procedimiento ordinario 515/2015. Y, habiéndose fijado correctamente por el Jurado la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración, no era aplicable la Ley 6/1998 sino el RDL 7/2015. Las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción del acierto predicada jurisprudencialmente, que no ha sido desvirtuada.
TERCERO. - Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.
Las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -. Y deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
CUARTO. - Valoración de la finca. Normativa aplicable.
1.El Jurado ha aplicado para la valoración del terreno, en el acuerdo impugnado, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, 22/10/2019, que corresponde al requerimiento de hoja de aprecio ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
De conformidad con el artículo 35.2 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'
La recurrente pretende que se valore el suelo con arreglo a las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones, porque defiende una irregular tramitación del expediente de justiprecio por parte de la Comunidad de Madrid y una demora imputable a la misma.
Señala la STS, Contencioso, sección 6 de 22 de noviembre de 2010 (Recurso: 2804/2007, ROJ: STS 6780/2010) JJ 4 (Subrayado añadido):
'En el cuarto motivo de casación se discute la decisión del Jurado, confirmada por la sentencia de instancia, de fijar como fecha de inicio del expediente el 4 de julio de 2002 cuando, a juicio de la parte recurrente, la fecha de inicio a considerar debió ser, según el art. 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, la de 27 de julio de 1999, fecha del acta de ocupación.
Olvida el recurrente con el planteamiento de este motivo que el hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el art. 52.7 de la LEF , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, que a su vez se produce seguidamente al pago de depósitos previos e indemnizaciones, que en este caso tuvo en la fecha indicada de 27 de julio de 1999, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante un retraso en la actuación administrativacomo aquí acontece, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, circunstancia que en el presente supuesto se produjo en la fecha que expresa el Acuerdo del Jurado como de inicio del expediente, razón por la que ninguna infracción se ha producido del art. 24 .a) que se limita a establecer que las valoraciones se entenderán referidas, cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio.'
También la STS, Contencioso sección 6 de 5 de febrero de 2014 (Recurso: 2393/2011, ROJ: STS 357/2014) señala:
'De conformidad con el artículo 36 LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en aquellas ocasiones en que el expediente de justiprecio no se inicia tras la ocupación, por causa no imputable al expropiado, la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 , 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ) y 13 de mayo de 2013 (recurso 4974/10 ), que 'si la Administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/07 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.
En cuanto a la suspensión del procedimiento expropiatorio por la suscripción de convenios puede tenerse en cuenta la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 14 de marzo de 2016, recurso 632/2013, en que razonábamos en un supuesto análogo que:
'Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.'
Y en relación con este mismo proyecto esta Sala y Sección en la sentencia nº 415/2018, de 13 de septiembre (Recurso: 733/2017, ROJ: STSJ M 11945/2018) decíamos:
'Como hemos señalado en otras ocasiones anteriores analizando el mismo proyecto expropiatorio y el convenio urbanístico firmado con el Ayuntamiento de Getafe (cuyo objeto era compensar a los propietarios de los terrenos con los hipotéticos derechos urbanísticos que pudieran corresponderle a raíz de un futuro desarrollo urbanístico de la zona), la firma del convenio confirma la ausencia de retraso imputable a la Administración en la tramitación del expediente expropiatorio, que quedó en suspenso por la voluntad de todos los interesados.
Se opone en este punto la parte demandante alegando que el convenio no fue suscrito por todos los propietarios, pues en concreto D. Jesús Manuel -propietario de ? parte de la finca- no suscribió el convenio, tal y como consta efectivamente en el convenio (folio 14 del expediente).
No obstante, esta circunstancia no puede suponer que la fecha de valoración deba retrotraerse a la ocupación de la finca y, por tanto, a la aplicación de la legislación anterior y, en definitiva, a la valoración anterior como suelo urbanizable.
No nos encontramos ante un supuesto de desidia de la Administración en la tramitación del expediente de justiprecio, ni de retardo malicioso de aquélla con objeto de lograr una valoración más cercana a sus intereses, en perjuicio del administrado.
[...]
En el presente caso no existe retraso intencionado de la Administración. En la propia demanda -folio 15- se dice que el convenio no fue suscrito por la totalidad de los propietarios del terreno, y no consta que se haya instado por las partes a continuar la tramitación del expediente, ni que se formulara ningún reparo o queja al respecto (más aun teniendo en cuenta que en el año 2009 la normativa aplicable era la misma que ahora, lo que se traducía en la imposibilidad de valorar el terreno como urbanizable y aplicar la doctrina de los sistemas generales); ...
En definitiva, el hecho de que no se firmara el convenio no impide llegar la conclusión anterior pues el recurrente con su actuación posterior viene a aceptar tácitamente las consecuencias que la firma del convenio traía consigo -paralización del expediente expropiatorio-.'
En este caso que nos ocupa concurren las mismas circunstancias, por lo que vamos a mantener también como correcta la fecha fijada por el Jurado porque consta en el expediente que las fincas de la recurrente se corresponden con las Parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 - Finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Getafe (doc 3 demanda). Dichas fincas figuran en la información pública de la relación de bienes afectados por el proyecto (doc 1 de demanda) a nombre de Construcciones Riesgo, SA (1.200 m2) y Arsenio (1.394 m2). En el acta previa a la ocupación, doc 1 EA, comparece Doña Nieves como 'mandataria verbal' de la propiedad. Se constata en el acta que '... Queda pendiente de ratificar por el representante legal de la empresa'. Y se recoge también 'Manifestaciones de la Propiedad: La propiedad manifiesta que el Ayuntamiento les ha propuesto la firma de un Convenio, en virtud del cual se compensará al propietario con derechos urbanísticos en la zona. Por ello la compareciente da su conformidad a que las cantidades que le pudieran corresponder por los conceptos de Depósito Previo y Perjuicios por rápida ocupación, se abonen, en su caso, en fase de justiprecio, entendiéndose la presente Acta como Acta de Ocupación a todos los efectos del expediente.'
Esto es, que se formuló requerimiento para la ratificación del acta previa ala ocupación, que no consta se cumplimentara. Y lo más importante, que en el acta previa a la ocupación, se manifiesta por parte de la Sociedad 'Parque Residencial Getafe, S.L.' su intención de firmar un convenio con el Ayuntamiento de Getafe, en virtud del cual se compensaría al propietario con derechos urbanísticos en la zona, lo que dejaba en suspenso la tramitación del expediente expropiatorio.
El convenio no se firmó a causa de las cargas que pesaban sobre la finca (demanda, pg 10) y no consta en autos otra actuación de la interesada que el escrito que aporta como documento nº 3, que se presenta el 26.02.2015 ante el Área de Expropiaciones, en el que alega haber recibido requerimiento de la CAM para proceder a la aportación de documentación referente al Proyecto 'Variante de la Carretera M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe) y Madrid', en lo concerniente a las fincas de plano números 20 y 21 (Parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 - Finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad N2 2 de Getafe) y en el que alega aportar documentación acreditativa de la titularidad de las fincas. En concreto, nota simple informativa de la finca registral NUM003, fotocopia de escritura de compraventa de la finca anterior, CIF, escritura de constitución de la sociedad mercantil PARQUE RESIDENCIAL GETAFE, S.L.U. y poderes de los intervinientes. Y que se aportaría una vez se disponga del mismo el certificado de Banco sobre cuenta bancaria, en proceso de solicitud.
No se han acreditado gestiones anteriores de la recurrente ante el Área de Expropiaciones de la Comunidad de Madrid. De manera que ha sido la Administración, al tener conocimiento de que no se había firmado el convenio, cuando intenta continuar con la tramitación del procedimiento expropiatorio, por lo que procede considerar como fecha legal de inicio del expediente de justiprecio el 22 de octubre de 2.019.
2.En cuanto a la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, esta misma Sala y Sección la hemos descartado en numerosas sentencias como las que cita la CAM en su escrito de contestación. En la mencionada anteriormente nº 415/2018 hemos señalado:
'El suelo de autos no tiene la consideración de urbanizado, en los términos exigidos en el art. 12 de la TRLS, por lo que su valoración ha de ajustarse a lo establecido para el suelo rural.
No es posible, por tanto, emplear ni la doctrina de los sistemas generales, ni las expectativas urbanísticas, ni el método de comparación previsto para el suelo urbanizable en el art. 26 de la antigua Ley 6/1998, como tampoco el método objetivo que menciona en su escrito de demanda.
Sobre esto último, el art. 22 del TRLS de 2008 es muy claro al respecto:
' El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley '.
Así pues, la legislación aplicable a este caso impide la aplicación de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad a los sistemas generales supramunicipales como el de autos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2014, recurso 1033/2013 declaró categóricamente: ' la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida '.
La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera, según la cual ' Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros '.
Pero esta no es la situación en que se encuentra el inmueble expropiado, pues a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 -1 de julio de 2007- el suelo estaba clasificado como no urbanizable. Como dice el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia 17 de noviembre de 2014 y de 5 de diciembre de 2014, recurso 1343/2012 ' la disposición transcrita se refiere de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación '.
Igualmente, el Tribunal Supremo ha rechazado también la aplicación del método objetivo por no preverlo expresamente el TRLS ( SSTS de 18 de abril de 2016, recurso 4084/2014 y 29 de abril de 2016, recurso 3363/2014).
En definitiva, es del todo rechazable la valoración propuesta por la parte demandante, como también la del perito judicial, por remitirse a la fecha de ocupación de la finca en el año 2005 y, por el contrario, resulta correcta la resolución del Jurado por remitirse a lo previsto en el art. 23 del TRLS de 2008 y al método de valoración de capitalización de rentas previsto para el caso de considerar el suelo como no urbanizable.'
3.La alegación de falta de motivación de la valoración del Juradodebe correr la misma suerte desestimatoria. Nos remitimos a los argumentos de la Sentencia de esta misma Sala y Sección 4 del TSJ de Madrid de 24 de octubre de 2018, dictada en el recurso 446/2017 (ROJ: STSJ M 10432/2018) en la que se dice:
'...Respecto de la alegada falta de motivación de la resolución del jurado y como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005, 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008, 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009, 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010, 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010, 17 de enero de 2014, rec.2239/2011, y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011, entre muchas otras).
En nuestro caso, el Jurado dejó constancia de las circunstancias y elementos en que fundamentó su decisión, como la situación del suelo y los criterios utilizados, que no puede calificarse sino de minucioso, y cuyo contenido forma parte de la motivación del acuerdo en virtud de lo dispuesto en el art. 89.5 LRJA -PAC.
En las particulares condiciones en que se ha expresado el Jurado consideramos, por tanto, que ha quedado suficientemente cumplido el deber de motivar, así como satisfecho el derecho de los interesados a conocer el fundamento de su criterio y articular el recurso para impugnarlo, como así, en efecto, han hecho.'
4.En cuanto a la aplicación por el Jurado del principio de vinculación a la hoja de aprecio de la Administración,esta alegación debe ser estimada porque se ha aportado por la recurrente como documento nº 6 la subsanación llevada a cabo por la Administración en fecha 4 de febrero de 2020 de su Hoja de Aprecio, al contener errores materiales la de fecha 17 de diciembre de 2019. De manera que la valoración definitiva de las fincas que se contiene en la nueva valoración que la Administración efectúa de la finca número 20 y 21 es de 30.120,30 € (Finca 20) y 9.997,074 € (Finca 21). Por lo que el justiprecio debe quedar fijado, por aplicación del mencionado principio, en la cantidad de 40.117,37 €,que es la cantidad que fijó la Administración en su hoja de aprecio una vez subsanada.
En definitiva, se impone la estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO. - Sobre las costas.
No procede la imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PARQUE RESIDENCIAL GETAFE S.L. contra la resolución de 3 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio CP 685-06/PV00033.2/2020 del Proyecto de Expropiación 685-VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RIO (GETAFE) Y MADRID, expropiado por la CONSEJERIA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS en el término municipal de Getafe que fija un justiprecio para la finca 21 y 22; fijando el justiprecio de dicha finca 21 y 22 en la cantidad de 40.117,37 €.
Todo ello, sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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