Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 453/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 453/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100457

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1987

Núm. Roj: STSJ MU 1987:2022

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00453/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001475

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000281 /2021

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De. CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA SL

Representación D. ESTEBAN PIÑERO MARIN

Contra. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, CLINICA LA FAMA SL

Representación Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 281/2021

SENTENCIA Núm. 453/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 453/22

En Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

En el rollo de apelación n.º 281/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto N.º 82/2021, de 10 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia, figuran como parte apelante La mercantil CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA, S.L., representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D. Jorge Hernando Rojo, y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; y la mercantil 'CLINICA LA FAMA S.L.' representada por la procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega y dirigida por la letrada Dª Susana Franco Munar; sobre ejecución de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y a la codemandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto apelado resuelve el incidente de ejecución de la sentencia firme 120/2017, de 26 de mayo de 2017, presentado por La mercantil CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA, S.L.., mostrando su disconformidad con las actuaciones realizadas en ejecución de la sentencia y solicitando que se dictara resolución judicial ' acordando conforme a la puntuación total que consideramos debió obtener el demandante un orden distinto de adjudicación del contrato favorable a Centro Médico Virgen de la Caridad Murcia ,s.l. de conformidad con nuestra demanda y suplico; declarándose el Derecho a la reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la no adjudicación del contrato de Gestión del Servicio Público para la Realización de Tratamientos de Fisioterapia y Logopedia en centros 'Habilitas' al Lote 1 'Fisioterapia Murcia'. (Expediente NUM000) condenando a la Administración demandada a que indemnice a la mercantil CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA, S.L por los perjuicios sufridos por perdida del beneficio esperado durante la vigencia del contrato como consecuencia de la no adjudicación del mismo, continuándose el procedimiento para la fijación de la cuantía conforme a las bases expuestas en nuestro Hecho Segundo de la Demanda'.

El auto apelado desestima el incidente y declara que la sentencia ha sido ejecutada conforme al fallo judicial que es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Centro Médico Virgen de la Caridad de Murcia S.L. contra la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Política social de la Región de Murcia de fecha 17 de octubre de 2014, numero de recurso 2014/220, por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto por el Centro Médico Virgen de la Caridad Murcia, S.L. , contra la Resolución de 30 de mayo de 2014 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se determinan las empresas admitidas y excluidas y se adjudican los distintos lotes en los que se desglosa la contratación, del expediente de Gestión del Servicio Público para la realización de Tratamiento de fisioterapia y Logopedia en centros 'Habilitas' (Expediente NUM000), debo anular y anulo las resoluciones recurridas en los siguientes aspectos:

1º) En los criterios cuantificables de forma automática, en el apartado 'superficie útil de la sala polivalente/ sala de tratamiento en grupo', la puntuación de Clínica la Fama S.L. debe reducirse en 0.24 puntos, pasando a ser de 7,72 puntos frente a los 7,96 puntos concedidos.

2º) En los criterios cuantificables por juicio de valor, en el apartado puntuación otorgada por 'cantidad de equipos', debe corregirse el error aritmético cometido al sumar a los licitadores las dos áreas en las que se separó el material. Además, en lo que aquí interesa, los puntos de Clínica La Fama S.L. deben ser 10,75 puntos, en tanto que los puntos de CEMEDE

Fisioterapia deben ser 20 puntos y los de Clínica Médica Virgen de la Caridad Murcia S.L. deben ser 14,25 puntos.

3º) Debo anular y anulo la puntuación de los apartados 'calidad equipos' y 'zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario' por falta de motivación, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de presentación del Informe del Comité Técnico Especializado valorando las ofertas del sobre B, a fin de que motive adecuadamente la puntuación otorgada a los distintos aspirantes en los apartados de calidad de los equipos y zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario, continuando el procedimiento una vez verificado, con lo demás que proceda en caso de que la puntuación otorgada inicialmente en estos apartados fuese incorrecta y la nueva valoración, debidamente motivada, determinase un orden distinto de adjudicación (..)'"

El SMS remitió al Juzgado en fecha el 19 de julio de 2019 un escrito acompañado de un nuevo Informe emitido por el Comité Técnico el 3 de julio de 2019, concluyendo que, conforme al fallo judicial y al nuevo Informe del Comité Técnico, Clínica la Fama S.L. obtiene 70,57 puntos y Centro Médico Virgen de la Caridad S.L. Murcia obtiene 68,33 puntos, lo que no altera la adjudicación acordada en su día. Considerando que la motivación contenida en dicho informe no es suficiente, en fecha 4 de marzo de 2021 se presenta nuevo escrito aportando la documentación remitida por la Subdirección de Actividad Concertada y Prestaciones ejecutando la sentencia a la que se acompaña un Informe de la Subdirectora General fechado el 6 de abril de 2020 que pretende contener la motivación exigida por el fallo judicial.

Señala el auto impugnado que el punto tercero del fallo es el único que requiere una obligación de hacer personalísima para su ejecución puesto que su dicción literal dispone que la motivación debe hacerla el Comité Técnico Especializado, de tal manera que, solo el informe emitido por dicho comité, el 3 de julio de 2019 puede considerarse como ejecución del fallo judicial. Sin embargo, explica el Juzgador de instancia, cuando el Letrado del SMS alegó que dicho informe no estaba suficientemente motivado se dictó Diligencia de Ordenación requiriendo una nueva motivación, motivación que apartándose del fallo judicial no la hacen los miembros del Comité Técnico Especializado sino que la hace Dª Tatiana, Subdirectora General de Actividad Concertada Y Prestaciones del SMS dando lugar a la incongruencia de las motivaciones en el apartado 'ZONA RESERVADA PARA EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE SANITARIO'

Se argumenta en la sentencia que lo relevante es la motivación que ofrece el comité técnico, de tal manera que, para determinar si se ha ejecutado la sentencia en sus propios términos debe analizarse si la motivación expuesta por dicho comité es adecuada a derecho. Por el contrario, entiende que el informe emitido por la Subdirectora carece de efectos jurídicos en lo que se refiere a la ejecución de la sentencia

Recuerda el auto recurrido que la sentencia obliga a motivar, pero no impone el sentido de dicha motivación, siendo suficiente que la misma pueda entenderse ajustada al pliego, teniendo en cuenta que el informe emitido por este comité técnico con anterioridad a la sentencia, según se expone en el fundamento séptimo de la misma, había señalado lo siguiente:'Zona reservada para estacionamiento de vehículos, de transporte sanitario:

Máximo cinco puntos.

Se ha valorado la existencia de una zona reservada para el estacionamiento de ambulancias, ya sea privada o cuya reserva ha sido concedida por el ayuntamiento mediante el pago del correspondiente canon, en este caso se ha puntuado con cinco puntos.

Si existe una zona reservada pero no se da el caso anterior se ha puntuado con dos puntos y medio. En otro caso, se ha puntuado con cero.''.

Explica ahora el Juzgador que, en el fundamento noveno de su sentencia estimó que dicho informe no estaba debidamente motivado por que " De hecho, no sé que se quiere decir con la expresión 'Si existe una zona reservada pero no se da el caso anterior se ha puntuado con dos puntos y medio'"

Y considera que, tras el nuevo informe del Comité Técnico, ya se entiende dicha expresión por lo que, a su juicio, se ha motivado de forma que resulta comprensible cual ha sido el criterio seguido.

Y ello, por cuanto se dice ahora que si existe zona de estacionamiento reservada pero no es titular de la misma el licitador (no es privada ni paga canon por ella) se otorgan 2.5 puntos por cada zona. Como Clínica la Fama S.L. tiene dos zonas con estas características y Centro Médico Virgen de la Caridad Murcia solo una, se puntúa con 5 puntos y 2.5. puntos respectivamente.

Para determinar si dicha motivación es ajustada a derecho acude al pliego que establece 'Criterios cuantificables por juicio de valor (70 puntos) y dispone 'Zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario: Máximo cinco puntos. Dada la falta de fijación de criterios en el Pliego y siendo un criterio cuantificable por juicio de valor, es evidente que cada cual puede defender el criterio que más oportuno le parezca, pero jurídicamente no se trata de eso. Recuerda que realizar ese juicio de valor correspondía y corresponde al Comité Técnico Especializado y solo si el criterio seguido es irracional, arbitrario o claramente contrario al Pliego, podrá ser anulado en sede judicial.

En realidad, argumenta, el control jurisdiccional de un acto discrecional como el enjuiciado, sin precedentes iguales ni términos de comparación válidos, dejando a un lado aspectos formales de tramitación, que siempre son exigibles y revisables en sede jurisdiccional, no puede ir más allá de la exigencia de motivación. No es el Juez quien determina cuál deba ser el criterio de ponderación para fijar la puntuación a otorgar en cada caso, sino que eso corresponde al Comité Técnico, cuyo criterio es anulable solo si el Juez aprecia manifiesta irracionalidad o desviación de poder. Y concluye que, en este caso, no existen razones jurídicas para que se sustituya el criterio del Comité Técnico Especializado en el ejercicio de una potestad discrecional, debidamente motivado, por el criterio de este Magistrado - Juez, y aún menos por el criterio de uno de los licitadores, la mercantil ahora ejecutante. Y termina afirmando que el fallo judicial ha sido correctamente ejecutado en este extremo.

La misma conclusión se alcanza en el apartado calidad de equipos por considerar que en este punto, el Informe del Comité Técnico Especializado de 3 de julio de 2019 es ajustado al Pliego y a Derecho. Motiva de forma adecuada cuántos puntos se dan por cada concepto y como se ponderan. Por lo que estima que el fallo judicial ha sido cumplimentado de forma correcta: Un punto por cada equipo en atención a su marca o modelo y otro punto más si existe contrato de mantenimiento, garantía en vigor o certificado de calidad. Se suman los puntos de cada subapartado y se multiplica por un factor corrector para que nunca supere los diez puntos máximos.

Entiende que el argumento de la parte ejecutante es contrario al fallo judicial por cuanto pretende que además de los puntos otorgados por la calidad de los equipos, 4 puntos (8 equipos x factor corrector constante de 0.5), se le otorguen otros cuatro puntos por tener un contrato de mantenimiento. En demanda se refiere que ese contrato de mantenimiento de equipos se presentó en una inspección realizada en su centro. No se incluyó en el sobre B, sino que se exhibe en un acto ulterior. Y aclara que sobre este extremo ya resolvió la sentencia al señalar en el fundamento de derecho noveno lo siguiente: ' Por lo demás, fue ajustado a Derecho inadmitir la documentación extemporánea presentada por Clínica Virgen de la Caridad Murcia S.L. No era admisible aportar nueva documentación al sobre B en marzo de 2014, cuando el sobre B estaba abierto desde noviembre de 2013. No está prevista esa subsanación ni en el RDL 3/2001, ni en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1098/2001. De haberse admitido aportar nueva documentación al sobre B se vulnerarían los principios de transparencia e igualdad de trato de los licitadores'

Por lo expuesto, concluye, que siendo ajustada a Derecho la puntuación otorgada por criterios cuantificables por juico de valor en los extremos discutidos, la Puntuación Final de Clínica la Fama S.L. son 70.57 puntos y la de la mercantil Centro Médico Virgen de la Caridad de Murcia S.L. son 68.33 puntos, de modo que el orden de adjudicación no debe modificarse, procediendo declarar que el fallo judicial ha sido correctamente ejecutado.

Por último, añade en cuanto al resto de pretensiones de la parte ejecutante que no podrían ser estimadas en este ámbito procesal.

SERGUNDO.-Funda la recurrente su apelación, en los siguientes motivos:

1.- En contra de lo mantenido en el auto el informe de fecha 3 de julio de 2019 emitido por el Comité Técnico incurre en infracción en la aplicación y valoración de los criterios adoptados en el punto 6.1.1 CRITERIOS CUANTIFICABLES POR JUICIO DE VALOR. PUNTO 6. ZONA RESERVADA PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE SANITARIO, y por tanto la puntuación otorgada no es ajustada a derecho y debe anularse otorgando la indicada por la apelante.

Como antecedentes indica que en el expediente se han emitido por el Comité Técnico Especializado cinco informes donde se intenta motivar los puntos anulados por la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2017:

- Informe de 18 de marzo de 2014: '2.- Para puntuar la zona reservada para estacionamiento refleja el Comité Técnico:

'se ha valorado la existencia de una zona reservada para el estacionamiento de ambulancias, ya sea privada o cuya reserva ha sido concedida por el ayuntamiento mediante el pago del correspondiente canon, en este caso se ha puntuado con cinco puntos.

Si existe una zona reservada pero no se da el caso anterior, se ha puntuado con dos puntos y medio. En otro caso, se ha puntuado con cero'

- 11/08/2016

- 03/07/2019

- 15/01/2020: Dª Tatiana (Subdirectora General de actividad concertada y prestaciones)

- 06/04/2020: Dª Tatiana (Subdirectora General de actividad concertada y prestaciones)

Se rechazan los motivos expresados por el Juzgador de Instancia para dar validez al informe de 3 de julio de 2019 por los siguientes motivos:

1º) Si la zona reservada para estacionar ambulancias puede estar en suelo de propiedad privada o ser una concesión de suelo público, el comité se ingenia un nuevo criterio que es la zona no reservada.

No es cierto que CLINICA LA FAMA S.L., tenga dos espacios reservados para ambulancias y por lo tanto es contradictorio con decir posteriormente 'cuya reserva no es titular' puesto que como consta en el expediente presentó dos solicitudes para carga y descarga de materiales y pacientes y no tenía ninguna reserva concedida ni poder de disposición sobre ella.

El CENTRO MÉDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA S.L., presentó una solicitud de un vado para estacionamiento de ambulancias, que posteriormente se concedió a titularidad de la demandante, concesión que fue aportada y denegada por la administración puesto que estaba fuera de plazo.

La puntuación correcta sería de 0 puntos para ambos centros

2º) El apartado es claro habla de Zona Reservada para estacionamiento, nada dice que se van a aceptar solicitudes de Reserva y cuáles serían las pautas a seguir o su forma de puntuación antes de proceder a la adjudicación. El informe del Comité adopta subcriterios nuevos no recogidos en los pliegos (solicitudes de reserva y puntuación), no se trata de una mera concreción de los elementos que ya se encontraban en los criterios de adjudicación por lo que modifican los criterios de adjudicación del contrato contenidos en el pliego (ZONA RESERVADA), conteniendo elementos que, de haber sido conocidos en el momento de preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y han supuesto un efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. Si la recurrente hubiera sabido que se iban a valorar las solicitudes habría aportado más.

Que el criterio del Comité es irracional, arbitrario o claramente contrario al pliego, y debió ser anulado no es una opinión del apelante, sino que así lo considera también el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en su informe de 14 de enero de 2020.

2.- Error en el fundamento de derecho segundo respecto del Informe del Comité Técnico sobre la calidad de los equipos al considerar que el contrato de mantenimiento del que dispone la actora no podía ser valorado por haberse presentado de forma extemporánea; olvidando que el fundamento noveno de la sentencia que alude a la presentación de la documentación fuera del plazo fijado se refiere a la concesión del vado de aparcamiento, no al contrato de mantenimiento que sí está incorporado al expediente Doc. N.º 13 del tomo 1 dentro de la documentación de equipos y medios técnicos del Centro Médico Virgen de la Caridad., y así se hizo constar en la demanda. A la apelante deberían habérsele concedido 8 puntos en este apartado

3.- La puntuación definitiva, en consecuencia, en los apartados controvertidos y en la final, de cada una de las empresas, la siguiente:

LA FAMA CM VIRGEN DE LA CARIDAD

CALIDAD DE LOS EQUIPOS 6,5 8

ZONA RESERVADA TRANSPORTE SANITARIO 0 0

TOTAL 65,57 69,83

Se produce un cambio en el orden de la adjudicación resultado adjudicataria la mercantil CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA, S.L y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda debería declararse el Derecho a la reparación por los daños y perjuicios sufridos

En atención a lo expuesto interesa que estimando el recurso se deje sin efecto el Auto Recurrido de fecha 10 de mayo de 2021 por ser no ajustado a Derecho y resuelva conforme al cuerpo de alegaciones formulado, declarando un cambio de orden en la adjudicación, debiendo resultar adjudicataria la mercantil CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA, S.L, y de conformidad con lo solicitado en la demanda iniciadora del presente procedimiento y su suplico declare el derecho a la reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la no adjudicación del contrato de Gestión del Servicio Público para la Realización de Tratamientos de Fisioterapia y Logopedia en centros 'Habilitas' al Lote 1 'Fisioterapia Murcia'. (Expediente NUM000) condenando a la Administración demandada a que indemnice a la mercantil CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA, S.L por los perjuicios sufridos por perdida del beneficio esperado en los cuatro años de vigencia del contrato como consecuencia de la no adjudicación del mismo; cuyo importe se fijara en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en nuestro. Hecho Segundo de la Demanda 'Indemnización a Centro Médico Virgen de la Caridad Murcia, s.l. por perdida de beneficios' con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO.-Por su parte, la Administración apelada, se opone al recurso de apelación alegando:

1º) Sobre los informes técnicos emitidos en relación con el criterio 'zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario'. Es cierto que se han emitido varios informes técnicos en relación con el procedimiento de contratación discutido, aunque el apelante mezcla informes emitidos en el procedimiento de contratación anteriores a la sentencia, el aportado con la contestación de la demanda y los emitidos en fase de ejecución.

2º) Sobre las 'zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario' la cláusula 6.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establecía como criterio cuantificable por juicio de valor ' Zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario'.

El criterio seguido por el Informe Técnico fue valorar la existencia de una zona reservada para estacionamiento con la mayor puntuación y la existencia de solicitudes de reserva de zona para estacionamiento.

El apelante sólo acreditó en su oferta una declaración, no un contrato, por la que podía disponer de un aparcamiento privado con descuentos para sus clientes de un 50 por 100 y una solicitud, (casi ilegible en el expediente administrativo), que se puede suponer de reserva de estacionamiento para vehículos de transporte sanitario sin que conste resolución ni zona reservada de otro tipo. Se le concedieron 2,5 puntos. Es cierto que intentó aportar con posterioridad documentación acreditativa de más zonas de estacionamiento. Pero esta aportación superada el plazo para ello fue rechazado en su momento y no puede discutirse en esta apelación.

La adjudicataria, Clínica La Fama, S.L., aportó dos solicitudes al Ayuntamiento de Murcia de reserva de aparcamiento sin que conste resolución ni zona reservada de otro tipo. Se le concedieron 5 puntos, por lo que no parece correcta la crítica del demandante puesto que éste licitador presenta el doble de solicitudes de estacionamiento.

El informe emitido en ejecución de sentencia explica esta forma de valorar este mérito desarrollando lo ya dicho en el expediente de contratación y en anteriores informes. Según explica el informe se han diferenciado 3 posibles situaciones: que se cuente con una zona de estacionamiento privada (5 puntos por plaza) o no (0 puntos), que se cuente con una reserva concedida por el Ayuntamiento (5 puntos por plaza) o no (0 puntos) y, finalmente, que se cuente con una solicitud de reserva en trámite ante el Ayuntamiento, pero todavía no concedida (2,5 puntos por plaza) o no (0 puntos). No se crea subcriterio alguno, sino que se valoran las diferentes situaciones en las que se pueden encontrar las reservas de estacionamiento motivando la puntuación concedida a unos y otros y que, al entenderlo así, el Auto apelado debe de ser confirmado en este extremo.

3º) Sobre la 'calidad de los equipos' el informe detalla cómo se obtiene el resultado de la puntuación concedida tomando en consideración la marca y modelo de los equipos, así como la existencia de contrato de mantenimiento, garantía en vigor de los equipos o certificación de calidad. El Auto apelado entiende correcta y suficiente esta explicación.

El apelante critica la mención del Auto al fundamento noveno de la sentencia en relación a la aportación extemporánea de documentación. Ciertamente este problema se produjo en relación con la acreditación de estimación de su solicitud de reserva de estacionamiento antes mencionada. Pero, dejando a un lado este error, los argumentos del apelante deben decaer.

En primer lugar, porque no es cierto que éste aportara un contrato de mantenimiento en su oferta. Lo que sí aparece es un documento de 'descripción de proceso - Mantenimiento Versión 2' según el cual

El mantenimiento de equipos e instalaciones es gestionado por los servicios de mantenimiento. No obstante, cada responsable de área o servicio debe conocer el mantenimiento de los equipos e instalaciones ubicados o utilizados en su área.

Se distinguen tres niveles de mantenimiento.

1. Primer grado: el que realiza el operador del equipo.

Ej: Limpieza general, calibración antes de su uso, etc,

2. Segundo grado: el que realiza el técnico de mantenimiento interno

3. Tercer grado: cuando el mantenimiento lo realiza el proveedor

Este proceso no incluye contrato de mantenimiento alguno ni concreta en qué consiste el 'mantenimiento interno' que menciona Por lo demás, el mantenimiento no es el único aspecto valorado y el apelante, más allá de su discrepancia con la cuestión referida al mantenimiento, no acredita error alguno del informe técnico en la valoración de este apartado sino más bien su simple disconformidad con el parecer de los técnicos de la Administración. Se puede discrepar de este parecer, pero la simple disconformidad no otorga primacía al parecer del demandante sobre el informe técnico de la Administración por lo que esta crítica también debe de ser rechazada.

CUARTO.-La codemandada ahora apelada, CLÍNICA LA FAMA, S.L. también impugna el recurso de apelación y alega que, tal como se expone el auto apelado, la sentencia es clara en cuanto acuerda anular la puntuación de los apartados 'calidad equipos' y 'zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario' por falta de motivación, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de presentación del Informe del Comité Técnico Especializado valorando las ofertas del sobre B, a fin de que motive adecuadamente la puntuación otorgada, siendo ese Comité Técnico el que debe realizar la valoración motivada que no puede ser sustituida por la ponderación de las partes o del propio Juzgador por lo que estima que el auto debe ser confirmado por ser conforme a derecho

QUINTO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado.

Es evidente que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos como establece con claridad el art. 103.2 de la Ley Jurisdiccional.

En el presente caso la sentencia firme de cuya ejecución se trata tenía por objeto el recurso interpuesto por la mercantil apelante contra la Resolución de 30 de mayo de 2014 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se determinan las empresas admitidas y excluidas y se adjudican los distintos lotes en los que se desglosa la contratación del expediente de Gestión del Servicio Público para la realización de Tratamiento de fisioterapia y Logopedia en centros 'Habilitas' (Expediente NUM000) y en concreto la adjudicación del Lote I 'Fisioterapia Murcia' a Clínica La Fama, S.L.

La estimación fue parcial, puesto que se anulaban algunos aspectos de las valoraciones de las ofertas en relación con los criterios cuantificables por juicio de valor - puntuación de los apartados 'calidad equipos' y 'zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario'-, y se acordaba la retroacción del procedimiento al momento de presentación del Informe del Comité Técnico Especializado valorando las ofertas del sobre B, a fin de que motive adecuadamente la puntuación otorgada a los distintos aspirantes en dichos apartados. Y en el caso de que la nueva valoración de como resultado un nuevo orden de adjudicación, continuar el procedimiento en la forma oportuna.

El auto que se apela, viene a reconocer que la sentencia ha quedado ejecutada en sus propios términos, que la puntuación concedida ha quedado debidamente motivada por el órgano designado específicamente para ello -Comité Técnico Especializado- Y que no habiéndose alterado el orden de adjudicación no procede trámite ulterior alguno.

El apelante muestra su disconformidad con el auto y considera que la ejecución llevada a cabo por la Administración no es correcta, por cuanto siguen sin motivarse las puntuaciones otorgadas, que coinciden con las que ya se concedieron en el expediente administrativo, y por otro que los criterios de valoración no son válidos.

Vistos los motivos de impugnación que se alegan frente al auto apelada, es preciso afirmar que, como en dicho auto se manifiesta, la sentencia no predeterminaba en qué sentido se debía realizar la valoración y que la finalidad de la retroacción del procedimiento era que el Comité Técnico Especializado motivara adecuadamente las puntuaciones otorgadas en las dos cuestiones controvertidas que debían cuantificarse por juicio de valor 'calidad equipos' y 'zona reservada para estacionamiento de vehículos de transporte sanitario'

Hay que aclarar, de otro lado, que el único informe que se emite en ejecución de sentencia por el Comité Técnico Especializado es el de 3 de julio de 2019, pues el resto de los citados por la apelante, o bien son anteriores a la sentencia, o han sido emitidos por órganos distintos y resultan ajenos a la ejecución ordenada.

Denuncia el actor que la valoración realizada por este Comité en el apartado Zona reservada es arbitraria y contrario al pliego por cuanto en definitiva se acuerda conceder puntuación a 'zona no reservada' al valorar las solicitudes formuladas para disponer de una zona reservada pero que no se han concedido como una categoría nueva no prevista. Por lo que, si ninguno de los aspirantes dispone de una zona reservada para el estacionamiento del transporte sanitario la puntuación a otorgar debe ser de 0 en ambos casos, con independencia de las solicitudes que tengan en trámite cada uno de ellos.

Considera que, si se valoran como zona reservada de estacionamiento, las meras solicitudes cursadas al Ayuntamiento para disponer de ellas, se están creando unos subcriterios ajenos a los criterios de adjudicación exigidos en las bases.

Estas alegaciones no pueden ser estimadas, como se recoge en el auto, no se está valorando la existencia de la solicitud sino de un espacio físico reservado para el estacionamiento de ambulancias (Clínica La Fama) o que no lo es, pero puede ser utilizado por estas (CM Virgen de la Caridad) o disponible al efecto, aunque no se tenga la titularidad formal del mismo. Parece un criterio lógico. Si lo que se valora es la accesibilidad del lugar para el transporte sanitario, parece adecuado que se valore, no solo la titularidad de la reserva, sino también la disponibilidad de la misma, aunque, sea con menor puntuación. Hemos de tener en cuenta que las valoraciones del Comité van precedidas de la visita física a cada uno de los establecimientos, por lo que conocen las circunstancias de accesibilidad y las posibilidades de estacionamiento del transporte sanitario, por lo que no parece irracional ni contrario al pliego que, junto a la titularidad de la zona reservada, se valore, aun con menor puntuación, la posibilidad de uso de esta zona para dicho estacionamiento.

Por lo que se refiere a la calidad de los equipos en el informe emitido en ejecución de sentencia el Comité Técnico señala que para su valoración se ha tenido en cuenta la marca y modelo en relación a su rendimiento, aplicabilidad y precisión, así como la existencia de contrato de mantenimiento, garantía en vigor o certificación de calidad de los equipos de electroterapia exigidos como requisito mínimo en el Pliego de Prescripciones Técnico

Parece irreprochable que se tengan en cuenta estos criterios, pues como se dice en el informe, la existencia de garantía en vigor, contrato de mantenimiento o certificación de calidad ' acredita que los equipos se encuentran en buen estado, con un funcionamiento seguro y eficaz, plenamente operativos acorde a sus especificaciones técnicas y sin que su uso pueda suponer un riesgo para los pacientes.'

En dicho informe también se explica la forma de proceder para asignar la puntuación exacta, de tal manera que, si el equipo cumple en todos los aspectos valorados según la marca y modelo se ha calificado con 1 punto, y de no cumplir, un 0. Asimismo, si se documenta la garantía en vigor o la existencia de un contrato de mantenimiento o una certificación de calidad emitida por entidad acreditada, otro punto, se suman todos y el total se multiplica por un coeficiente o valor constante de 0,5 para no superar el máximo de puntos previstos por este concepto.

La actora solo discute que no se le haya valorado un punto más por cada uno de los 8 equipos valorados en atención al contrato de mantenimiento que aportó en el expediente y que daría lugar a que la calificación de 4 puntos se convirtiera en 8 puntos.

Sobre esta cuestión no se pronunció la sentencia, por lo que debe entenderse que es un error la remisión que se hace en el auto al fundamento noveno de la sentencia y la presentación extemporánea de dicho documento.

Según la apelante el contrato de mantenimiento esta unido al Documento n.º 13 del tomo 1º del expediente administrativo, sin embargo no se ha localizado como tal ningún contrato de mantenimiento de los equipos, sin que podamos darle tal carácter, a un supuesto contrato de Mantenimiento preventivo que constaba de 9 folios Revisado por el Responsable de Mantenimiento Dimas, y Aprobado por Donato, el Consejero Delegadoque más que un contrato de mantenimiento es un protocolo de actuación.

SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el auto apelado; sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art 139 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta las dificultades que ha presentado la ejecución de la sentencia y la complejidad de las cuestiones planteadas en el incidente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 281/21 interpuesto por La mercantil CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA, S.L. contra el Auto Núm. 82/2021, de 10 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia, que se confirma en todos sus extremos; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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