Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 454/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2080/2010 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100163


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2080/2010

SENTENCIA NÚM. 454 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lazaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2080/2010seguido a instancia de D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. García Carrasco, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 28.601,28 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y no habiéndose solicitado ni la celebración de vista pública, ni trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 16 de julio de 2010, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado por la herencia causada por fallecimiento de Doña Sagrario , ocurrido el dia 28 de julio de 2008.

El valor de los bienes inmuebles integrantes de la herencia fué elevado por la Oficina Gestora del impuesto, tomando en consideración el valor catastral asignado al inmueble y su multiplicación por el coeficiente 3Ž50 aplicable al municipio de Jaén para el año 2008, de acuerdo con la Orden de 27 de diciembre de 2007, argumentando que el valor real, para inmuebles ubicados en este municipio se podrá determinar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal, todo ello en aplicación del articulo 23 de la Ley Andaluza 10/2002 de 21 de diciembre .

Frente a lo resuelto por el TEARA, que confirmó la validez del método de comprobación del valor de los inmuebles, aduce la recurrente, por una parte, que no es el adecuado ni idóneo para comprobar el valor real del bien como consecuencia de la falta de motivación , y por otra parte no se ha examinado po0r la Administración el bien de forma individualizada, por lo que no se conoce ni las características, estado de conservación, calidades, por lo que el valor asignado no puede concluirse que sea el real, como se comprueba en el informe pericial aportado, que junto con las fotografiás acreditan que se trata de un local en basto, sin acabar sin soleria, ni cerramientos ni enlucidos, con dificultades para la entrada, por lo que es más acorde al valor del bien el señalado ene l informe pericial

SEGUNDO.-El 26 de enero de 2009 el actor y su hermano presentaron en la Oficina Liquidadora de Jaén la declaración- liquidación correspondiente a la herencia causada por Doña Sagrario , madre del demandante, fallecida el 28 de julio de 2008 .

Iniciado expediente de comprobación de valores, el perito de la Administración, con fundamento en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias , administrativas y financieras (BOJA de 31 de diciembre de 2004), asignó al local comercial sito en Calle Rafael Ortega Sagrista que estaba integrado en la relación de bienes de al herencia un valor de 252.220'19, correspondiendo al 50% que corresponde al actor el valor de 126.110Ž09 euros, resultado de multiplicar el valor catastral correspondiente de 72.062Ž91 euros por el coeficiente 3,50 establecido, para dicho año para el municipio de Jaén, conforme a la Orden de 20 de diciembre de 2007 , por la que se publican los coeficientes aplicables al valor catastral para determinar el valor mínimo a declarar de los bienes inmuebles urbano, para hechos imponibles realizados en el año 2008 correspondientes a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Consecuencia del aumento resultante en la valoración, la Oficina Liquidadora practicó la liquidación complementaria, por una base imponible de 190.361Ž89 euros, e importe de una cuota diferencial a ingresar de 28.601Ž28 euros, girada por el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones.

La primera cuestión que se plantea en la demanda es la falta de motivación de la comprobación complementaria efectuada por la Administración Tributaria, ya que la no determinar las características individules del bien se parte de una base imponible que no se corresponde con el valor real de los bienes transmitidos 'mortis causa'.Y añade que el metodo de valoración de los bienes inmuebles que conforman la masa hereditaria conforme al valor catastral de los mismos aplicando el coeficiente multiplicador del municipio para dicho ejercicio sin más cálculos, trámites o apreciaciones de ningún tipo, determinan que esta valoración no se adecua a la realidad concreta del bien, ya que para la liquidación unos valores totalmente desajustados con la realidad y el precio de mercado, verdadero referente que debe aplicarse a la hora de proceder a una liquidación del impuesto.

A estos efectos, el apartado 2 del artículo 23 (Comprobación de valores) de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , anteriormente citada, en la redacción dada por la ley 3/2004, de 28 de diciembre, dispone lo siguiente:

2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización deshecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores:

La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

Asimismo, el apartado 4 del referido artículo, relativo al medio de la comprobación consistente en Dictamen de peritos de la Administración, establece que el perito, para la emisión de su dictamen, podrá utilizar el valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.

Por últino, la Orden de 20 de diciembre de 2007, anteriormente indicada, publicó los coeficientes aplicables al valor catastral para determinar el valor mínimo a declarar de los bienes inmuebles urbanos, para hechos imponibles devengados en el año 2008, en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, siendo 3,50 el correspondiente al municipio de Jaén.

En relación con la insuficiencia de motivación, debemos partir de que dicho vicio habría supuesto, en definitiva, el desconocimiento de las condiciones en que la liquidación o su comunicación debieron producirse a tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es decir, con expresión, entre otros extremos, de '..los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria..' (b), y de '..la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho..' (c).

Sin embargo siendo esta exigencia determinante incluso de la validez del acto, al servir al derecho de defensa de los interesados y al posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la medida en que la insuficiencia formal debe tener relevancia sobre la validez del acto, lo cierto es que, como explicó la resolución del económico-administrativo, la liquidación practicada se ajustó a lo establecido a estos efectos por el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en redacción dada por la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, que para los casos de utilización del método previsto por el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria , establece que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal..', añadiendo que '..a tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tenderá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores..'. Finalmente la norma establece que '.. la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención..'. De esta forma, apareciéndose la comprobación de valores motivada con fundamento en la aplicación de tales preceptos, ninguna insuficiencia justificativa puede atribuirse a dicho acuerdo ni a la liquidación que lo reproduce.

Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b -, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquier de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP.

En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente de 3,50 previsto para el municipio de Jaén en la citada Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

A lo anterior debe añadirse que el recurrente debe conocer, a través de su notificación, el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad, al que pudo oponerse utilizando los medios de impugnación pertinentes en Derecho, no constando que lo haya hecho, y esa valoración catastral despliega sus efectos pese a que hubiere sido impugnada, salvo que dicha eficacia haya sido suspendida por el órgano encargado de tramitar y resolver esa pretendida impugnación, lo que no consta que haya sucedido.

A este respecto, también se basa la demanda en el informe de valoraciŽño de parte aportado en la vía administrativa realizado por Arquitecto Técnico que se basa en datos y valores que que se refieren al momento de la tasación, 15 de enero de 2009, no al momento en que se produce el hecho imponibkle, además de que los aporta de una forma vaga e imprecisa sin aportar documentación que avale sus afirmaciones, resultando la valoración inmotivada, sin que pueda concederse a estas afimaciones valor de prueba pericial sino prueba documental o testifical, que no sirve en este caso para desmotivar la presunción de que la actuación de la Administración ha sido legítima, ajustada a la legalidad.

CUARTO.-En consonancia con lo expuesto, el recurso debe ser desestimado; sin que, por otra parte, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa proceda hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Humberto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 16 de julio de 2010, dictada en el expediente número NUM000 ; y, en consecuencia, se confirma el acto impugnado, por ser conforme a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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