Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 454/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2139/2010 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 454/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100497
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 2139/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 454
Valencia, veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 2139/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Benicarló, representado por el Procurador Sr. Pastor Abad y dirigido por el Letrado Sr. Badenes-Gasset Ramos, contra la sentencia 632 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 359/2009, y como apelado D. Eliseo , representado por el Procurador Sr. Medina Gil y dirigido por el Letrado Sra. Quero Mestre.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 11 de octubre de 2010, sentencia 632 con el siguiente fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE LESIVIDAD interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía delegada del área de Urbanismo de fecha 18 de agosto de 2008 por el que se declara que Eliseo ha obtenido por silencio administrativo la licencia para las obras de rehabilitación exterior de una caseta trastero sita en Partida DIRECCION000 nº NUM000 de Benicarló. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas en primer grado a la parte demandada y sin especial mención de las correspondientes al grado de apelación.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada D. Eliseo presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 632 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón que desestima el recurso de lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Benicarló contra el Decreto del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 18 de agosto de 2008, por el que se declara que D. Eliseo , ha obtenido la licencia municipal de obras, para las obras de rehabilitación exterior de una caseta trastero, consistiendo las obras en la reparación de grietas y fisuras en la cubierta y paredes exteriores, enfoscado de dos paredes, aplacado de piedra en escaleras e inserción de carpintería metálica, sita en partida DIRECCION000 nº NUM000 de Benicarló, por silencio administrativo positivo.
La sentencia de instancia, invocando la sentencia de esta Sala, Sección Primera de 4 de junio de 2010, recurso 75/2008 , y sentencia de la Sección Segunda de la Sala del TSJ de Galicia, de 29 de julio de 2010, recurso de apelación 4211/2009 , y atendiendo al contenido del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de 26 de febrero de 2009 que motiva la declaración de lesividad, refiere que dicha motivación resulta insuficiente, atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de lesividad, que impone una interpretación restrictiva de las normas que lo regulan, que obliga a la Administración a acreditar la concurrencia de los requisitos legales necesarios, que al margen de los de carácter procesal, vienen constituidos por una doble exigencia; que el acuerdo declarado lesivo implique una infracción del ordenamiento jurídico, y que concurra un quebranto a los intereses públicos que justifique la excepción al principio general del Derecho de que nadie puede ir en contra de sus actos, concluyendo que:
'Así, el Ayuntamiento demandante se limita a efectuar una remisión al informe desfavorable de los Servicios Técnicos Municipales de 29 de abril de 2008 -que es transcrito literalmente en el acuerdo plenario precitado-. Informe que, por otra parte, se limita a afirmar genéricamente que la solicitud de licencia no cumple con las determinaciones del planeamiento vigente. Esto es, el acuerdo plenario de 26 de febrero de 2009 alude únicamente a la eventual infracción del ordenamiento jurídico urbanístico que, a su parecer, y según el genérico informe de 29/04/2008, concurría en el Decreto de 18 de agosto de 2008 declarado lesivo. Y nada más. Dicho acuerdo plenario nada indica acerca del segundo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito del recurso de lesividad ( y derivados de la interpretación restrictiva del proceso de lesividad al suponer excepción al principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos), esto es, nada concreta acerca de la eventual concurrencia del quebranto a los intereses públicos que supondría el acuerdo municipal declarado lesivo.
Consecuentemente, no acreditándose cumplidamente la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos y, se insiste, habida cuenta la naturaleza extraordinaria ( y, por ende, de interpretación restrictiva) del recurso de lesividad, procede la íntegra desestimación de la demanda.'
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que, no comparte la sentencia de instancia, puesto que de la conjunción del artículo 196.3 y 4 de la ley 16/2005, Urbanística Valenciana , y del artículo 242 del TRLS, se desprende que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades contrarias al ordenamiento jurídico.
Añade que los técnicos municipales en sus informes pusieron de manifiesto la infracción al ordenamiento jurídico y a los intereses generales que implicaba la concesión de la licencia de obras, pues la solicitud de la licencia no cumplía con las determinaciones del planeamiento vigente, causando un perjuicio al interés público al eliminar una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.
Además, el actor pretendía la obtención de una licencia de rehabilitación del trastero, cuando conforme hicieron constar los técnicos del Ayuntamiento a través de los datos obrantes en el Ayuntamiento, en fecha 29 de julio de 1986, es decir, cuando se aprobó el PGOU, tal trastero no existía, no siendo de aplicación de Disposición Transitoria Primera del PGOU, que resulta de aplicación a las edificaciones preexistentes a su aprobación
El interés general se encuentra lesionado desde el momento en que se concede una licencia de obras para la rehabilitación exterior de una caseta trastero, que nunca existió, lesionando los intereses de la generalidad, tal y como señala este TSJ mediante sentencia de la Sección Primera de fecha 4 de junio de 2010, dictada en el recurso 75/2008 , o el TSJ de Madrid, en sentencia 841/2002, recurso de apelación 79/2002 , siendo que en el presente supuesto el interés público resulta lesionado, por cuanto que la protección a la normativa urbanística y la ordenación del territorio es de interés superior al de cualquier particular, tal y como ha señalado esta Sala y Sección en sentencia de 10 de mayo de 2010, recurso 916/2008 .
Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial la sentencia de 28 de enero de 2009 , recurso de casación en interés de ley 45/2007, que establece que no pueden adquirirse por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, resultando gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservan la legalidad urbanística.
Concluye que los informes de los órganos de la Administración gozan de certeza y objetividad, por lo que debe otorgarse carácter preferente por su presunción de objetividad e imparcialidad a la valoración realizada por el Arquitecto Municipal en fecha 8 de abril de 2008.
TERCERO.- La apelada D. Eliseo , sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que los argumentos de la apelante para concluir que la licencia otorgada no cumple con las determinaciones del planeamiento y que causa perjuicio para el interés público se basan en los informes técnicos municipales de 29 de abril de 2008, concluyendo la apelante que al no existir el trastero a la fecha de la aprobación del PGOU, no se podía rehabilitar, interpretación que es errónea, pues la misma es aplicable a las edificaciones ya construidas a la fecha del PGOU, señalando el informe que en dicho momento no existía el trastero.
Entiende que existe contradicción evidente, pues o bien el trastero estaba construido antes de la aprobación del PGOU, en cuyo caso se le aplica la Disposición Transitoria Primera, siendo por tanto ajustadas a derecho las obras de reforma realizadas, o ha sido construida con posterioridad, en cuyo caso le resulta de aplicación la normativa urbanística vigente en el momento de su construcción, y no la citada Disposición Transitoria.
Señala que el propio Ayuntamiento reconoce en el Decreto de 22 de mayo de 2008, la existencia de la caseta trastero desde el año 1986, y que existe en el expediente constancia documental de la caseta trastero desde el año 1994, mediante acta notarial, y desde el año 1997, mediante vuelo catastral, por lo que le resulta aplicable el artículo 185.1 del RD 1346/1976 , por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, habiendo consolidado la edificación, tal y como recogía la Disposición Transitoria 5 ª del TRLS tras la ley de 1998.
Por ello entiende que conforme lo dispuesto en los artículos 236 y 224 del Decreto 67/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística, la caseta trastero tiene la consideración de edificación consolidada y sobre la misma se podrán autorizar obras de reforma conforme el artículo 464 del citado Decreto 67/2006 .
Respecto la lesión al interés general, sostiene que siendo que no existe infracción del ordenamiento jurídico, ni los intereses generales, ni los particulares se han visto lesionados, no concurriendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaración de lesividad.
Concluye señalando que la apelada nunca ha puesto en duda la objetividad de los informes de los técnicos municipales, sino que entiende que concurre una interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera del PGOU de Benicarló.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la apelante, se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que proceda la declaración de lesividad, alegando la misma que no obstante lo resuelto en la sentencia de instancia, el interés general se encuentra lesionado desde el momento en que se obtiene por silencio administrativo, una licencia contraria a la ordenación territorial o urbanística, pues así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2009 dictada en el recurso de casación en interés de ley número 45/2007,al establecer que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, resultando gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de apelación 113/2011 , interpuesto por la misma apelante frente sentencia del mismo Juzgado, argumentos que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso:
'Como hemos visto en la sentencia que se recurre, el juzgado entiende que no se ha concretado la eventual concurrencia del quebranto de intereses públicos.
TERCERO.- Argumento este que, cuando menos, ha de calificarse de sorprendente pues efectivamente, en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, se exigía el viejo requisito de la doble lesión, (jurídica y económica), mas a partir del artículo 56 de aquella ley de la jurisdicción , los requisitos siempre han sido dos:
a).- Que se produzca una infracción grave y manifiesta de una norma legal o reglamentaria.
b).- Que no haya transcurrido el plazo de cuatro años.
Estos son los dos mismo requisitos que señala el artº 103 2º de la Ley 30/92 . Efectivamente, la cuestión determinante y más grave, porque la expresión indica un concepto jurídico indeterminado, está y consiste en que es lo que debe entenderse por 'infracción grave'
De forma que, así las cosas, el tema preponderante, en lo que a nosotros importa, no está tanto en el quebranto que haya sufrido o podido sufrir el interés de la corporación local, sino en si ha infringido de manera grave una norma jurídica.
Este es el único interés de la lesividad, (facultad de revisión restrictiva para los actos declarativos de derechos), que deriva de la obligación de que, en un estado de derecho, la administración, debe respetar necesariamente el principio de legalidad.
Basta con que la licencia infrinja una norma, (ley o reglamento), para que pueda declarase lesiva, como ocurre en el caso de autos, en el que explícitamente consta, según reiterados informes que, la parcela para la que se pretende la licencia, no tiene la condición de solar, por no reunir los requisitos y servicios que menciona el artº 11 de la Ley Urbanística Valenciana , (determinante del estatuto del propietario y su derecho a edificar según los artº 20 y 21 del mismo cuerpo legal ), hasta el punto de implicar un área de ilegalidad por desarrollo espontáneo, que necesita de programación y gestión.
Así pues, debe concluirse que, existe una norma que resulta violada por la licencia obtenida por silencio, que es el artículo que se ha citado de la LUV. De forma tal que, existe un explícito interés público urbanístico vinculado al cumplimiento de esta norma, consistente en impedir un urbanismo de facto, sin ningún tipo de orden, sin garantías de servicios y consumidor de recursos asistemáticos, no articulados e invertebrados, con lo que entendemos que, la violación articulada, es además manifiestamente grave.'
En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2012, recurso 3668/2009 , diciendo:
'En su segundo motivo del recurso la parte recurrente aprecia infracción del artículo 103.1 LRJPAC, al estimar que se incumple el requisito del procedimiento de lesividad, que exige que se haya producido una conculcación de las normas jurídicas, pues tal sólo existe disconformidad con la valoración económica.
El artículo 103.1 LRJPAC señala que 'Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'
Por tanto, el artículo 103.1 LRJPAC considera bastante para declarar lesivo un acto administrativo que sea anulable conforme al artículo 63 de la misma Ley, es decir, que incurra en cualquier clase de infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.'
SEXTO .-Conforme lo expuesto, debemos pasar a analizar si concurre la citada infracción del ordenamiento jurídico a los efectos de valorar si procede estimar el recurso de lesividad.
La apelante sostiene que los técnicos municipales, en sus respectivos informes, ya pusieron de manifiesto la infracción del ordenamiento jurídico, ya que la solicitud de licencia no cumplía con las determinaciones del planeamiento vigente, causando perjuicio al interés público porque se eliminaba una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.
Añade que el interesado pretendía obtener una licencia de rehabilitación de un trastero que no existía en la fecha en la que se aprobó el PGOU, 29 de julio de 1986, por lo que si no existía el trastero no se podía rehabilitar, conforme la Disposición Transitoria Primera del PGOU.
Para resolver dicha cuestión debemos partir del contenido de la solicitud de licencia presentada por el actor en fecha 26 de marzo de 2008, donde hace constar que en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, en fecha 23 de enero de 2008, para la legalización de las obras sin licencia, solicita licencia de obras menores en trastero situado en partida DIRECCION000 nº NUM000 de Benicarló, haciéndose constar que el constructor de las obras realizadas es el propio promotor/ propietario D. Eliseo , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Añade en la solicitud que las obras realizadas han consistido en la rehabilitación exterior de una caseta trastero ya existente en el año 1986, consistiendo en reparación de grietas y fisuras en la cubierta y paredes exteriores, enfoscado de dos paredes, aplacado de piedra en escaleras e inserción de carpintería metálica.
En relación con dicha solicitud, se emitió informe técnico por el Arquitecto Técnico Municipal, en fecha 29 de abril de 2008, que informaba:
'La solicitud no cumple con las determinaciones del Planeamiento vigente.
La obra se ubica en ZONA SUELO URBANIZABLE, SIN PROGRAMA APROBADO.
Los viales a los que da frente tiene la urbanización incompleta, debiéndose urbanizar mediante actuación.
El valor de lo solicitado, a los efectos de la liquidación de tasas, asciende a la cantidad de: 389,00 euros.
En consecuencia se estima que procede emitir informe desfavorable.
Observaciones:
Según establece la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE BENICARLÓ, las edificaciones preexistentes a su aprobación, el 29-7-1986, que se aparten de las determinaciones de dicho Plan, referentes a las condiciones de la edificación y concretamente a la ocupación máxima, alturas y separaciones a lindes, podrán autorizarse obras de consolidación y reforma siempre que no implique aumento de volumen por superficie construida.
Según los datos obrantes en este negociado, a la aprobación del Plan General, en la parcela objeto de la licencia, no existía tal trastero. Así pues, habiendo comprobado que dicha construcción carece de autorización municipal, considerando por tanto que el trastero se ha construido al margen del Plan General y posteriormente a su aprobación, se estima informar desfavorablemente la concesión de la licencia.'
Consecuencia de lo expuesto se dictó decreto en fecha 22 de mayo de 2008 por el Alcalde, denegando la licencia urbanística solicitada, frente a lo que el interesado interpuso recurso de reposición, que fue estimado mediante Decreto de fecha 18 de agosto de 2008, donde se declaró que D. Eliseo había obtenido la licencia municipal solicitada por silencio administrativo positivo, lo que dio lugar a que en fecha 18 de septiembre de 2008 se acordase iniciar el expediente de declaración de lesividad, que finalizó mediante el Decreto de 26 de febrero de 2009 por el que se declaró lesivo a los intereses municipales la resolución adoptada mediante Decreto de 18 de agosto de 2008 que declaraba que D. Eliseo , había obtenido la licencia municipal de obras, para las obras de rehabilitación exterior de una caseta trastero, consistiendo las obras en la reparación de grietas y fisuras en la cubierta y paredes exteriores, enfoscado de dos paredes, aplacado de piedra en escaleras e inserción de carpintería metálica, sita en partida DIRECCION000 nº NUM000 de Benicarló, por silencio administrativo positivo.
Pues bien, lo primero que debe señalarse, es que tal y como refiere la apelada en su contestación a la demanda, la misma no discute la presunción de certeza, veracidad y objetividad de los informes emitidos por los técnicos municipales, los cuales no pone en duda, pues lo que discute según la misma, es la interpretación errónea que han realizado de la Disposición Transitoria Primera del PGOU de Benicarló, lo que a juicio de la Sala conlleva que la apelada, asume conforme refieren los técnicos municipales, que el trastero no existía en el año 1986, fecha en la que se aprobó el PGOU, no siendo cierto que la Administración reconozca en su Decreto de 22 de mayo de 2008 que el trastero estaba construido en dicho momento, pues dicho Decreto, que es aquel por el que se le deniega la licencia solicitada, lo que hace es recoger la solicitud del interesado en los términos en los que la formuló, es decir, ' licencia urbanística para las obras de rehabilitación exterior de una caseta trastero ya existente desde 1986....'.
Ello quiere decir, que tal y como concluyen ambas partes, si el trastero no estaba construido en el año 1986, año en el que se aprobó el PGOU de Benicarló, no le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Primera, que dice que las edificaciones que se aparten de las determinaciones de el Plan General respecto a los sistemas generales y locales, quedan fuera de ordenación, pero por el contrario, cuando las discrepancias entre las edificaciones preexistentes y las determinaciones de este Plan se refieran a las condiciones de la edificación, y concretamente a su ocupación máxima, profundidad edificable, alturas y separaciones podrán autorizarse obras de consolidación y reforma siempre que no impliquen aumento del volumen por superficie.
Ahora bien, según se desprende del expediente, tal y como manifiesta la apelada, la propia Administración, reconoce, en el informe técnico de fecha 7 de enero de 2008, en relación con el expediente sancionador incoado, que se ha comprobado según vuelos catastrales del año 1997, que ya existía un volumen en el lugar donde se encuentra en la actualidad el trastero, pudiendo delimitar una superficie que se encuentra a diferente altura de la cota natural del terreno, pero siendo imposible saber la altura con la que contaba dicho volumen, y que el promotor ha adjuntado acta notarial del año 1994, en la que se nombra en tres ocasiones el citado habitáculo/trastero, llegando en una de ellas a ubicarlo junto a la piscina pero de forma inexacta, pero sin ofrecer dato alguno sobre las dimensiones superficiales, altura, acabados, existencia de escaleras exteriores o existencia de carpintería, documentos obrantes en el expediente, que evidencian que en dichas fechas ya existía una construcción donde se ubica actualmente la caseta-trastero, si bien no se pueden concretar sus dimensiones ni restantes circunstancias ya señaladas.
Ello implica que, existiendo constancia documental, mediante el acta notarial y el vuelo catastral, de que la caseta- trastero, sobre la que se han realizado las obras de rehabilitación respecto las que se ha obtenido la licencia por silencio positivo, existía en el año 1994 y en el año 1997, sin que conste que se haya ejercitado por la Administración la restauración de la legalidad respecto la misma, a pesar de estar construida al margen del PGOU, como refiere el informe técnico; el ejercicio de dicha acción, sujeta a plazo de prescripción de 4 años desde que finalizaron las obras de construcción de la caseta-trastero, al estar sobre suelo urbanizable programado había prescrito, lo que determina que no pudiendo ejercitarse la restauración de la legalidad en relación con citada caseta-trastero, en los términos del artículo 224.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde su finalización, la concesión por el Ayuntamiento de la licencia para rehabilitación no resulta contraria al ordenamiento jurídico, al encontrarnos ante una edificación consolidada conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 67/2006 del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística, lo que determina, conforme lo dispuesto en el artículo 464 del citado Decreto 67/2006 , la posibilidad de, sin ampliación de la superficie, y en las construcciones legalmente consolidadas, poder realizar obras de reparación o reforma que exija la conservación y su disfrute, según el uso que les sea propio y no estén prohibidas por los Planes, ni obstaculicen la ejecución de obras públicas previstas.
Cuestión distinta, es si el titular de la licencia, obtenida por silencio positivo para realizar las obras de rehabilitación exterior de la caseta-trastero sita en Partida DIRECCION000 nº NUM000 de Benicarló, se ha ajustado en su actuación a la misma, cuestión que es ajena al presente recurso de lesividad, donde se trata de analizar si la licencia obtenida por silencio administrativo, lo fue con infracción del ordenamiento jurídico, a los efectos de resolver el recurso de lesividad.
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 2000 euros por el concepto de defensa, y los derechos de Procurador según arancel.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Benicarló contra la sentencia 632 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón de fecha 11 de octubre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 359/2009.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 2000 euros por el concepto de defensa, y los derechos de Procurador según arancel.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

