Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 454/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1406/2014 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100117

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00454/2016

N.I.G:47186 33 3 2014 0101986

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001406 /2014 LP

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. Mario

ABOGADONOELIA MERINO HERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ-RIDRUEJO AYUSO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 454

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de fecha 12 de agosto de 2014, de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de explotaciones, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra otra de la Dirección general de Industrias Agrarias y modernización de explotaciones de 3 de octubre de 2012 por la que se declara el incumplimiento de la ayuda percibida por el recurrente y se acuerda el reintegro por un importe de 8.477,55 euros indebidamente percibidos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Mario representado por la Procuradora Sra. Jiménez-Ridruejo Ayuso y asistido por la Letrada Sra. Merino Hernández.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que '... estimando íntegramente nuestra demanda, declare la revocación y perdida de efectos de referida resolución, al no ser justada a Derecho, considerando que se han cumplido todas las obligaciones, condiciones y requisitos de la Ayuda, y en consecuencia solicitar el derecho a percibirla al haber sido reconocida por acto administrativo firme y ejecutivo, sin que existan pagos indebidos, ni obligación de devolver 8.477,55 euros más intereses'.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo del año en curso.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 12 de agosto de 2014, de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de explotaciones, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra otra de 3 de octubre de 2012 por la que se declara el incumplimiento de la ayuda percibida por el recurrente y se acuerda el reintegro por un importe de 8.477,55 euros indebidamente percibidos correspondiente a la solicitud de ayuda tramitada al amparo del Reglamento (CE) 1698/2005 con aplicación de intereses y que fue convocada por Orden AYG/1148/2007 , de 21 de junio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para la instalación de jóvenes agricultores.

La parte recurrente ejercita una pretensión de plena jurisdicción en la que solicita, además de la anulación de la mencionada resolución objeto del recurso, que se declare su derecho a la concesión de la ayuda.

Alega el recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria que la Administración ha ido contra sus propios actos ya que la subvención le fue concedida por acto firme, y el recurrente tiene un claro derecho subjetivo a percibir la ayuda al cumplir los requisitos previos a la misma y realizar posteriormente todas las inversiones, cumpliendo plenamente los compromisos asumidos. En segundo lugar que el recurrente nunca ha sido titular de una explotación agraria prioritaria ni de forma individual ni de forma asociativa con anterioridad a la solicitud de la ayuda ya que la sociedad FUENTE LA TAPIA S.C. de la que es socio, por su condición de heredero y no por voluntad o decisión propia, no es una explotación agraria prioritaria. Y, en tercer lugar, que el actor no ha ocultado a la Administración su condición de socio de dicha sociedad, teniendo esta a su disposición documentos de los que pudo conocerla.

A estas pretensiones y argumentos se opone la Administración demandada, quien reiterando los argumentos empleados en la resolución impugnada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Argumenta el recurrente en primer lugar que la subvención le fue otorgada por resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 18 de enero de 2008, acto que es firme y declarativo de derechos por lo que no puede ser dejado sin efecto mediante la resolución recurrida que ha sido dictada sin haberse seguido el procedimiento para su revisión de oficio previa declaración de lesividad, tal y como establece el art. 36.3 de la LGS Ley 38/2003. Por su parte en la resolución recurrida se sostiene que debe anteponerse lo establecido en el art 37 de la LGS que configura como causa de reintegro, la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

Centrado en los términos indicados la presente Litis, resulta oportuno acudir a la regulación contenida en el Capítulo I del Título II de la Ley General de Subvenciones, donde se establece una clara distinción entre la invalidez de la concesión regulada en el artículo 36 y las causas de reintegro previstas en el artículo siguiente.

El primero de ellos, art. 36, establece en su apartado tercero ' Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '; mientras que en su apartado quinto destaca ' No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Precisamente el artículo 37, regula las causas de reintegro y dispone: 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido...

Por lo tanto son dos procedimientos distintos, uno de declaración de nulidad de la resolución de ayuda, que es el procedimiento de revisión de oficio, y otro el procedimiento de reintegro de la subvención, que podrá seguirse cuando se den alguna de los motivos previstos para ello, entre los que se recoge el haber obtenido la ayuda con falseamiento de las condiciones requeridas u ocultando aquellas que hubieran impedido su reconocimiento, que es el motivo sosteniendo en este supuesto por la Administración.

En lo que se refiere a la regulación específica de las ayudas que ahora nos ocupan, la ORDEN PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a la que se remite el apartado trigésimo segundo de la Orden de convocatoria, en su artículo 15 viene a concretar que 'En el caso de pagos indebidos, el Director General competente, previa concesión del preceptivo trámite de audiencia al interesado y a propuesta del servicio técnico gestor correspondiente, dictará resolución en la que conste la ayuda percibida indebidamente, la cantidad que deberá reembolsar el interesado. Asimismo, constará que el importe a reembolsar sea compensado con el primer pago que se efectúe a favor del beneficiario de que se trate, o bien que sea reintegrado por el mismo; finalmente, se indicará si el pago indebido se ha producido por causas imputables al beneficiario o por error de la Administración' y que se consideran indebidas 'La obtención de la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello'.

En conclusión el procedimiento de reintegro, es un procedimiento especial, regulado por su propia normativa, que tiene una naturaleza distinta y propia y que hace que no sean de aplicación al mismo los principios y requisitos de procesos tales como el de lesividad.

Así, como señala la STS de 25 de mayo de 2010 , 'No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Sep. 2002, rec. 7242/1997 '.

Por lo tanto no puede ser tenidos en cuenta los argumentos en solicitud de nulidad o anulabilidad de las resoluciones aquí recurridas por vulneración del procedimiento, en cuanto que, como ya se ha argumentado anteriormente, no son más que el ejercicio por parte de la administración del procedimiento de reintegro como consecuencia de la comprobación de datos, previsto normativamente, y de la que resultó que en la solicitud del expediente el recurrente declaró que no estaba instalado en la actividad agrícola, ocultando que desde el 1/03/2007 era socio de la Sociedad Civil Fuente La Tapia, sociedad que tiene por objeto social el ejercicio de la actividad agraria -agrícola y ganadera-, ocultación de datos que faculta a la Administración para seguir el procedimiento de reintegro.

TERCERO.-En segundo lugar debemos analizar si concurre o no causa para acordar el reintegro de la subvención.

El recurrente niega haber ocultado datos que hubieran impedido la concesión de la subvención en cuanto que la pertenencia a la sociedad civil Fuente La Tapia no es obstáculo para ello pues no se trata de una explotación agraria prioritaria. Por el contrario la Administración argumenta que si ha existido dicha ocultación de datos relevante para la resolver la solicitud de subvención ya que son dos los requisitos previstos en la convocatoria de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, a saber, que el solicitante sea un joven que acceda por primera vez a la agricultura y que pase a ser titular de una explotación agraria prioritaria.

Es importante destacar que el demandante y de acuerdo con su solicitud y documentación que acompaña a la misma que como documento 1 (folios 1 a 151) figuran en el expediente administrativo pidió la concesión de dos líneas de ayuda: la denominada A, para instalación de jóvenes agricultores, y la llamada B, para planes de mejora, declarando que era un joven que se instalaba ' ex novo' (folio 12), indicando en la memoria descriptiva acompañada que ' No tiene actividad agraria no obstante se ha dado de alta en el régimen agrario de la seguridad social para esa actividad en marzo de 2007' (folio 36 del e.a.).

En la resolución impugnada se estima que el hecho de ser el actor socio, con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas -desde el 1 de marzo de 2007- de la Sociedad Civil Fuente la Tapia, implica que el titular de la solicitud de ayuda se encuentra instalado desde dicha fecha y que, por lo tanto, no puede ser acreedor de la ayuda a primera instalación entendida esta en los términos fijados en el apartado 10.1 de la Orden de convocatoria de las ayudas, esto es ' Aquella en la que un joven, accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo', puesto que, con anterioridad a la solicitud de ayuda para una primera instalación como persona física ya se encontraba instalado como socio de una asociativa. Argumento que en la contestación a la demanda reitera el Letrado de la Junta de Castilla y León destacando que es irrelevante el que la sociedad Fuente la tapia no sea prioritaria ya que son dos los requisitos exigidos por la orden: 1.- primera instalación, y 2.- explotación prioritaria.

Planteado de este modo el litigio debemos remitirnos a las bases de la convocatoria de la ayuda, en cuyo apartado Decimoprimero y con referencia a la Primera instalación dispone ' 1.- Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes, que realicen su primera instalaciónen las condiciones que se recogen en los puntos 10 y 11 del apartado segundo de la presente Orden, siempre que reúnan los siguientes requisitos...', y por su parte el punto 10 define lo que es primera instalación a los efectos de dicha Orden, disponiendo '10.- Primera instalación: 10.1.- Aquélla en la que un joven, accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.

10.2.- También se considerará primera instalación la realizada por un agricultor joven en los siguientes supuestos:

a) Cuando, siendo titular de una explotación agraria cuyo margen neto no supere el 20 por 100 de la renta de referencia, pase a ser titular de una explotación prioritaria, en los términos establecidos en el punto 16 de este apartado segundo.

b) Cuando siendo titular de una explotación agraria con unos niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria del mismo, inferiores a los mínimos establecidos para los titulares de explotaciones prioritarias, alcancen esta consideración en calidad de agricultor a título principal'.

De estas bases concluimos, junto con la Administración demandada que son dos las condiciones para este tipo de ayuda: instalarse por primera vez e instalarse en una explotación prioritaria. Esta interpretación viene avalada no solo por la literalidad de las bases sino también por el hecho de contemplar únicamente dos supuestos (no concurrentes en autos) en los que el agricultor joven titular de una explotación agraria, esto es, que no se instala por primera vez, puede ser merecedor de este tipo de ayuda, que son los supuestos previstos en los apartado a y b del punto 10.2, y que contemplan dos casos en los que agricultor ya titular de una explotación agraria pasa a serlo de una prioritaria, supuestos que, como se ha dicho, no se aprecian en este litigio.

El recurrente declaro en su solicitud, no tener actividad agraria, siendo lo cierto que sí la tenía pues era socio de una sociedad dedicada a dicha actividad, por lo que ocultó un dato que hubiera impedido la concesión de la ayuda, conducta que legitima el uso por la Administración del procedimiento de reintegro de la subvención. En aras de lo expuesto este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

A lo dicho hasta aquí no es obstáculo el que en determinados expedientes seguidos por la sociedad Fuente La tapia, seguidos también ante la Administración Autonómica, constara la condición de socio del actor en ella ya que el recurrente en su solicitud de ayuda ocultó su relación con dicha sociedad, manifestando no tener actividad agraria, por lo que no había motivo para que por la Administración se procediera al examen de los documentos aportados en estos otros procedimientos con los que, en principio, el actor nada tenía que ver. El recurrente ocultó su pertenencia a esta sociedad en su solicitud de ayuda por lo que nada había comprobar.

CUARTO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que establece el artículo 139 de la LJCA -según la redacción vigente al momento de la iniciación de este recurso-, al desestimarse la demanda las costas se imponen a la parte actora.

QUINTO.-Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1406/2014 e interpuesto por la representación de D. Mario contra La Resolución de fecha 12 de agosto de 2014, de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de explotaciones, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra otra de la Dirección general de Industrias Agrarias y modernización de explotaciones de 3 de octubre de 2012 por la que se declara el incumplimiento de la ayuda percibida por el recurrente y se acuerda el reintegro por un importe de 8.477,55 euros indebidamente percibidos. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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