Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 454/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3222/2019 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 454/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100077
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:977
Núm. Roj: STSJ AND 977:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCION PRIMERA
REC. APELACION Nº 3222/2019
SENTENCIA Nº 454 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jesús Rivera Fernández.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)
D. Miguel Pedro Pardo Castillo.
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 3222/2019formulado contra la Sentencia 43/19, de fecha 12 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Almería recaído en el Procedimiento Ordinario número 288/2015. Son intervinientes como parte apelante la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de Puerto Rey, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Lizana Jiménez y asistida por el Letrado D. Manuel Ruiz Orozco, y como parte apelada la Diputación Provincial de Almería,representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería dictó en el Procedimiento Ordinario 288/2015 Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Declaro la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto en nombre y representación de Entidad Colaboradora de Conservación de Puerto Rey por haberse interpuesto el recurso por persona no debidamente representada, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Entidad Colaboradora de Conservación de Puerto Rey interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería en el Procedimiento Ordinario 288/2015 cuyo fallo es del siguiente tenor: ' 'Declaro la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto en nombre y representación de Entidad Colaboradora de Conservación de Puerto Rey por haberse interpuesto el recurso por persona no debidamente representada, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada funda la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la causa prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA argumentando '(...) En el presente caso, tras requerimiento del Juzgado y alegación de inadmisibilidad por la parte demandada, la actora no presenta un acuerdo del órgano con facultades para ello, la Junta General, que acuerde recurrir el acto de la Diputación aquí impugnado, sin que pueda admitirse como suficiente la decisión de recurrir en vía administrativa a que se alude en la primera Junta (agosto de 2014) ni tampoco la comunicación de encontrarse judicializada ya la cuestión que se hace en la segunda Junta (marzo de 2016);en esta última se informa de dicho hecho sometiéndose a votación el estado de las cuentas, pero no la decisión de recurrir ante los tribunales. Es necesario un acto expreso de voluntad del órgano de representación en tal sentido y en referencia a un acto concreto de la Administración, el cual no consta en el presente caso, habiendo tenido varias oportunidades la parte recurrente para subsanarlo, siendo por ello que la causa de inadmisibilidad planteada ha de prosperar'.
TERCERO.-La parte apelante interesa la revocación de la sentencia impugnada y, teniendo por subsanado el defecto procesal referido a la falta de autorización para entablar acciones judiciales las personas jurídicas conforme al art. 45.2 d) LJCA entre a resolver sobre el fondo del asunto, teniéndose por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, las pruebas declaradas admitidas y practicadas, así como lo indicado en el escrito de conclusiones. Y subsidiariamente, para el caso de que se considere insuficientemente subsanado dicho defecto procesal, se revoque la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones a un momento cronológicamente anterior al acto de dictar Sentencia para que el Juzgado de instancia requiera en legal forma a esta parte para que subsane dicho defecto procesal. Todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte contraria de oponerse.
Argumenta la parte apelante, muy en síntesis, que tras el requerimiento efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia conforme al artículo 45.2 d), y aportados los estatutos de la entidad y actas de las juntas celebradas, el juzgado tuvo por acreditado el requisito procesal exigido en el citado precepto y admitió a trámite el recurso, siendo causa de indefensión -formal y material- que después, sin nuevo requerimiento por parte de órgano judicial, la sentencia haya apreciado que no se había cumplido el requisito de acreditar la voluntad de la entidad para interponer el recurso; alega vulneración de la doctrina que censura interpretaciones excesivas y rigurosas del art. 45.2 d) LJCA cuando entrañen menoscabo del derecho de la entidad recurrente de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE; vulneración de la doctrina pro actione y de la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad; alega que conforme al artículo 21 de los Estatutos, el Presidente está facultado para ejercitar todos los derechos y acciones en juicio o fuera de él y al haberse interpuesto el recurso por el Presidente de la Entidad de Conservación, que es quien tiene competencia para ello, conforme al art. 45.2 d) LJCA deben entenderse perfectamente cumplidos los requisitos exigidos en los Estatutos de la Entidad; y, a pesar de entender que no era necesario el acuerdo de la Junta general, con la documentación obrante en autos, queda acreditado que conoció y decidió, pues era su voluntad, reclamar a la Diputación Provincial, los intereses de demora que constituyen el objeto de este procedimiento: actas de la Junta General de 4 de agosto de 2014 y posterior a 26 de marzo de 2016, y certificado emitido por la Secretaría de la entidad con el visto bueno del Presidente de 30 de mayo de 2016.
De manera subsidiaria, considera procedente la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales que han causado indefensión, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 LJCA y 24 CE, el juzgador debería haber requerido con carácter previo a dictar sentencia, si entendía que a pesar de haberse declarado dicho defecto procesal subsanado por la LAJ, dicha subsanación era incorrecta o insuficiente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que reproduce.
CUARTO.- La representación procesal de la Diputación Provincial se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada; argumenta que el recurso es inadmisible por no acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a la personas jurídicas para entablar acciones, siendo correcta la interpretación por la sentencia recurrida del art. 45.2 d) LJCA, sin que haya existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que la entidad actora no ha aportado el acuerdo que acredite la decisión de litigar,sino solo un poder general para pleitos, sin que el resto de documentos tenga la virtualidad pretendida. Añade que los Estatutos de la entidad de conservación solo atribuyen al Presidente la facultad de otorgar poder general para pleitos y la representación de la entidad, pero no le habilitan para acordar el ejercicio de acciones judiciales que corresponde, como indican los Estatutos y recoge la Sentencia recurrida, corresponde a la Junta General. En la medida en que ha podido subsanar el defecto tras el requerimiento del Juzgado y alegado como causa de inadmisibilidad, considera evidente que no cabe habar de la existencia de indefensión.
Añade que, para el hipotético caso de que se apreciara la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad y debiera dictarse sentencia en los términos del artículo 85.10 LJCA, respecto al fondo del asunto, da por reproducidos los argumentos aducidos en la contestación a la demanda, en particular, respecto de la inadmisiblidad del recurso por ser las liquidaciones recurridas consentidas y firmes; sobre la prescripción de los intereses de demora anteriores a 7 de abril de 2010; sobre la finalización de la vigencia, el día 31 de diciembre de 2012 del Convenio suscrito en 2007, y sobre la aplicación, desde el 26 de febrero de 2013, de la ordenación fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de gestión, inspección y recaudación tributaria por parte de la Diputación de Almería.
CUARTO.-La sentencia impugnada ha apreciado la concurrencia de la causa de inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, consistente en que el recurso 'se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', ello en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto legal, que contempla entre los documentos que deben acompañar al escrito de demanda: 'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Pues bien, la sentencia de instancia, y coincidiendo con ella la parte apelada, estima que la decisión de interponer el recurso judicial es competencia de la Junta General de la entidad, sin que la actora haya presentado oportunamente acuerdo que exprese dicha voluntad, pues el acta que presenta de agosto de 2014 no es suficiente, en cuanto se refiere a la decisión de recurso en vía administrativa, así como tampoco lo es la junta de marzo de 2016, ya interpuesto el recurso judicial, pues en ella se informa de dicho hecho, sometiéndose a votación el estado de las cuentas, pero no la decisión de recurrir ante los tribunales.
La entidad actora presentó con su escrito de interposición del recurso, el poder general para pleitos otorgado por el Presidente de la entidad, además de la resolución objeto de recurso. El Juzgado a quo requirió mediante diligencia de 2 de marzo de 2015 a la actora para que en el plazo de diez días aportara el documento exigido por el artículo 45.2 d) LJCA y tantas copias del mismo como parte contrarias haya. Recibido el requerimiento del Juzgado, la recurrente presentó escrito en que decía aportar copia certificada de los estatutos de la entidad, conforme a cuyo artículo 21, corresponde al presidente de la mismas otorgar poder general para pleitos y la representación jurídica de la entidad, ejercitando todos los derechos y acciones judiciales que a la Entidad correspondan. Acompañó al escrito de acta de la Junta General ordinaria de la entidad celebrada el día 4 de agosto de 2014 y, no aportados los estatutos, fue requerida para tal aportación mediante diligencia de 19 de marzo de 2015. Presentados los mismos el día 25 de marzo de 2015, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Almería dictó Decreto de fecha 12 de mayo de 2015 en cuyo antecedente de hecho segundo expresa 'Por resolución de 19 de Marzo de 2015, se requirió a la parte recurrente para que subsanara el/los defecto/s consistentes en acreditación de la representación, lo que verificó en el plazo concedido al efecto'. El citado decreto, admitió a trámite el recurso.
La defensa de la Administración demandada opuso en su contestación a la demanda la inadmisiblidad del recurso por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 45.2 d) en relación con el artículo 69 b) LJCA.. Y ello por no haber aportado la Entidad Urbanística de Conservación Puerto Rey el Acuerdo de la Junta General de Propietarios para el ejercicio de acciones judiciales frente a la Diputación de Almería, órgano competente de la Entidad demandante.
A la vista de esta alegación y sin requerimiento del Juzgado, la actora volvió a presentar escrito oponiéndose a la causa de inadmisiblidad aducida de contrario aportando la documentación inicial más un acta de fecha posterior, de fecha 26 de marzo de 2016, en que, al punto tercero 'aprobación, si procede, del cierre de cuentas de la EUCC Puerto Rey a fecha 31/12/2015', en que se informa sobre la deuda de la Diputación Provincial de Almería por dos conceptos, uno de ellos, intereses de demora correspondientes a los expedientes tramitados en vía de apremio a propietarios con deudas, intereses cobrados que no fueron ingresados en la cuenta de la Entidad, indicando 'En su día le fue reclamada esta cantidad a la Excma. Diputación de Almería, quien no atendió al requerimiento de esta Entidad, viéndonos obligados a iniciar su reclamación a través de un contencioso en el Juzgado, ha sido admitido a trámite'.
Formuladas conclusiones escritas por las partes, la Sentencia estimó la causa de inadmisibilidad opuesta al considerar que la actora no había aportado el acuerdo del órgano con facultades para ello, la Junta General, que acuerde recurrir el acto de la Diputación impugnado. Y ello, refiere, tras requerimiento del Juzgado y alegación de inadmisibilidad por la parte demandada.
Pues bien, lo cierto es que, tras el requerimiento del Juzgado, al amparo del artículo 45.2 d) y 45.3, se tuvo por subsanado el defecto procesal y se admitió a trámite el recurso, sin más objeciones.
Y tras oponer la demandada la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito del artículo 45.2 d), la actora no mostró pasividad, aportó la documentación ya presentada y otra posterior -como se ha expuesto- y formuló sus alegaciones oponiéndose a la deficiencia alegada de contraria, considerando cumplidas las exigencias del artículo referenciado. Los documentos aportados fueron admitidos por el órgano judicial al amparo del artículo 56.4 LJCA. Recurrida la admisión, finalmente fue confirmada la decisión mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2017 en que se argumenta, tras reproducir el artículo citado 56.4 LJCA: '(...) En el presente caso los documentos admitidos por la providencia recurrida se aportan para desvirtuar la causa de inadmisibilidad planteada por la parate demandada, por tanto, tiene amparo en dicho precepto. Pero además, su aportación da cumplimiento también al requerimiento efectuado en fecha 19 de marzo de 2015'.
Ello no obstante, en la sentencia declaró el recurso inadmisible por no haber aportado la actora el acuerdo de la Junta general decidiendo interponer recurso, y por considerar insuficientes los documentos que el propio Juzgado había declarado al inicio suficientes y que, completados después, no había opuesto objeción.
Esta actuación ha causado,ciertamente, indefensión a la parte actora que se ve privada de una decisión sobre el fondo del litigio planteado por un defecto de representación que, siendo subsanable, consideró de forma lógica y razonable, correctamente subsanado a la vista de las propias actuaciones del Juzgado.
Dispone el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
'1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.'
Pues bien, en el caso se ha operado conforme al número dos del citado precepto, teniendo por subsanado el Juzgado el defecto procesal subsanable; y se ha operado igualmente conforme al número primero, habiendo alegado y opuesto la subsanación del defecto la parte actora, sin que el Juzgado, entendiendo lo contrario, efectuara requerimiento de subsanación alguno; y sin embargo, ha apreciado el defecto por falta de aportación del acuerdo de la junta general, alegado por la demandada, cuya aportación nunca requirió. Entiende esta Sala infringido el número tercero del citado precepto en relación con el artículo 24 CE y la más reciente y consolidada jurisprudencia recaída sobre esta cuestión.
El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en Sentencia núm. 12/2017 de 30 enero, aborda el recurso de amparo interpuesto contra la decisión judicial de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en un supuesto de especial interés en cuanto que el Secretario Judicial también en aquel caso tuvo por subsanado el defecto de representación y no hubo requerimiento posterior por la Sala en orden a subsanar el que más tarde apreció en sentencia en base a la alegación de inadmisibilidad efectuada por la demandada, en su contestación, frente a la que se opuso la actora, y que determinó la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Argumenta el TC en la indicada Sentenciad de especial interés para el caso que nos ocupa:
'Partiendo del relatado desarrollo del proceso, es preciso comenzar recordando cuál es el tenor del precepto cuyo incumplimiento ha determinado que la actora no haya podido obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. El art. 45 LJCA establece en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañarán, entre otros, además de los documentos que acrediten la representación del compareciente [párrafo a)], aquellos 'que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' [párrafo d)]. Esta previsión tiene por evidente finalidad que quede demostrada en el procedimiento la existencia de una verdadera voluntad de la persona jurídica de interponer el recurso contencioso-administrativo, adoptada y expresada de conformidad con sus normas reguladoras, sean legales o estatutarias.
Ahora bien, como la propia Ley se encarga de establecer, el incumplimiento de esos requisitos resulta subsanable, pues el apartado 3 del mismo art. 45 añade que el Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial ) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto, como hemos señalado, entre otras, en la reciente STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 5, que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero que, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede llegar a declarar la inadmisibilidad del recurso ante la ausencia del mismo [ art. 69 b) LJCA ].
En este caso, la Secretaría de Justicia de la Sala dio por buena la interposición del recurso, teniendo por satisfechos todos los requisitos previstos en el art. 45 LJCA , por lo que no requirió la subsanación de la carencia apreciada posteriormente en la Sentencia, como tampoco lo hizo el órgano judicial en ningún otro momento anterior al dictado de la misma. A pesar de ello, la actora tuvo oportunidad de conocer la posible existencia del defecto de acreditación del requisito en cuestión, cuando se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda formulado por la Abogacía del Estado, en el que se oponía la excepción de inadmisibilidad del recurso ex art. 69 b) LJCA , por incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) de la misma Ley , como ya se ha reseñado. Ahora bien, a diferencia del supuesto examinado en la STC 14/2008, de 31 de enero , ante esta alegación la actora no se mantuvo inactiva, sino que reaccionó de manera diligente en la debida forma, y, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, hizo uso de la posibilidad que habilita el art. 138.1 LJCA para 'subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de notificación del escrito que contenga la alegación', alegando en su escrito de conclusiones que en el poder aportado se encontraban recogidas las facultades atribuidas al secretario general de la CNT para el ejercicio de toda clase de acciones, siendo así que el poder se encontraba otorgado por dicho secretario general, por lo que quedaba satisfecho el presupuesto cuya omisión se le oponía. Estas alegaciones convencieron a la representación del Estado, hasta el extremo de que en su escrito de conclusiones renunció expresamente a la causa de inadmisión invocada en la contestación a la demanda. A pesar de ello, la Sala que -se reitera- hasta ese momento no había manifestado ningún reparo en relación con la satisfacción de dicho requisito ni había requerido su subsanación en los términos de los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 45.3 LJCA , dictó sentencia inadmitiendo el recurso por entender, según se puede deducir de la jurisprudencia que se reproduce en la misma, que el poder con los insertos pertinentes de los acuerdos congresuales de la actora no resultaba suficiente a su juicio para cumplimentar el requisito del art. 45.2 d) LJCA .
No corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia del documento en el que se apoyaba la recurrente a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el precepto reseñado ( SSTC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 5 , y 163/2016, de 3 de octubre , FJ 5), pero sí le incumbe determinar si la decisión de inadmisión contenida en la Sentencia impugnada, adoptada sin conceder a la parte demandante una posibilidad de subsanar la insuficiencia documental posteriormente apreciada, es acorde o no con el derecho a la tutela judicial efectiva de aquella.
5. Para enjuiciar la resolución aquí impugnada hemos de iniciar nuestro análisis desde la afirmación, ya recogida anteriormente, de que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero (RTC 1985 , 17 ) , 157/1989, de 5 de octubre (RTC 1989 , 157 ) , 108/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 108) , FJ 3). Por esta razón, según se recuerda en la ya citada STC 186/2015 (RTC 2015, 186) , FJ 4, 'el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2)'. En aplicación de tales principios ha señalado este Tribunal que 'los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985 (RTC 1985 , 163 ) , 117/1986 (RTC 1986 , 117 ) , 140/1987 (RTC 1987 , 140 ) , 5/1988 (RTC 1988 , 5 ) , 39/1988 (RTC 1988 , 39 ) , 57/1988 (RTC 1988 , 57 ) y 164/1991 (RTC 1991, 164) ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992 (RTC 1992 , 41 ) , 64/1992 (RTC 1992, 64) , por todas)' ( STC 331/1994, de 19 de diciembre (RTC 1994, 331) , FJ 2).
Es más, este Tribunal ha puesto de relieve que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 92) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 , y 172/1995, de 21 de noviembre (RTC 1995, 172) , FJ 2). Por lo cual, si el órgano judicial no permite la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 163/2016, de 3 de octubre (RTC 2016, 163) , FJ 4). En definitiva, la posibilidad de subsanación, incluso en el caso de que no exista una previsión legal expresa, es una exigencia que deriva directamente del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4 , y 182/2003, de 20 de octubre (RTC 2003, 182) , FJ 5).
Pues bien, de acuerdo con dicha doctrina, podemos adelantar que la inadmisión del recurso de la actora por parte de la Sentencia impugnada, sin dar opción a la subsanación de la deficiencia advertida en la misma, ha incurrido en un rigor excesivo en la apreciación del cumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA , que ha supuesto la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, el órgano judicial no ha tomado en consideración en ningún momento la diligencia con la que actuó la actora en cuanto tuvo conocimiento de la causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado, ante la cual hizo uso de la posibilidad que le ofrecía el art. 138.1 LJCA , que permite a la parte no solo subsanar el defecto, sino, también, 'oponer lo que estime pertinente', y que, con fundamento en esa previsión, alegó cuanto consideró pertinente para justificar que se debía entender acreditado el cumplimiento del requisito cuya omisión se le oponía con la documentación ya aportada. Evidentemente, desde la perspectiva de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la reacción del órgano judicial ante esa actuación diligente de la parte no puede ser de igual tenor a la que tenga lugar en el supuesto de que la recurrente, de forma negligente, no hubiera actuado de alguna manera para subsanar el defecto aducido de contrario. Sin embargo, aquí la decisión judicial equipara la pasividad absoluta con la actuación diligente ante la causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado. Al cerrarse el proceso mediante una sentencia de inadmisión, con la correlativa imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se produce una absoluta desproporción entre los fines -ya expuestos- perseguidos por el requisito en cuestión y el efecto que el incumplimiento apreciado ha producido.
Como bien advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la situación de un recurrente ante los dos supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del art. 138 LJCA y las consecuencias que en un caso y en otro pueden derivarse para él son diversas. El problema es que, siguiendo la tesis mantenida en la Sentencia aquí impugnada, al litigante que, diligentemente, se ha acogido a la previsión del art. 138.1 LJCA , se le coloca en una situación de incertidumbre, dado que no va a tomar conocimiento del parecer del órgano judicial sobre la cuestión hasta que se dicte sentencia, que podrá ser incluso de inadmisión si este entiende que existe el defecto y que no queda corregido con lo alegado o aportado, momento en el que la parte recurrente ya no contará con la posibilidad de subsanarlo. Y esta consecuencia no resulta satisfactoria desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . Por una parte, porque supone penalizar al litigante diligente que se ha acogido a la previsión del art. 138.1 LJCA , en la medida en que se equipara su situación, en cuanto al resultado obtenido, a la de la parte que se ha mantenido inactiva frente a la causa de inadmisión opuesta de contrario; y, por otra, porque no se puede soslayar que con ello se hacen recaer exclusivamente sobre el recurrente que ha permanecido activo, reaccionando en los términos establecidos en la Ley, las consecuencias negativas de que el órgano judicial no haya cumplido debidamente con su función de examinar ab initio o posteriormente la satisfacción de los requisitos procesales. La diferenciación tan marcada entre una y otra situación en cuanto a sus consecuencias para la suerte del proceso no puede resultar admisible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En un caso como el presente, si el órgano judicial no considera suficiente lo aportado o alegado razonadamente en el trámite del art. 138.1 LJCA para dar por satisfecho el requisito procesal, lo deberá poner de manifiesto a la parte, de oficio, otorgándole la posibilidad de subsanar en los términos en los que el propio juez o tribunal considere indispensables. Otra actuación, y, en particular, la producida en este caso, no puede ser reputada acorde con la doctrina constitucional antes expuesta.
Conviene traer a colación igualmente la Sentencia núm. 1876/2016, de 20 de julio, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, que aborda un supuesto que presenta indudable similitud con el que ahora nos ocupa.
Así, razona la Sentencia:
SÉPTIMO.- La proyección al caso de la anterior doctrina jurisprudencial determina que el primer motivo de casación debe prosperar porque, ciertamente, la Sala de instancia debió haber abierto un trámite de subsanación antes de declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Efectivamente, la parte actora aportó a requerimiento del Secretario de la Sala de instancia una certificación relativa al acuerdo comunitario decidiendo la interposición del recurso, teniendo aquel por subsanado dicho defecto procesal mediante la correspondiente diligencia de ordenación. El Tribunal a quo considera sin embargo, a la vista de los defectos antes señalados, que dicho acuerdo no reúne los requisitos necesarios y decreta la inadmisión del recurso.
Interesa insistir en que el Secretario Judicial de la Sala de instancia había admitido el documento acompañado por la entidad recurrente tendente a acreditar la existencia del correspondiente acuerdo comunitario, y en esa confianza se mantuvo aquella ante la ausencia de objeciones durante el resto del proceso, por lo que si la Sala de instancia entendía que el documento en cuestión adolecía de algún defecto subsanable, como así acontece, debió brindar la posibilidad a la recurrente para su subsanación de acuerdo con él criterio jurisprudencial antes señalado.
No se opone a lo anterior la oposición de las Administraciones demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, pues al no haber estado personadas en las actuaciones en el momento en que se produjo por parte del Secretario Judicial el requerimiento de subsanación, aquellas se limitaron a alegar en dichos escritos la inexistencia del documento en cuestión y no los defectos observados en el mismo, al desconocer su existencia'.
Igualmente resulta de interés la Sentencia núm. 783/2017,de 9 de mayo, de la Sala Tercera, recurso de casación 2540/2015, que en relación con la interpretación que viene haciendo la Sala, con carácter general, de este artículo 45.2.d) de la LJCA, explica:
'Así venimos distinguiendo, desde la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera el 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 4755/2005 , entre las dos distintas situaciones que contiene el artículo 138 de la LJCA .
La primera, prevista en su número 2, cuando es el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.
Y la segunda, prevista en su número 1, cuando el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la parte que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente durante dicho proceso, si tiene oportunidad procesal para ello.
Ahora bien, la jurisprudencia dictada por esta Sala Tercera en interpretación del artículo 45.2.d) de la LJCA ha tenido una preocupación constante y trasversal a ambos supuestos, y esencialmente en el segundo, que es el relevante en el presente recurso, en aras de evitar que puedan aparecer zonas de indefensión, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción.
Por ello, hemos añadido, a tenor de la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 1207 / 2014 ), entre otras, que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Esto es, si la alegación que denuncia el defecto procesal no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de diez días, bien en cualquier otro momento posterior, o bien cuando el órgano jurisdiccional no comparta los argumentos opuestos. Surge así una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hace exigible una advertencia explícita, a través del previo requerimiento por la Sala jurisdiccional, de lo infundado de esos argumentos esgrimidos por la recurrente, ante la confianza que pueda haber nacido en la parte para la obtención de una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión litigiosa
SÉPTIMO .- La interpretación del artículo 138, conforme a nuestra jurisprudencia, no impone, por tanto, que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto, por la parte demandada, durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo, deba requerir en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. No. Sólo es exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando su ausencia pueda generar una situación de indefensión.
Dicha situación, a los efectos del artículo 24.1 'in fine' de la CE , tendría lugar, como antes señalamos y ahora insistimos, cuando la alegación no fuera clara, o cuando hubiera sido impugnada, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior. Téngase en cuenta que cuando se produce dicha impugnación y el órgano jurisdiccional no comparte las razones esgrimidas, la tutela judicial efectiva puede resentirse, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al generar, en quien pretende subsanar, la creencia de que al aportar la certificación está dando cumplimiento a una exigencia procesal advertida por su contraparte, y luego verse sorprendido por unos reparos no puestos de manifiesto con anterioridad, lo que se evita mediante ese previo requerimiento'
En definitiva, en el supuesto de autos sí se le ha causado a la parte ahora apelante una situación de indefensión proscrita por el artículo 24.1CE, por cuanto que, atendido el requerimiento de subsanación realizado por el Juzgado (45.2 d) y 3 y 138.2 LJCA), éste lo consideró suficiente, admitiendo el recurso y tramitándolo, creando así la fundada confianza en el recurrente de haber subsanado correctamente el defecto de representación con la documentación aportada; y opuesta la misma falta procesal por la demandada en la contestación a la demanda, no se mantuvo inactiva, sino que presentó alegaciones, aportó la documentación que ya había sido examinada y declarada suficiente por el Juzgado y documentación posterior que consideró pertinente, sin que el Juzgado realizara pronunciamiento alguno sobre la insuficiencia de la misma, siendo en este caso exigible 'una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa'.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar y anular la sentencia impugnada y devolver las actuaciones al Juzgad de instancia para que requiera a la parte recurrente de subsanación conforme al artículo 45.2 d) antes de dictar la sentencia que proceda.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no se imponen costas procesales.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
1. Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de Puerto Rey contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, de fecha 12 de febrero de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, que revocamos.
2. Ordenamos la retroacciónde las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia revocada, al objeto de que el Juzgado requiera a la parte recurrente de subsanación conforme al artículo 45.2 d) antes de dictar la sentencia que proceda.
3. No hacemos imposición de costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024322219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

