Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 454/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 220/2021 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 454/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12430
Núm. Roj: STSJ M 12430:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0010796
Procedimiento Ordinario 220/2021
Demandante:D. José y D. Julio
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 454/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 220/2021 y acumulado 315/2021, promovidos ante este Tribunal a instancia de Doña Mª Rosario Fernández Molleda, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON José y DON Julio, bajo la dirección letrada de Don Jaime Durán Luaces, y por MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.Arepresentada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza y defendida por el Letrado D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la Resolución de 17 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, relativa a la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación ' CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA M-407 DUPLICADA. TRAMO: M-506 A M-404. CLAVE: 2-N-134', en el municipio de Moraleja de Enmedio; habiendo sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRIDrepresentada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso 220/2021 y acumulado posteriormente al mismo el recurso 315/2021, en cuanto que tenían por objeto la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran su correspondiente demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en que postulan en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.
SEGUNDO. -Dado traslado de las demandas a la parte demandada, presentó contestación oponiéndose a las mismas y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria de los recursos, con imposición de costas a las partes actoras.
TERCERO. -Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO. -Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en escritos en que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO. -En fecha 25 de octubre de 2022 se ha celebrado el acto de votación y fallo de estos recursos, quedando los mismos conclusos para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye el objeto de este recurso la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, relativa a la Pieza de Valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación 'CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA M-407 DUPLICADA. TRAMO: M-506 A M-404. CLAVE: 2-N-134', en el municipio de Moraleja de Enmedio, siendo beneficiaria MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A.
La finca se ubica en suelo urbanizable no sectorizado, uso predominante labor secano, con una superficie de 12.046 m2 de la que se expropian 2.914 m2.
El expediente de expropiación se inició el día 26/07/2005, fecha correspondiente a la aprobación del proyecto.
La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, fue del 14/07/2019, que corresponde al requerimiento de hoja de aprecio, ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.
El Jurado valora la finca aplicando el método de capitalización de rentas, y partiendo de una rotación de cebada/barbecho, calcula los ingresos y gastos consecuentes. El valor final del suelo será el obtenido capitalizando la renta y multiplicándolo por el factor de localización 4,4, por lo que el valor unitario del suelo es de 3,82 €/m2.
Teniendo en cuenta que la finca resultante después de la expropiación no llega alcanzar la superficie mínima de cultivo, la indemnización de la expropiación parcial(Ire) sería el resultado de aplicar la fórmula Ire = Sre x K x Ex VS y asciende a 843,87 €,siendo
Sre = Superficie total de la finca - Superficie expropiada
K = Coeficiente de perjuicio (entre valores de 1500 - 5000 m2 K =25%)
E = Superficie expropiada/Superficie total
VS = Valor unitario del Suelo
El justiprecio asciende a la cantidad de 12.531,92 €(11.131,48 € valor del suelo, más 556,57 € de 5% valor de afección, más indemnización por expropiación parcial, 843,87 €).
SEGUNDO. - Motivos de la impugnación.
La recurrente MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.Ainteresa los siguientes pronunciamientos:
Que se fije una renta capitalizada a 0,75 €/m2.
Que se declare la no aplicación del factor de localización y subsidiariamente se aplique 2.
Que se declare que no procede indemnización por expropiación parcial y/o división de finca, y en todo caso el importe que se reconozca por este concepto habrá de acomodarse a las cifras que resultan de los dos apartados anteriores.
Que se fije el justiprecio de la finca en un importe total de 2.294,78 euros (0,75 €/m2 x 2.914 m2 expropiados más el 5% de afección) y subsidiariamente el que se considere pertinente a partir de los parámetros señalados.
Que los intereses de demora se devenguen desde el día siguiente a aquél en que se cumplan seis meses desde el 30 de octubre de 2019, fecha de la Resolución de la CAM por la que se acordó reabrir el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio o desde que se solicitó la reanudación del mismo, sin que en ningún caso pueda repercutírsele aquellos que no le sean imputables.
La beneficiaria funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
* El Jurado no ha tenido en cuenta determinados gastos esenciales para cualquier tipo de actividad agrícola, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros.
* Según su pericia, siendo los ingresos de 488,18 €/ha, para unos gastos totales de 288,24 €/ha, incluyendo todos los conceptos, resultaría una renta anual de 199,94 €/m2 y un valor del suelo (sin aplicación de otros factores) de 0,75 €/m2.
* No es de aplicación al presente caso el factor de localización de 4,4 pues no se cumplen los requisitos necesarios para su aplicación según su pericia, ya que la finca carece de características especiales que por este concepto tengan que resaltarse respecto a todas las del entorno agrario en el que se encuentra ni otras próximas y análogas, pero mejor situadas. En todo caso, el Jurado se separa de su criterio establecido en el Acuerdo de 25 de junio de 2015, según el cual no le correspondería a la parcela un factor superior a 2.
* La indemnización por expropiación parcial y/o división de finca, resulta, a su juicio, inaplicable al caso al no haber solicitado los expropiados la expropiación total de la misma y no haber probado un daño real y efectivo derivado de la expropiación parcial. En cualquier caso, el importe que se reconozca por este concepto habrá de acomodarse a las cifras que resultan de los apartados anteriores.
* Los intereses de demora se devengarán desde el día siguiente a aquél en que se cumplan seis meses desde el 30 de octubre de 2019, fecha de la Resolución de la CAM, por la que se acordó reabrir el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio o en su defecto desde que se solicitó la reanudación del mismo, sin que en ningún caso pueda repercutírsele aquellos que no le sean imputables, teniéndose en cuenta en todo caso la suspensión de los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Procuradora doña María del Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de los expropiados,don José y don Julio,en el escrito de demanda suplica que se dicte sentencia que declare la nulidad del Acuerdo impugnado y '... acuerde establecer como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mis mandantes la cantidad de 84.204,15 € incrementada en el importe de los intereses legales de demora al tipo de interés legal del dinero desde el día 15-jul-2019 hasta el día de su completo y eficaz pago a esta parte. Condenando a la Sociedad Concesionaria Madrid 407, S.A., beneficiaria de la expropiación, y a tenor del art. 5.2.5ª y 5.2.6ª del REF, a abonar a mis mandantes las respectivas cantidades y a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración y, subsidiariamente, en caso de impago de aquélla por haber sido declarada en concurso de acreedores o por cualquier otra circunstancia excepcional debidamente justificada, a abonar dicha Administración expropiante las respectivas cantidades'; y con condena en las costas a las demandadas.
Los expropiados fundamentan su pretensión en las consideraciones de su demanda, con cita de abundante jurisprudencia, de la que extraemos los siguientes particulares:
a) La valoración obtenida por el Jurado utilizando el método de capitalización de rentas potenciales de la explotación adoleció de la más mínima motivación, toda vez que, aunque se expresaron las fuentes de obtención de algunos de sus parámetros y valores utilizados en esa tasación, lo hicieron de manera genérica, impidiendo investigar y, en su caso, combatir la veracidad, idoneidad y procedencia de esos parámetros y valores, amén de cometer errores técnicos.
1. No explica el Jurado la alternativa de explotación elegida, cebada/barbecho, con infracción del art. 8.2 del RVLS, cuando por su parte aportó en su hoja de aprecio los referentes estadísticamente significativos de que los dos cereales de secano más frecuentes en la Comunidad de Madrid, absorbiendo más del 85% de los cultivos cerealísticos de esa región, son el trigo y la cebada.
2. El índice de barbecho del 40% en la alternativa de cultivo planteada por el Jurado carece de explicación pues técnicamente es perfectamente posible y viable mantener una explotación agrícola de labor secano prescindiendo del barbecho tradicional o con otras clases de barbechos productivos, por lo que la ponderación del barbecho tendría que haber llegado a lo sumo a un 20% o un 25%.
3. Infringe el Jurado igualmente el art. 11 del RVLS por haber obtenido sus ingresos y costes de explotación de un solo año natural o agrícola cuando lo procedente para evitar las distorsiones generadas en función del año en concreto que se elija, es calcular la media entre las rentas anuales obtenidas en los últimos años anteriores al momento al que referir la valoración.
4. Aprecian error en la determinación por el Jurado del factor de localización en la fijación de los tres factores de corrección, con infracción del artículo 17 del RVLS. En consideración al párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, aplican para la capitalización de la renta un factor de corrección de 0,4306 dado que el valor del suelo de 1,596943 €/m2, obtenido de una renta anual de 423,19 €/ha. y un tipo de capitalización del 2,65%, se aleja de forma significativa de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, que según las muestras que presenta es de 3,708529 €/m2. Al valor de capitalización corregido de 3,708529 €/m2 aplica el factor de localización de 5,680325, de lo que resulta un valor unitario del suelo de 21,065650 €/m, al que hay que agregar el 5% de valor de afección.
b) Disconformidad en la fórmula empleada para el cálculo de la indemnización por expropiación parcial. Se señala que la fórmula del jurado, al multiplicar k x E (coeficiente de perjuicio x superficie expropiada/superficie total), penaliza doblemente a la baja el coeficiente de perjuicio. A partir de lo anterior fija esta indemnización en la cantidad de 19.736,27 euros de acuerdo con el valor unitario señalado en el punto anterior.
c) Las cantidades antes indicadas habrán de incrementarse con los intereses de demora devengados el día 15 de julio de 2019, siguiente a la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio.
TERCERO. - Oposición a la pretensión.
El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, destacando que las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción del acierto predicada jurisprudencialmente en beneficio de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que no ha sido desvirtuada por ninguna de las partes.
CUARTO.- Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.
Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, aplicable tanto a los provinciales como al territorial de la Comunidad de Madrid, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
Respecto a la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018, recurso nº 446/2017, manifestábamos: '... y como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005 , 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008 , 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009 , 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010 , 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010 , 17 de enero de 2014, rec.2239/2011 , y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011 , entre muchas otras).'
QUINTO. - Valoración de la finca. Normativa aplicable.
Son antecedentes de la resolución impugnada los siguientes:
- La Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid aprobó el 12 de enero de 2005 el proyecto 'Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404', en los términos municipales de Fuenlabrada, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Griñón y Serranillos del Valle.
- La redacción del proyecto, así como la construcción, conservación y explotación de la carretera se adjudicó a la mercantil Madrid M-407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., beneficiaria de las expropiaciones que se debían realizar, tal como recoge la cláusula 27.1. 3ª del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de concesión.
- La Consejería de Transportes e Infraestructuras, por Orden de 9 de mayo de 2005, sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto citado (BOCM de 26 de mayo de 2005), incluyéndose en dicha relación la finca objeto del presente recurso, perteneciente al término municipal de Moraleja de Enmedio.
- Los propietarios de las parcelas y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio suscribieron convenios urbanísticos de cesión de los terrenos a cambio de los aprovechamientos urbanísticos, el mismo día del levantamiento de las actas previas a la ocupación, el 4 de octubre de 2005.
- La Administración expropiante, el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, y la concesionaria suscribieron documento el 28 de noviembre de 2005, al amparo del artículo 52 de la LEF, a fin de autorizar la inmediata ocupación de los suelos afectados por el proyecto
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró nulo el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Moraleja de Enmedio, aprobado por silencio positivo en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2010 y publicado en el BOCM el 30 de mayo de 2015, lo que impidió la consumación de los convenios.
- La resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2019, acordó la continuación del expediente expropiatorio.
Llegados a este punto, resulta que el Jurado ha aplicado para la valoración del terreno, en el acuerdo impugnado, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, tomando en consideración la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, a tenor del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 34.2.b de aquel texto, teniendo en cuenta que el 2 de abril de 2019 se requirió la hoja de aprecio a la propiedad.
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
Señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que ' Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.
En cuanto a la suspensión del procedimiento expropiatorio por la suscripción de los convenios puede tenerse en cuanta la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 14 de marzo de 2016, recurso 632/2013, en que razonábamos que: ' Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.
Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento.'
En definitiva, resulta correcta la fecha del 2 de abril de 2019 a que el Jurado refiere la valoración, resultando de aplicación tal como se ha dicho el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
SEXTO. - Método de cálculo del justiprecio
Esta cuestión la hemos abordado, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de junio de 2022, recaída en el procedimiento ordinario número 111/2021, ROJ: STSJ M 6748/2022, en relación a la expropiación de la finca 207 del mismo proyecto, a cuyo pronunciamiento nos atenemos.
Decíamos allí:
En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 36 se refiere a la valoración en el suelo rural, cual es el caso, en los siguientes términos:
[...]
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que dedica su capítulo III a la valoración en situación de suelo rural, del que extraemos los siguientes preceptos:
[...]
Artículo 7 Valoración en situación de suelo rural
1. Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.
La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.
2. Cuando no exista explotación en el suelo rural ni pueda existir dicha posibilidad, por causa de las características naturales del suelo en el momento de la valoración y, por consiguiente, no se pueda determinar una renta real o potencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.
3. El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento.
4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rural, cuando deban valorarse con independencia del mismo, se tasarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento. Para valorar las plantaciones y sembrados preexistentes a que alude el artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre producciones agrícolas.
5. En ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun efectivamente realizados.
Artículo 8 Renta real y renta potencial
1.Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.
2.Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 9 Cálculo de la renta de la explotación
1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.
En este caso, la renta anual real o potencial de explotación, se determinará según la siguiente fórmula:
Donde:
R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.
I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea.
C = Costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.
Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario. La renta real o potencial de la explotación se determinará según la siguiente fórmula:
Donde:
R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea CA = Canon de arrendamiento o compensación anual satisfechos al propietario por el uso de la tierra, en euros por hectárea.
DM = Valor anual de los derechos y mejoras atribuibles al arrendatario o usuario del suelo rural (aparcero, enfiteuta o similar), en euros por hectárea.
2. Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.
3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes:
a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación
b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental.
c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación.
d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados.
4. A los mismos efectos, se considerarán como costes los siguientes:
a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la explotación.
b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación.
c) El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler.
d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraor dinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral.
e) El coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a la red de comunicación y cualesquiera otros servicios de utilidad pública suministrados a la explotación.
f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos
g) Interés del capital circulante.
h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores.
[...]
Artículo 11 Criterios generales de capitalización de la renta de la explotación
En la capitalización de la renta real o potencial de la explotación en suelo rural se deberá considerar en todo caso un escenario ilimitado que contemple la permanencia del suelo rural. Atendiendo a las diferentes clases de explotaciones, carácter cíclico de las mismas y en atención a la naturaleza de determinados recursos que se puedan establecer, se procederá a dividir una duración ilimitada en un número determinado de duraciones limitadas como se prevé en los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento. La capitalización de la renta real o potencial de la explotación se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Con carácter general, para la capitalización de la renta de la explotación se utilizará la siguiente expresión:
Donde:
V = Valor de capitalización, en euros.
R1, R2... Rn = Renta anual de la explotación desde el primer año hasta el final de la duración ilimitada de la vida útil, en euros.
r = Tipo de capitalización. i = Índice de suma
n = Número de años, siendo n?8.
a) Cuando se considere una renta de la explotación, R, constante a lo largo del tiempo, la expresión del apartado anterior se transformará en:
V= R/r
Donde:
V = Valor de capitalización, en euros.
R = Renta anual constante de la explotación, en euros.
r = Tipo de capitalización.
Artículo 12 Tipos de capitalización
1. Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:
a) Como tipo de capitalización aplicable con carácter general, r1, se utilizará el establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Suelo - ... el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración. -.
b) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizará como tipo de capitalización, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento según el tipo de cultivo o aprovechamiento. (apartado declarado nulo por Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5.ª) de 8 junio 2020, Rec. 7663/2018 ).
c) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades extractivas, comerciales, industriales y de servicios, se utilizará como tipo de capitalización, r3, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización r1 por un coeficiente corrector que deberá ser determinado en función de la naturaleza y características de cada explotación de acuerdo con el riesgo previsible en la obtención de rentas. La determinación de este coeficiente corrector se realizará sobre la base de información objetiva proporcionada por estudios estadísticos sobre la rentabilidad esperada de cada actividad en el respectivo ámbito territorial. El valor de este coeficiente corrector no podrá ser inferior a la unidad y el resultado de su aplicación sobre el tipo de capitalización general r1, expresado en porcentaje, no podrá ser superior a ocho.
2. En caso de que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, deban utilizarse diferentes tipos de capitalización como consecuencia del desarrollo en el suelo rural, de dos o más actividades de las comprendidas en el artículo 10 de este Reglamento, se procederá de la forma siguiente:
a) Cuando tanto los ingresos como los costes correspondientes a cada actividad sean susceptibles de separarse, se aplicará como tipo de capitalización el correspondiente a cada actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior sobre cada una de las rentas imputables a tales actividades, debiendo sumarse los valores resultantes.
b) Cuando los ingresos o los costes correspondientes a cada actividad no sean susceptibles de separarse, se aplicará sobre la renta del conjunto de las actividades desarrolladas en el suelo rural, un tipo de capitalización ponderado en razón de los costes o los ingresos imputables a cada actividad o, en su defecto, un tipo de capitalización ponderado en razón de la participación de las distintas actividades en la obtención de la renta.
[...]
Artículo 17 Factor de corrección por localización.
1.La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:
Donde:
Vf= Valor final del suelo, en euros.
V= Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.
Fl= Factor global de localización.
2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos. (La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 Sep. 2014, Rec. 6963/2007 , declaró la inconstitucionalidad del inciso 'hasta un máximo del doble'del art. 22.1.a), párrafo tercero, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y del art. 23.1.a), párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio).
a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1.
b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.
c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.
En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.
3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.
Donde:
P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.
P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.
4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.
5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.
t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.
A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.
El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.
El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia.
No cuestionada en el presente caso la superficie de la finca expropiada, respecto a la valoración, el Jurado ha obtenido una renta de la finca de 230 €/ha., empleando una alternativa cebada/barbecho, considerando unos ingresos de explotación de 482 €/ha. y unos gastos de explotación de 252 €/ha. Y con una capitalización al 2,65%, obtiene 8.679 €/ha.
Esgrime la beneficiaria que no ha tenido en cuenta determinados gastos esenciales para cualquier tipo de actividad agrícola, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros.
La propiedad discrepa, pero en sentido inverso, del cálculo efectuado de los ingresos y gastos de la explotación pues calcula una renta anual de 423,19 €/ha., sin dedicar en su demanda razonamiento alguno al respecto.
La perito designada por la Sala establece una renta media anual de 343,69 €/ha., a la que aplicando la capitalización de 2,65% se obtiene un resultado de 12.969,43 €/ha.
Ello es debido a que, en lugar de utilizar la alternativa cebada/barbecho, que es la utilizada por el JTE y por el Informe Pericial de la Beneficiaria, decide utilizar una alternativa completamente distinta, como es la de garbanzo/ cebada /camelina, dando lugar a una renta más elevada. En este sentido, cabe destacar que en el Informe Pericial Judicial no se justifica la alternativa empleada. Se dice: '... El Perito que suscribe, visitada la finca objeto de la expropiación y, dadas sus características, estima oportuno para calcular el valor de capitalización partir de una alternativa de GARBANZO/ CEBADA / CAMELINA'. Al escrito de aclaraciones presentado por la beneficiaria en relación con el Informe Pericial Judicial, señala que eligió la alternativa garbanzo/cebada/camelia debido a que considera que hoy el garbanzo es una alternativa real a la rotación con cereales tradicionales, y que eligió la camelia por ser un cultivo alternativo en regiones de secano. Sin embargo, no consta que sean los modelos predominantes de la zona, que serían los utilizados por el JTE.
La STS, Contencioso sección 6 de 5 de octubre de 2015, Recurso 1/2014 (ROJ: STS 4114/2015) señala: '... el Reglamento de la Ley de Suelo confirma la exigencia, ya expresada en el RD Legislativo 2/2008, de que las rentas potenciales a considerar en la valoración son exclusivamente aquellas de que sean susceptibles los terrenos, de acuerdo con la legislación aplicable, estado de la explotación y medios técnicos normales de producción, lo que exige la debida acreditación de la viabilidad de esas rentas potenciales, cuando se invoquen en contra de un acuerdo valorativo de los Jurados de Expropiación, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.
En este sentido, el artículo 8.2 del Reglamento de la Ley de Suelo establece que 'Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.'
De acuerdo, pues, con el RD 2/2008 y su Reglamento de desarrollo, es posible la ponderación de rentas potenciales en la valoración del suelo rústico, si bien es exigible una suficiente justificación técnica, jurídica y económica de su viabilidad, así como también de los ingresos y gastos previsibles, que habrán de referenciarse a fuentes fiables.'
Por otra parte, con poder apreciar que la valoración del Jurado no agota la relación de gastos que enumera el artículo 9.4 del Reglamento de Valoraciones, no cabe apreciar error en su valoración en la medida que consigna sus fuentes (datos del MAGRAMA y tabla salarial del Convenio del Campo para la campaña 2013-2014).
Para la capitalización de la renta el Jurado aplica como tipo de capitalización el 2,65% coincidiendo en ello con el informe pericial judicial y con el de la Beneficiaria.
En cuanto a la posibilidad de aplicar un factor de corrección, en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, tal como dispone actualmente el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, no cabe aceptar en perjuicio de la valoración efectuada por el Jurado la información que se consigna en los anuncios inmobiliarios aportados por los demandantes expropiados, de los que resulta que el precio medio de muestras de suelo rústico sin expectativas urbanísticas asciende a 3,708529 €/m2.
Sobre el rigor exigible a la aportación de testigos de ofertas, que tengan la consideración de ciertos y seguros, nos hemos referido, entre otras, en sentencia número 739/2015, de diez de junio de 2015, dictada en el P.O. 438/2012, a los supuestos de precios extraídos en portales inmobiliarios, en los siguientes términos:
CUARTO. - En la metodología aplicativa del método residual estático debemos resaltar que uno de los condicionantes que más influyen en el resultado final es el valor en venta del producto inmobiliario final, por lo que resulta necesario proceder con extrema cautela en la elección de los que se estimen adecuados, y para ello resulta esencial tener en cuenta la procedencia de la fuente de datos y así como el método utilizado para la determinación cuantitativa de este capital concepto, obtenido a través de transacciones reales, siendo preciso, en todo caso, un mercado representativo.
[...]
Pues bien, el dictamen pericial emitido con relación al caso de los presentes autos no cumplimenta todas las exigencias impuestas a efectos de desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada del Jurado de Expropiación, por cuanto que el perito judicial, en su
En cuanto al factor global de localización, el mismo se calcula de conformidad con los criterios que contempla el artículo 17.2 del Reglamento de Valoraciones, a saber: a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1; b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2; y c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Lo que ha realizado el Jurado tomando en cuenta los habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km y entre 4 y 40 km (factor u1) y tomando Mercamadrid como centro de actividad económica próximo (u2). En cuanto a u3, aplica al mínimo porque la finca no se encuentra en zona LIC ni ZEPA.
Frente a ello la pericia de la beneficiaria se limita a señalar que la finca carece de características especiales que por este concepto tengan que resaltarse respecto a todas las del entorno agrario en el que se encuentra ni otras próximas y análogas, pero mejor situadas, lo que no desvirtúa las conclusiones del Jurado.
La perito designada por la Sala fija un factor de localización de 3,90. Considera la expropiada que el factor u2 utilizado por la Resolución de JTE también sería incorrecto al haberse utilizado el centro de actividades económicas Mercamadrid y no la estación de Humanes de Madrid u otros complejos urbanizados. Por su parte, el Informe Pericial Judicial utiliza la estación de ferrocarril de Fuenlabrada 'por la importancia de sus polígonos industriales y su sector servicios'. En ambos casos se obvia que el artículo 17.4 del RVLS dispone que, por ejemplo, en este caso, las estaciones de ferrocarril o también los centros de comunicaciones y de transporte, así como, en su caso, los grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial deben estar 'relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración'.
Y a esta obligatoriedad de relación con la actividad que se realiza en la finca a valorar (lo que no sucede en el caso de las estaciones de Humanes o Fuenlabrada utilizadas por la expropiada y la Perito Judicial) se refiere la Sentencia 599/2021, de 25 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid en la que se señala lo siguiente: 'para que proceda la aplicación del factor u2 es necesario, primero, que existan centros de comunicaciones y de transporte próximos o grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial, y segundo, que los mismos guarden relación con la actividad desarrollada por la explotación considerada en la valoración, y en el presente caso no se cumple este segundo requisito toda vez que la proximidad a la que se refiere en citado artículo 17.4 RVLS no tiene relación con la actividad de huerto familiar que potencialmente se atribuye al terreno litigioso. En el sentido expuesto también se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 7 de mayo de 2014 (recurso número 152/2012), que se cita en la demanda, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2019 (recurso número 243/2018)'
Pues bien, a este respecto cabe destacar que Mercamadrid es un gran centro de actividad económica con una relación directa con la actividad agropecuaria de la finca objeto de expropiación, sin que las estaciones de Cercanías de Humanes de Madrid y Fuenlabrada tengan relación alguna con dicha actividad, motivo por el que se descartaron por el JTE.
En cuanto al error denunciado por la beneficiaria respecto al cálculo efectuado por el Jurado del factor de localización, en que se consigna un factor de corrección u1 de 3,0337, un u2 de 1,32, y un u3 de 1,1, el que la finca no se encuentre en zona LIC (Lugares de Importancia Comunitaria) ni ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) no quiere decir que este último - u3 - no resulte de aplicación, para que el Jurado le haya otorgado la mínima puntuación posible según la fórmula de cálculo.
En cuanto al factor de localización defendido por los expropiados, no han ofrecido razones para poder apreciar su corrección respecto al aplicado por el Jurado.
Nada cabe oponer a la inaplicación por el Jurado del criterio mantenido en su Acuerdo de 25 de junio de 2015, según el cual correspondería a la parcela un factor de 2, y haber aplicado en cambio las reglas del Reglamento de Valoraciones, si bien pudo haberlo razonado en el acuerdo impugnado.
SEPTIMO. - Sobre la indemnización por expropiación parcial
Sobre la indemnización por expropiación parcial, en relación con el proyecto expropiatorio de referencia, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 8 de junio de 2022 (procedimiento ordinario 105/2021, ROJ: STSJ M 8222/2022) que también seguimos aquí.
El Jurado reconoce esta partida de indemnización por expropiación parcial en los términos arriba indicados.
Los expropiados discrepan de la fórmula empleada y pretenden el aumento de la cifra asignada de acuerdo con el valor unitario que consideran aplicable, y que ya hemos rechazado.
Reclama la recurrente que se excluya argumentando que la pretensión de indemnización por división de la finca, derivada del carácter antieconómico del mantenimiento de la misma, debe descartarse por no cumplirse los requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento, es decir, que la expropiada solicitara la expropiación total. Y, además, aunque reconocido por la jurisprudencia el derecho teórico a la indemnización por la división de una finca provocada por su expropiación parcial, en este caso no se ha aportado prueba alguna que permita identificar o acreditar el perjuicio sufrido. En cualquier caso, la Resolución del JTE parte de unos parámetros que no son correctos, con lo que para su cálculo deberán tenerse en cuenta los parámetros fijados por la recurrente en la demanda, con la debida actualización de este concepto.
La indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división; por este concepto no se indemniza la privación del suelo, que no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola. Esta indemnización ' puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados ' ( STS de 7 de julio de 2015, recurso 1584/2013).
El Tribunal Supremo ha señalado que este perjuicio suele calcularse aplicando un porcentaje, que queda al arbitrio del Tribunal, y que puede multiplicarse tanto a la superficie restante de la finca después de la expropiación como a la superficie expropiada. Añade que los perjuicios deben estar acreditados y por tanto ser reales, integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio (por todas, STS de 8 de mayo de 2015, recurso 518/2013). Si bien lo normal es aplicar un porcentaje del valor del suelo sobre la finca no expropiada, no es unánime la jurisprudencia a la hora de fijar el método para calcularlo pues, como dice la STS 3 de octubre de 2014, recurso 6049/2011 'la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje , normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.
Sentada esta premisa, no puede entenderse que existe infracción de la jurisprudencia por el hecho de que el Tribunal admita como método de valoración la fijación de un porcentaje del valor del suelo que aplica sobre la superficie no expropiada, pues este método es conforme a la jurisprudencia igualmente lícito que otro cualquiera, para determinar el perjuicio real sufrido por el propietario.'
En el presente caso, el jurado y la perito judicial constatan que la finca resultante después de la expropiación no alcanza la superficie mínima de cultivo, por lo que procede indemnización por este concepto, al haber resultado acreditado el perjuicio, que ha de indemnizarse conforme a las tablas que en la práctica vienen aplicándose por los Jurados a estos efectos y que son precisamente las aplicadas en la resolución recurrida. La perito designada por la Sala para la valoración utiliza también un coeficiente de perjuicio del 10%.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que la indemnización por este concepto es procedente, aunque no se haya realizado la solicitud del art. 23 LEF ( STS 9-10-1978, RJ3101; 4-5-1994, RJ 4176; 9-5-1994, RJ 4120). Razón por la que la falta de solicitud de expropiación total no es óbice para indemnizar por este concepto.
En consecuencia, esta impugnación, declarada la procedencia de la fórmula empleada, debe correr la misma suerte desestimatoria.
OCTAVO. - Sobre el devengo de intereses.
En relación a la fecha del devengo de los intereses por el retraso en la fijación del justiprecio, dispone el artículo 56 de la LEF:
...
Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.
Debe convenirse con la resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2019, en que el devengo de intereses sea desde la fecha de la solicitud de reanudación de la tramitación del expediente expropiatorio, deducido, claro está, el periodo de suspensión de los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A favor de la fijación del dies a quodel devengo de los intereses a contar desde el día siguiente a aquél en que los interesados solicitaron la reanudación de la tramitación de los expedientes expropiatorios, podemos citar la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015, recurso nº 815/2011, que dice así:
Pero, aun no apreciando la responsabilidad de la expropiada por ser compartida con quienes también accedieron a la suspensión del procedimiento mediante la firma del convenio, no debe omitirse que la obligación de pago de intereses consiste en una obligación accesoria a la del abono del justiprecio y ocasionada por la demora en el impago de este, por lo que su nacimiento requiere la exigibilidad de la deuda principal, como efecto propio de la teoría general de las obligaciones ( art. 1100 CC). En este caso, puesto que por voluntad del deudor y del acreedor se concertó la suspensión del procedimiento, el pago del justiprecio no resultó exigible precisamente durante el período de suspensión, por tanto no incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pago la entidad beneficiaria.
En méritos a todo lo expuesto, procede la completa desestimación de ambas demandas.
NOVENO. - Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a las partes recurrentes.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, han de satisfacer a la parte contraria cada una de las partes condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Gáldiz de la Plaza y por don José y don Julio, representados por la Procuradora doña María del Rosario Fernández Molleda, contra el acto administrativo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de costas a las partes recurrentes en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ,
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
