Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 455/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 455/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100343


Encabezamiento

Rº núm.: 135/03

S E N T E N C I A N º 455

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 135/03, promovido por el Procurador D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de CERAMICA NULENSE, S.A, contra la resolución del TEAR de Valencia de 31 de octubre de 2002 que desestima la reclamación nº 12/936/98 deducida contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria de 6 de julio de 1998 que deniega el Plan especial de amortización solicitado por el contribuyente mediante escrito de 13 de marzo de 1998, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba , se declaró concluso el recurso quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veinte de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 31 de octubre de 2002 que desestima la reclamación nº 12/936/98 deducida contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria de 6 de julio de 1998 que deniega el Plan especial de amortización solicitado por el contribuyente mediante escrito de 13 de marzo de 1998.

SEGUNDO: La sociedad actora presentó el 13 de marzo de 1998 un plan de amortización respecto a determinados bienes de inmovilizado material incorporados a la actividad que desarrolla la empresa proponiendo una amortización degresiva por el sistema de porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización en que, atendida la previsión de utilizar los bienes los tres turnos de trabajo, el coeficiente de amortización se calcula conforme a las normas del art. 2-3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 para bienes que se utilicen en mas de un turno de trabajo , dentro de la opción por el método de amortización lineal o según tablas de amortización oficialmente aprobadas.

La Inspección consideró admisible el método de amortización degresiva mediante porcentaje constante atendida la naturaleza de los bienes a amortizar, y considerando que la aplicación de las reglas del art. 2-3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades solo puede llevarse a cabo dentro del sistema de amortización lineal para aquellos bienes que por su naturaleza no están configurados para ser utilizados intensivamente , rechazó la aprobación del plan por entender incompatible el método de amortización degresiva por porcentaje constante con las especialidades del método de amortización lineal en caso de utilización intensiva del bien , porque el art 3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades remite a los coeficientes del art. 2.1, lo que excluye la aplicación de coeficientes incrementados por utilización intensiva de bien a que refiere el apartado 3 del mismo precepto.

TERCERO: La actora solicita de esta Sala que se reconozca la justificación y efectividad técnica del plan presentado atendido que, a su parecer, existe compatibilidad jurídica entre el sistema de amortización degresiva y la aplicación de los coeficientes previstos para el caso de utilización del bien en mas de un turno de trabajo , y ello porque entiende que el mejor soporte técnico del plan presentado es precisamente el que subyace en las propias normas reguladoras de los diferentes métodos de amortización.

Ahora bien, conforme se desprende del art. 5-2-c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 14 de abril de 1997 corresponde al sujeto pasivo que propone el plan la demostración de los criterios técnicos que dan justificación al método de amortización propuesto, y en el presente caso en la diligencia de constancia de hechos de 15 de abril de 1998 y en el Informe emitido por la Inspección el 27 de mayo de 1998, que obran en el expediente administrativo , se hace constar que solicitada justificación de los criterios técnicos utilizados para la elaboración del plan, la empresa manifestó que no disponía de ellos. Por otra parte, los métodos de amortización previstos en las normas no permiten alcanzar el resultado pretendido por la actora, atendida la remisión expresa que se hace en el art. 3 del Reglamento del impuesto al apartado 1 del art. 2 del mismo Reglamento, y siendo así, y siendo que la actora no ha dado razón bastante de por qué a través del plan pueden alcanzarse unas cuotas de amortización que no pueden obtenerse mediante la aplicación separada de uno u otro método de amortización, la pretensión de la actora ha de ser rechazada.

Se refiere la actora a la consulta de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 1996, en que se admitió aplicar el coeficiente máximo derivado de las tablas ponderado por la utilización del bien en mas de un turno de trabajo (art. 58-3 del Reglamento de 1982) para sobre él determinar el porcentaje constante en el sistema de amortización degresiva (art. 54-2), pero ello no puede cambiar la conclusión alcanzada , porque no existe una coincidencia entre la legislación precedente, utilizada en la consulta, y la vigente de aplicación al caso, ni en el nivel legal, en que sólo se preveía en la anterior ley la amortización mediante coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda, a salvo la prueba de la amortización efectiva, y la amortización según plan aceptado por la administración, ni en el nivel reglamentario, en que la regulación de la amortización degresiva por porcentaje constante no establecía la limitación que ahora introduce el art. 3-1 del reglamento al remitir al art. 2-1 del mismo.

CUARTO: Alega también la actora que desde que la solicitud de aprobación del plan tuvo entrada en el registro del órgano competente el 13 de marzo de 1998 hasta que tuvo lugar la notificación de la Resolución que puso fin al procedimiento el 6 de julio de 1998 , transcurrió un tiempo superior a tres meses, por lo que conforme al art. 5-7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 el plan propuesto quedó aprobado por silencio Administrativo, conclusión ésta que la Sala no comparte porque debiendo haber solicitado certificación de acto presunto, conforme al art. 44 de la Ley 30/1992, y no habiéndolo hecho, la Administración pudo dictar, como lo hizo, resolución expresa, y ello porque con base en lo dispuesto en el art. 43-1 de la Ley 30/1992 , únicamente debía abstenerse de dictar Resolución expresa una vez emitida la certificación de acto presunto, certificación que como se ha dicho no fue solicitada por la parte actora, por lo que no cabe apreciar que se hubiese producido un acto presunto de aprobación del plan con anterioridad a la resolcuión expresa dictada.

QUINTO: Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CERAMICA NULENSE, S.A, contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 31 de octubre de 2002 que desestima la reclamación nº 12/936/98 deducida contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria de 6 de julio de 1998 que deniega el Plan especial de amortización solicitado por el contribuyente mediante escrito de 13 de marzo de 1998; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

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