Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 455/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2006 de 28 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 455/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100287
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 81/2006
Parte actora: D. Evaristo
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO
SENTENCIA nº 455/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 81/2006, interpuesto por D. Evaristo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 25 de mayo de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procednete de la Direcció General de la Funció Pública, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal calificador refernete a la calificación de no apto en el primer ejercicio de la segunda prueba del proceso selectivo, por medio del sistema de libre acceso, para el ingreso en el Cuerpo de Subalternos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
Consta en la resolución administrativa que el demandante obtuvo la calificación de 4.750 putnos, cuando el mínimo era de un 5. Se expresa que hubo revisión del ejercicio con confirmación de la nota obtenida. Se añade como fundamento jurídico la discrecionalidad técnica de los Tribunales en la calificación de los ejercicios.
En la demanda se alega que en la revisión de la nota obtenida no estuvo presente el propio demandante. Se impugna, en cuanto al fondo, la respuesta de la pregunta 4 c) del supuesto A, cuando dice que "una d elas personas pide a la señora Angelina que se identifique como personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña. La subalterna le enseña el DNI". Dicha respuesta no fue calificada con ningún punto, y debió haberlo sido con un 0.25 puntos, por cuanto considera que tanto es válida la respuesta correcta como la incorrecta, porque "el ciudadano tiene derecho a identificar al personal funcionario con el que trata. Normalmente los funcionarios tienen documentos o carnets identificativos, pero en su defecto puede presentar el DNI." Considera el demandante que el DNI es supletorio del carnet profesional en caso de no tenerse.
La Generalitat de Catlunya alega la falta de postulación, pues el demandante no es funcionario público, por lo que se debería cumplir con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LJCA , siendo ello causa de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA . Se añade que el demandante ha conocidio los motivos de la calificación de "no apto" y en cuanto al fondo de la cuestión se ratifica en la puntuación que dio el Tribunal calificador especialmente en la pregunta en cuestión.
Consta el Acta de revisión del Tribunal calificador donde se expresa el motivo de mantener la misma puntuación, lo que puesto en conocimiento del demandante.
A la pregunta formulada el demandante debió haber marcado con una "X" la respuesta correcta o incorrecta.
SEGUNDO.- El fundamento legal de la priemra de las causas de inadmisibilidad tiene su fundamento en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que dispone lo siguiente:
1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
El artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado, y será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En consecuencia, la Ley rituaria dispone la presencia del recurrente o parte actora, ya sea personalmente o por representación mediante el correspondiente acto voluntario de otorgamiento de la misma a un Procurador o a un Abogado (en órganos unipersonales) o bien mediante el nombramiento de Procurador de Oficio por el Colegio de Procuradores con arreglo a las normas de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
En el presente caso, no se ha cumplido ninguno de los requisitos de postulación exigidos por el texto legal anteriormente mencionado.
Además, el artículo 8 de la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso -adminsitrativa dispone lo siguiente:
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
Es evidente, pues, que tampoco se ha cumplido con lo indicado en el anterior precepto lega, que obliga a la interposición del recurso en cuestiones de personal, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
El demandante ha tenido conocimiento de la inadmisibilidad alegada de contrario, al notificársele la contestación a la demanda, sin alegar ni siquiera en el trámite de conclusiones acerca de la posible subsanación de dicho defecto de procedibilidad.
Por todo ello, es procedente acordar la inadmisibilidad del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artícul0o 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisbilidad del recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
