Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 455/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 164/2009 de 29 de Julio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 455/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100629
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 164/2009
POUM de Castellbisbal
Demandantes: D. Cipriano , D. Damaso , D. Eleuterio , D. Esteban , Dña. Constanza y Dña. Diana
Demandados: Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña y Ayuntamiento de Castellbisbal
S E N T E N C I A núm. 455
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
Dña. Isabel Hernández Pascual
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 19 de julio de 2007 y de 30 de abril de 2008, por los que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Castellbisbal, suspendiendo su ejecutividad y publicación en el DOGC hasta que mediante un texto se incorporase toda una serie de prescripciones, y se acordó dar conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbisbal, incorporando de oficio una serie de prescripciones; entre partes: como parte demandantes, D. Cipriano , D. Damaso , D. Eleuterio , D. Esteban , Dña. Constanza y Dña. Diana , representados por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; como parte demandada, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, representado por el letrado de la Generalitat de Cataluña, y el Ayuntamiento de Castellbisbal, representado por el procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los actores contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 19 de julio de 2007, en virtud de la cual se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbisbal, suspendiendo su ejecutividad y publicación en el DOGC hasta que mediante un texto se incorporase toda una serie de prescripciones; y contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 30 de abril de 2008, por la que se acordó dar conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbisbal, incorporando de oficio una serie de prescripciones, acuerdos publicados en el DOGC número 5179, de 23 de julio de 2008.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a las partes demandadas, éstas contestaron la demanda, mediante escrito en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia en relación con el acuerdo recurrido de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 19 de julio de 2007, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbisbal, suspendiendo su ejecutividad y publicación en el DOGC hasta que mediante un texto se incorporase toda una serie de prescripciones; y contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 30 de abril de 2008, por la que se acordó dar conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbisbal, incorporando de oficio una serie de prescripciones, acuerdos publicados en el DOGC número 5179, de 23 de julio de 2008, con los siguientes pronunciamientos:
1) Que se anule y deje sin efecto los acuerdos recurridos en relación con la ordenación urbanística de los Sectores de suelo urbanizable no delimitado, SURnd 01 (Guineua Nord), y SURnd 02 (Guineua Sud), y en su lugar se declare la racionalidad y coherencia de la propuesta de esa parte de desarrollo del municipio en ' DIRECCION000 ' - Subsectores SUDC 1, BARRIO000 .
2) Que se anule y deje sin efecto la calificación como suelo de valor forestal (clave 22) de la parte de las fincas registrales número NUM000 , denominada DIRECCION000 - DIRECCION001 ; número NUM001 , denominada ' DIRECCION002 ', NUM002 ; Masía DIRECCION000 , NUM003 , DIRECCION000 , y NUM004 denominada DIRECCION003 , reconociendo en su lugar la calificación de valor agrícola para las partes de las fincas que reúnen las características para disfrutar de esa calificación según el plano que se adjuntó como documento de la demanda - y se acompañó posteriormente al escrito de proposición de prueba.
3) Que se anule y deje sin efecto la previsión de un ámbito de protección arqueológica, denominado DIRECCION001 , en la finca registral número NUM000 .
4) Que se declare como correcta la clasificación de la finca registral NUM005 , donde se encuentra la ermita de Sant Vicenç, como suelo no urbanizable.
5) Que se imponga el pago de las costas procesales a las partes que se opongan temerariamente a las pretensiones de la actora.
El POUM de Castellbisbal, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de ese municipio en sesión plenaria de 12 de marzo de 2007, consta que entró en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña el 24 de mayo de 2007 - folio 2997 del expediente -, por lo que dicho planeamiento se rige por el
SEGUNDO.- Se pretende, en primer lugar, que sean anulados y dejados sin efecto los acuerdos impugnados en relación con los sectores de suelo urbanizable no delimitado, SURnd 01 (Guineua Norte), y SURnd 02 (Guineua Sur), por considerarla una clasificación irracional y arbitraria, y que, en su lugar, se clasifique como urbanizable el sector de ' DIRECCION000 ', Subsectores SUD 1, BARRIO000 , propuesto por la actora.
Ambas cuestiones no son interdependientes, ya que la declaración como improcedente, en su caso, de la clasificación de los sectores expresados como suelo urbanizable no delimitado, no determina por sí misma la clasificación como urbanizable del suelo de los subsectores de DIRECCION000 , BARRIO000 , propuestos por la actora, por lo que la clasificación de ambos sectores precisa de un análisis separado.
La demanda considera irracional y arbitraria la clasificación como suelo urbanizable no delimitado de los sectores de Guineua Norte y Sur por los siguientes motivos:
a) Por contrariar el crecimiento natural de las poblaciones, que, a su entender, se dirige hacia el sur (terrenos propuestos por la actora) y no hacia el norte.
b) Porque los terrenos clasificados como tales aparecen atravesados por líneas eléctricas de alta tensión que deberán ser desplazadas o enterradas.
c) Por falta de compactación de los terrenos situados en la parte plana al sur del sector SURnd 02, Guineua Sur.
d) Por tratarse de terrenos con pendientes superiores al 20%.
e) Por obviar la trascendencia del sistema ferroviario en Castellbisbal y optar por un modelo de desarrollo insostenible en términos de movilidad.
f) Por la previsión incoherente e injustificada de emplazamiento de un nuevo cementerio.
g) Por insuficiencia notoria de la agenda y evaluación económica del POUM.
h) Por ser fruto de un actividad convencional que compromete el desarrollo presente y futuro de Castellbisbal, con desviación de poder en la actuación del planificador.
TERCERO.- a)Analizando por su orden los motivos de recurso que se han expuesto, y empezando, en consecuencia, por la tesis de la actora de crecimiento natural de las poblaciones hacia el sur, no parece que haya evidencia sobre su veracidad, la cual ha sido puesta en duda por el informe pericial aportado con la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Castellbisbal, emitido por el doctor arquitecto y catedrático de urbanismo y ordenación del territorio de la Universidad Politécnica de Cataluña, Sr. Claudio . En dicho informe, y en relación con la población de Castellbisbal, se pone de manifiesto que 'estamos delante de un término municipal montañoso que acaba bruscamente sobre la llanura aluvial del río Llobregat, con un desnivel muy difícil de escalar. Según el 'Mapa topográfico de Castellbisbal', de 1914, la cota media del lecho del río Llobregat está entorno a los 41'5 m, y la cota en la que se sitúa el núcleo histórico de Castellbisbal es la 131'7 m'(también plano i/2.02 del POUM, 'Relieve y cursos de agua', que acota un desnivel de 45 m en la llanura y de 152 metros en el núcleo urbano). En atención a lo anterior, esto es, a la concreta orografía del terreno, sigue el informe que 'esta claro que las comunicaciones y asentamientos de Castellbisbal han seguido las pautas que marca el territorio: en el corredor oeste (situado entre el torrente de Canyadell-torrente Pegueres) se ha desarrollado el núcleo de Castellbisbal, del sur hacia el norte y el oeste'. Por tanto, el núcleo urbano se ha desarrollado hacia el norte y el oeste porque hacia el sur se da un desnivel en el terreno brusco y 'muy difícil de escalar'.
b) Por lo que hace a las líneas de alta tensión debe precisarse que el POUM únicamente contempla el desplazamiento de la línea de alta tensión de 220 kv, Pont de Suert-Rubí, Abrera-Rubí y Can Jardí-Mas Figueres, con un coste previsto, según la evaluación económica, de 3.000.000 euros, a repartir entre los tres sectores afectados por esas concretas obras, entre los que no se encuentran los sectores de suelo urbanizable no delimitado a los que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo. Las fichas correspondientes a estos dos sectores - documentos 1 y 2 de la contestación del Letrado de la Generalitat - únicamente prevén, en suelos de 122.549 m2, con un coeficiente de edificabilidad bruta de 0'535 m2t/m2s, 429 viviendas como máximo, para el SURnd01, Guineua Sur; y una superficie de 148.606 m2, con un coeficiente de edificabilidad bruto de 0'2944 m2t/m2s, y un máximo de 212 viviendas para el SURnd02, Guineua Norte, sin previsión sobre obras de desplazamiento de líneas de alta tensión, en relación con las cuales tampoco hay evidencia sobre su necesidad en atención a que no se establecen más condiciones urbanísticas, ni por ende resulta previsible el posible emplazamiento de las viviendas, ni en consecuencia una afectación por las líneas, que requieran su desplazamiento o entierro, lo cual deberá contemplarse, en su caso, en el preceptivo Plan Parcial.
De momento, la necesidad de traslado o entierro de las líneas de alta tensión de los sectores en cuestión es un propuesta de la parte actora, que para el caso de que se prevea así en el Plan Parcial de desarrollo tampoco se ha demostrado inviable económicamente a la vista del dictamen por perito designado judicialmente a propuesta de esa parte, arquitecto superior Sr. Ildefonso , según el cual, sin desplazamiento y enterramiento de líneas, el coste de repercusión de las obras de urbanización por techo edificable neto sería para el suelo urbanizable no delimitado en esos sectores de 75 euros/m2, y con esas obras se incrementaría en 30'05 euros/m2, con un total de 105'05 euros/m2, como consecuencia de lo cual, en lugar del beneficio previsto para el caso de urbanización sin obras relativas a las líneas de alta tensión, que calculó en 481'23 euros/m2, con un beneficio total de 30.773.854'46 euros, el beneficio, con esas obras sería de 423'90 euros/m2, con un total de 27.107.944'75 euros (aclaraciones dictamen pericial punto 6, apartado C).
Este beneficio de 423'90 euros/m2, con un total de 27.107.944'75 euros, (42.390 euros por cada piso de 100 m2), para el caso de repercutir en los propietarios del suelo el coste de las obras de desplazamiento y enterramiento de las líneas, prueba que, aún en el supuesto contemplado de que el planeamiento derivado dispusiera esas obras, el desarrollo del sector sería viable económicamente, no acreditándose que el beneficio previsible no justifique la urbanización y promoción inmobiliaria del sector.
c) Por lo que hace a la falta de compactación de la parte plana del sector Guineua 02 Sur, la prueba practicada es la misma, esto es, la emisión del dictamen por el perito de designación judicial, que al punto 7, apartado D) de las aclaraciones, contestó que el total de los costes de urbanización por la falta de compactación y desplazamiento de las líneas de alta tensión, más los mayores costes de cimentación de los edificios, podría tener un incremento por todos los conceptos de un máximo total del 45%. No calculó la repercusión en el beneficio final de ese incremento de costes, pero, en atención a que para el cálculo del beneficio se tomó en consideración un incremento de costes de urbanización por traslado de las líneas de 30'05 euros, siendo el 45% (incremento máximo total previsto por todos los conceptos) respecto del coste de urbanización de 75 euros, el incremento total sería de 33,75 euros, el total del coste de 108,75 euros/m2, por lo que, con beneficios y gastos, alcanzaría, según los parámetros del dictamen, 134,85 euros/m2, dando un beneficio por m2 de 419,31 euros, y un beneficio total para el techo contemplado por el dictamen de unos 26.814.419,23 de euros, lo que tampoco se justifica sea insuficiente para la viabilidad económica del sector.
Sin embargo, es precisamente esa característica, consecuencia de una actividad extractiva ya abandonada, la que se contempla por el informe sobre la memoria ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña - folio 143 del expediente - como un elemento favorable para su clasificación como suelo urbanizable por tratarse de 'terrenos con un estado de antropización elevado, en continuidad con el núcleo urbano, Can Costa y con el área industrial de Comte Sert'.
d) También se alegó la irracionalidad y arbitrariedad de la clasificación como urbanizable no delimitado de los sectores de Guineua Norte y Sur por presentar pendientes superiores al 20%.
Las fichas del POUM relativas a esos sectores, clasificados como suelo urbanizable no delimitado, SURnd 01 y SURnd 02, prevén expresamente que el Plan Parcial de delimitación deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio.
De conformidad con el
artículo 9.4 del
Según el dictamen del perito de designación judicial, 'para el sector Guineua Norte, con un ámbito de 122.549 m2, hay 36.862 m2 con pendientes superiores al 20%, lo que representa un 30'08% del total', y 'para el sector Guineua Sur, con un ámbito de 148.606 m2, hay 37.004 m2 con pendientes superiores al 20%, lo que representa un 24'90% del total'.
Como se ha dicho, la ficha del POUM de Castellbisbal relativa al Sector Guineua Norte, con una superficie de 122.549 m2, prevé una edificabilidad bruta de 0'535 m2techo/m2suelo, con un número máximo de viviendas de 429, y para el Sector Guineua Sur, con un polígono de 148.606 m2, prevé una edificabilidad bruta de 0'2944 m2techo/m2suelo, con un máximo de 212 viviendas.
No se ha justificado que el POUM no preserve de la urbanización el suelo con pendientes superiores al 20%, que es lo que prescribe el
artículo 9.4 del
e) Tampoco puede aceptarse la alegación de que el modelo de movilidad del POUM sea insostenible por las razones que se exponen a continuación.
La memoria ambiental del POUM - folio 3697 del expediente - en el apartado relativo al uso racional del territorio, subapartado relativo a la minimización de la ocupación del suelo destinado a usos urbanos e infraestructuras, '...prevé un suelo de crecimiento con suelo urbanizable situado entre el norte de la villa y el oeste del barrio de Can Costa. Esta previsión pretende acoger el crecimiento justo y necesario. De esta manera se conseguirá una estructura ligada entre el núcleo urbano y el barrio de Can Costa, se cerrará y dará fachada a la parte occidental del núcleo urbano y se evitará la creación de nuevos crecimientos alejados y dispersos en suelo forestal y agrícola'.
En relación con la clasificación del suelo propuesto por el POUM, la Memoria - folio 562 y siguientes del expediente - manifiesta 'como suelo urbanizable (SUR) se clasifican aquellos terrenos rústicos necesarios para garantizar el restante crecimiento de la población y de la actividad económica, y por tanto, para usos residenciales, industriales o de servicios. Para cumplir el objetivo de un desarrollo sostenible, el suelo urbanizable previsto por el Plan se dispone con continuidad del suelo urbano, buscando la compactación y no la dispersión, así como también la diversidad de usos propia de la vida urbana. Así mismo, la posición y características de los sectores SUR ha de hacer posible que se complete la estructura viaria actual'.
Más adelante, en relación con el suelo urbanizable, la Memoria refiere que 'la voluntad de POUM es la de adaptar el crecimiento a los criterios expresados en la Memoria Social'- folio 3510.
'Por lo que hace a las áreas residenciales se prioriza el crecimiento interno frente a la ocupación de suelo no urbano. Pese a ello, y como sea que las áreas de reforma interior del núcleo no permiten llegar a la demanda de viviendas prevista, se clasifican dos pequeños sectores de crecimiento (SURnd 01 - sector Guineua Norte, y SURnd 02- Sector Guineua Sur). Estos dos sectores han de ayudar a dotar el municipio de vivienda necesaria para su crecimiento natural a largo plazo (12 años). Estos sólo suponen 0'78% de la superficie del municipio'.
La creación de los sectores permite dar respuesta adecuada a los objetivos del POUM, entre ellos, 'la transformación de la actual carretera BV-1501 en un paseo que relaciona el núcleo de Castellbisbal con los barrios de Can Costa y Comte Sert y que es continuación de la calle Major hasta la Avenida de la Palmera. Esta transformación implica el traslado de la carretera más al oeste, por detrás de la colina de la Guineua, para permitir el tráfico de vehículos de paso y de transporte'.
La Memoria Social, a la que se propone dar cumplimiento el POUM, hace las siguientes propuestas:
'Detener la extensión urbana, evitando la dispersión, favoreciendo la proximidad, priorizando la rehabilitación y regeneración urbana en lugar de hacer nuevo suelo urbano.
Favorecer la movilidad de los viandantes y reducir la necesidad de transporte a motor y la dependencia del vehículo privado.
Recuperar la calle como espacio de encuentro y de relaciones, superando la exclusiva función viaria'.
El cumplimiento de estos objetivos con los sectores de suelo urbanizable no delimitado, Guineua Norte y Sur, resulta acreditado con las aclaraciones al informe pericial del doctor arquitecto y catedrático de urbanismo y ordenación del territorio de la Universidad Politécnica de Cataluña, Don. Claudio , aportado por el Ayuntamiento de Castellbisbal, que a la pregunta 4.2., respondió:
'El sector de la Guineua Norte tiene 2.045 m lineales tangenciales con el suelo urbano de Can Costa y Comte Sert, y el sector Guineua Sur tiene 1.223 m lineales tangenciales con el suelo urbano del Núcleo Urbano, mientras que el perímetro tangencial del sector SUD 1 BARRIO000 [propuesto por la actora como urbanizable] sólo tiene 166 metros lineales tangenciales con el suelo urbano del Núcleo Urbano. Esta claro que los dos sectores de la Guineua son las extensiones continuas de las zonas urbanas que forman el Núcleo Urbano y los sectores de Can Costa y Comte de Ser, mientras que el sector SUD 1 sería un apéndice del Núcleo Urbano' , aportando para justificar lo dicho dos planos.
La continuidad de la trama urbana entre los núcleos urbanos y los sectores de suelo urbanizable no delimitado previstos en el POUM también ha sido reconocida por el perito de designación judicial en su respuesta a la primera aclaración del dictamen a petición del Letrado de la Generalitat, manifestando:
'El Sector Guineua Norte, presenta una situación que compacta, por el Oeste, la parte norte del núcleo urbano de Castellbisbal; por su zona central, cierra y linda con el polígono industrial Comte de Ser y por su parte más al norte, limita con el ensanche urbano de Can Costa'.
'El sector Guineua Sur, a continuación del sector norte, se sitúa frente al actual cementerio y la zona este del casco urbano. Si bien la cartografía de esta zona en proyección presenta una evidente proximidad, en el punto más al sur del sector Guineua Sur, hay una diferencia de nivel sustancial entre el casco urbano y los terrenos llanos a desarrollar'.
Como se ha dicho más arriba, la Memoria - folio 3510 - prevé 'la transformación de la actual carretera BV-1501 en un paseo que relaciona el núcleo de Castellbisbal con los barrios de Can Costa y Comte Sert y que es continuación de la calle Major hasta la Avenida de la Palmera. Esta transformación implica el traslado de la carretera más al oeste, por detrás de la colina de la Guineua, para permitir el tráfico de vehículos de paso y de transporte'.
La variante, BV-1501, se traslada al oeste del nuevo sector urbanizable no delimitado, convirtiéndose en toda la longitud en la que limita con los núcleos urbanos en un paseo continuación de la calle Mejor, permitiendo la conexión de la trama urbana de esos núcleos con los nuevos que surjan del desarrollo del suelo urbanizable, y, al propio tiempo, sirve de separación del suelo residencial y del suelo industrial del polígono de Comte Sert.
Los nuevos sectores urbanizables de Guineua Norte y Sur, en atención a todo lo expuesto y a falta de prueba en sentido contrario, compactan, completan y dan continuidad al núcleo urbano en cumplimiento de los objetivos propuestos por el POUM de detener la extensión urbana, evitando la dispersión y favoreciendo la proximidad, así como la movilidad de los viandantes, reduciendo las necesidades de transporte a motor y la dependencia del vehículo privado, gracias a la continuidad entre la trama urbana y el polígono industrial y los nuevos sectores urbanizables.
Este objetivo no parece desmerecer por la distancia entre esos sectores y la estación de ferrocarril, toda vez que la opción del POUM es la de favorecer la movilidad sin vehículos de motor dentro del mismo núcleo urbano, y no se ha justificado que la menor distancia a la estación desde otros sectores favorezca el traslado a pie hasta ella habida cuenta el desnivel existente entre la ubicación de la estación y el del suelo urbanizable propuesto por la actora (véase el desnivel de la vía que debería comunicar esos terrenos con la llanura en la que se ubica la estación de ferrocarril en la fotografía de la página 26 del dictamen del perito de designación judicial, que no parece, ni se ha acreditado, permita los traslados a pie desde ese sector a la estación o al núcleo urbano). Sin embargo, con la opción de aproximar el sector urbanizable a la estación - propuesta de la actora - se complicaría la consecución de los objetivos del POUM, que son los de la Memoria Social, de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar con la aproximación de los lugares de trabajo, comercio, ocio y residencia, para evitar la necesidad de usar el vehículo privado y disminuir la inversión de tiempo en las distintas actividades, así como para evitar el aislamiento social y favorecer la proximidad de los residentes a los centros de trabajo y equipamientos.
La opción del POUM no resulta arbitraria ni irracional sino que parece conforme con el objetivo de desarrollo sostenible, que, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 3.2 del
f) En relación con la previsión incoherente e injustificada - según la actora -de un nuevo cementerio en el sector de suelo urbanizable no delimitado, SURnd 02, Guineua 2, por su proximidad con suelo en el que se prevé ubicar un máximo de 212 viviendas, se advierte, que este sector tiene 148.606 m2, y que estará separado del suelo urbanizable por una variante de circunvalación del núcleo urbano, carretera BV-1501, por lo que, a falta de determinación del posible emplazamiento de las viviendas en el Plan Parcial de delimitación previsto a tal fin en la ficha del sector, en primer lugar, no puede descartarse, por ahora, que ese emplazamiento incumpla, en atención a la separación de la variante de la carretera y de la superficie total del sector, las distancias de separación del suelo previsto para viviendas unifamiliares y plurifamiliares en los
artículos 39.1 y 41.1 del Decreto 297/1997, de 25 de noviembre , del reglamento de policía sanitaria mortuoria de Cataluña, y aquéllas que el planeamiento derivado precise como necesarias de conformidad con el
artículo 9.1 del
g) Se pretende igualmente la anulación del POUM por lo que hace a los expresados sectores de suelo urbanizable no delimitado por insuficiencia notoria de la agenda y evaluación económica del POUM en relación con el desplazamiento e implantación del cementerio, y con el sobrecoste que para el desarrollo de los sectores comportará el desplazamiento y/o enterramiento de las líneas de alta tensión y falta de compactación del suelo en la plana del sector Guineua Sur.
Como se ha explicado con anterioridad, el POUM de Castellbisbal únicamente prevé el desplazamiento de la línea de alta tensión de 220 kv, Pont de Suert-Rubí, Abrera-Rubí y Can Jardí-Mas Figueres, con un coste previsto, según la evaluación económica, de 3.000.000 euros, a repartir entre los tres sectores afectados por las obras contempladas en el mismo, entre los que no se encuentran los sectores de suelo urbanizable no delimitado a los que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, sin que en el POUM, que es el objeto de este recurso, haga previsión de otras obras en relación con líneas de alta tensión.
No siendo obras previstas, sino sólo consideradas como necesarias por la actora, no se puede requerir que la documentación del POUM ningún previsión de capital exigido para esas obras, no contempladas.
Respecto de la compactación de los terrenos del sector Guineua Sur, se ha adelantado que, atendidos los datos recogidos en el dictamen del perito de designación judicial, el beneficio previsto en la promoción del sector, en la hipótesis de que deban costearse las obras de traslado de la línea eléctrica y compactación del suelo y mejora de la cimentación de edificios, sería de unos 419,31 euros por m2, con un beneficio total para el techo contemplado por el dictamen de unos 26.814.419,23 de euros (beneficio de 41.931 euros por cada piso de 100 m2), lo que tampoco, y a falta de mayor prueba en sentido contrario, justifica la inviabilidad económica del sector.
El POUM en su Memoria, apartado V.6, 'equipamientos colectivos'dispone que el mismo estructura la reserva de terrenos para formar el sistema de equipamientos colectivos (E) a partir de unas consideraciones, entre las cuales, la de que ' se respetan los equipamientos existentes y/o ya calificados como tales',por lo que, si bien hace reserva de suelo para un equipamiento funerario, para atender la necesidad prevista de 10.700 m2 de nuevo terreno a tal fin (apartado V.6, subapartado 2), no parece que se disponga el traslado físico del cementerio, por lo dicho, de respeto de los equipamientos existentes, y porque, al dar cuenta de las parcelas a disposición del Ayuntamiento para equipamientos, no incluye la parcela del cementerio existente, respecto de la que no se alega ni justifica que el POUM prevea un destino distinto, haciéndolo sólo respecto de la finca que se encuentra por debajo de la del cementerio, de 18.659 m2, calificada como equipamientos, parte de la cual se dice destinada a IES (IV.5 de la Memoria).
En cualquier caso, los terrenos reservados para el sistema general (E), nuevo cementerio, previsto en la ficha correspondiente al sector SURnd 02 'Guineua Sur', Suelo urbanizable no delimitado, a falta de previsión específica, se adquieren mediante cesión obligatoria y gratuita de los propietarios, de conformidad con el
artículo 34.7 del
f) Finalmente se pretende la nulidad de la clasificación de los sectores de suelo urbanizable no delimitado por desviación de poder en favor de los intereses particulares que motivaron unos convenios urbanísticos.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1217/2008 ) insiste, en relación con el planeamiento, que 'el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder, o falta de motivación de la toma de sus decisiones'.
La parte actora sostiene que en este caso la Administración persigue intereses privados y no la mejor ordenación posible para satisfacer los intereses generales que es la finalidad de la potestad planificadora, pero, por todo lo que se ha dicho hasta ahora, no se ha justificado desviación de poder en la clasificación como suelo urbanizable no delimitado de los sectores Guineua Norte y Sur, y a falta de prueba que desvirtúe los objetivos del POUM con esa clasificación, expresados en la Memoria y demás documentos del mismo, de reservar para la urbanización los terrenos ya degradados por la actividad humana y en continuidad con núcleos urbanos, evitando crecimiento alejados y dispersos en suelo forestal y agrícola, así como reducir la dependencia de los vehículos de motor, y favorecer la proximidad de los usos residenciales, equipamientos, ocio y trabajo, y así la mejor conciliación de la vida familiar y laboral y la sostenibilidad de la ciudad, por lo que, a falta de prueba que de que sean otros los fines del planeamiento, no puede atenderse a la pretensión de nulidad por desviación de poder.
CUARTO.-La segunda pretensión de esa parte es la anulación del POUM de Castellbisbal, a fin de que se clasifique como suelo urbanizable el sector que esa parte propone como SUD 1, BARRIO000 , descrito en el informe pericial de los arquitectos Sres. Antonio y Bernardo - folios 38 y siguientes - aportado con la demanda, definidos sobre una fotografía aérea del municipio, en la que se señala ese sector con tinta naranja, frente a los sectores urbanizables no delimitados del POUM, señalados con tinta amarilla - folio 40 -, y que alcanza desde el Turó de la Verdulaga, al norte, hasta la estación de Renfe, al sur.
Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2012, recurso de casación número 4888/2009 , que '...el artículo 9.2 de la Ley 6/1998 incorpora, entre los criterios de clasificación del suelo no urbanizable, el de la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, para lo cual lo decisivo no es tanto la aptitud de los terrenos, por sus características, para alojar los desarrollos urbanísticos, sino los criterios que perfilan el modelo de desarrollo elegido en el planeamiento, de manera que la apreciación de inadecuación, aun sin la presencia de valores merecedores de protección determinasen la pertenencia al suelo no urbanizable, era razón bastante para no incluir los terrenos en el suelo urbanizable'.
No se advierte en las actuaciones certificación urbanística relativa a las fincas que comprende el sector de suelo urbanizable propuesto por la actora. Del cotejo del plano sobre la fotografía - incorporado al informe pericial, folio 40 - con los planos de ordenación, resulta que ese suelo parece clasificado como no urbanizable en el plano 01 a, Régimen del Suelo, y en el plano 02.2, Calificaciones en Suelo No Urbanizable, con varias calificaciones, tales como SNU Agrícola de Valor, clave 21, SNU Forestal de Valor, clave 22, y Sistemas Parque Territorial, clave P2.
El apartado 2.10.2.1 de la Memoria Ambiental justifica el 'Parque Central' estableciendo: 'El POUM prevé el reconocimiento del Parque Central en el territorio comprendido entre el límite oriental del barrio de Can Santeugini y el límite occidental del núcleo urbano y la B-151, que incluye los valles del Torrent Bo y del Torrent de Pegueres. Esta superficie acoge el ecosistema mejor conservado en términos de madurez ecológica y de calidad en su preservación. Con esta protección se refuerza la garantía de regulación del ciclo hidrológico en esta parte de la cuenca de recarga del río Llobregat; y se garantiza el pulmón verde del término municipal gracias a la función generadora de oxígeno y absorbente de dióxido de carbono de los bosques'.[Plano i/2.02, relieve y cursos de agua, de situación de los torrentes citados]
El apartado 2.10.2.3.1 de la Memoria Ambiental sienta como finalidad del Suelo Agrícola de protección (clave 21), que, 'para preservar y gestionar sus zonas agrícolas, el POUM prevé esta calificación, la cual afecta a un 14'86% de la superficie del término municipal. Estos campos se concentran especialmente en la mitad norte del término. La viña, los olivos, los cereales y los árboles frutales son los productos agrarios más importantes. También debe tomarse en cuenta la huerta de la ribera del río Llobregat'.
Por su parte el apartado 2.10.2.3.2, establece en relación con el suelo forestal de protección, clave 22, que 'con esta calificación, los bosques y masas forestales juveniles (potenciales bosques maduros) quedan protegidos frente a la presión antrópica a través de la regulación de los usos permitidos. Tiene un alcance del 51'53% de la superficie del término municipal. El POUM hace una diferenciación entre las zonas de conservación, en la que los bosques ya son maduros y no han sufridos graves perturbaciones que impliquen una gestión especial y las zonas de repoblación, que son las que han padecido incendios en los últimos 25 años y que requieren de actuaciones concretas para recuperar la estructura forestal'.
En la misma Memoria Ambiental, apartado 2.10, se valora positivamente, entre otras, estas determinaciones, en relación con los criterios de sostenibilidad contemplados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Urbanismo , por favorecer la cohesión territorial frente a la expansión con bajas densidades de vivienda, y la preservación de los valores naturales del territorio, teniendo en cuenta las necesidades de la población, las medidas de proteger y potenciar el suelo agrícola y forestal, desclasificar el sector urbanizable de Can Corominas, mantener la cohesión urbana, no afectando a la conexión ecológica, con superficie suficiente para garantizar el crecimiento de la población propia del municipio, potenciar la conexión entre barrios sin abrir nuevas vías, e introducir criterios de sostenibilidad para los nuevos desarrollos de viviendas.
El dictamen del perito arquitecto designado judicialmente informó que podía 'asegurar que los itinerarios previstos como corredor biológicos están interrumpidos por las numerosas barreras físicas que están relacionados en el enunciado de la 8ª pregunta'(ferrocarril, AVE, autovía A2, carreteras BV-1501 y C-243c).
Esta cuestión ya fue abordada en la Memoria Ambiental, en la que se planteó la existencia en el término municipal de numerosas barreras a los corredores biológicos, no obstante lo cual, señaló las zonas de mayor permeabilidad o conexión ecológica entre las que se encuentran la zona forestal en torno al torrente de Salzes, la gran superficie natural que engloba el torrente Bo y el torrente Pegueres y la zona forestal entorno al torrente Can Canyadell, y el propio río Llobregat como elemento de flujo continuo que comunica las partes de las cabeceras con las partes de su desembocadura, añadiendo que Castellbisbal forma parte de una 'Anilla Verde' que tiene como objetivo principal vertebrar los diferentes espacios naturales con la creación de corredores biológicos, existiendo una proposición no de Ley sobre un corredor biológico en Rubí, para garantizar la conectividad ecológica y paisajística ente la Sierra del Litoral en Collserola y la Sierra Prelitoral en Santo Llorenç de Munt (Resolución 554/V, del Parlamento de Cataluña).
La respuesta de la Memoria a la cuestión de las barreras físicas a los conectores aparece corroborada por el perito de la Universidad Politécnica de Cataluña, autor del informe presentado por el Ayuntamiento de Castellbisbal, el cual aclaró, a la pregunta 5.1, que 'los principales conectores de un corredor ecológico son los torrentes, rieras y ríos. El conector ecológico que siguen los torrentes de Pagueres y Bo tiene pasos por debajo de las grandes infraestructuras ferroviarias y viarias hasta desembocar en el Llobregat. Por tanto no es cierto que estos torrentes no puedan salvar las barreras naturales y arquitectónicas más importantes'.
A lo anterior debe añadirse que la parte actora en la aclaración a la pregunta 5.2 del perito de la Universidad Politécnica de Cataluña parece reconocer que parte de los terrenos calificados como forestal de valor resultaron afectados por el incendio de julio de 2005, planteando al perito la conveniencia del destinar al desarrollo urbanístico una zona degrada por los incendios, a lo que el perito respondió, remitiéndose al
artículo 9.5 del
Todos estos argumentos, no desvirtuados por prueba en sentido contrario, justifican que los terrenos propuestos por la actora para la clasificación de suelo urbanizable sean declarados no urbanizables por el planeamiento, de acuerdo con la
sentencia del Tribunal Supremo ya citada, y con la de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 2411/2009 , según la cual, en lo relativo al criterio clasificatorio por inadecuación para el desarrollo urbano que incorpora el artículo 9.2 de la 6/1998, lo decisivo no es la aptitud de los terrenos, por sus características físicas, para alojar los desarrollos, sino las motivaciones urbanísticas que determinan al modelo elegido. Por las razones expresadas en los documentos del POUM a que se ha hecho referencia, resulta justificada la exclusión de los terrenos de la actora del desarrollo urbanístico, así como las concretas calificaciones dadas al suelo no urbanizable. Además, de conformidad con la Memoria del POUM, el suelo urbanizable no delimitado previstos por el mismo, Guineua Norte y Guineua Sur,
'ha de ayudar a dotar al municipio de las viviendas necesarias para su crecimiento natural a largo plazo (12 años)' - apartado V5 de la Memoria - por lo que la necesidad de superficie urbanizable necesaria para el crecimiento previsto de la población, y no cuestionado por la actora, ya resulta atendida por el suelo urbanizable no delimitado previsto en el POUM, que se valora como más adecuado en atención a los objetivos del mismo anteriormente reseñados, ya que los terrenos de la actora sólo tienen conexión con los núcleos urbanos en un tramo de 166 metros - aclaraciones al informe del perito de la Universidad Politécnica de Cataluña -, encontrándose separado de estos núcleos por la carretera BV 1501 - variante - y por suelo forestal y del parque territorial - respuesta del perito de designación judicial a la segunda aclaración del Letrado de la Generalitat, todo lo cual no parece acorde con el concepto de desarrollo sostenible de los
apartados 1 y
2 del artículo 3 del
QUINTO.-La tercera pretensión de la actora se dirige a modificar la calificación como suelo Forestal de Valor, clave 22, por el del suelo Agrícola de Valor de la parte de sus terrenos señalados en el plano que se adjuntó a la demanda (también con la proposición de prueba), que según esa parte reúnen las características para merecer esta última calificación.
El perito de designación judicial respondió a la pregunta 9ª de la actora que 'en cuanto al plano aportado en la demanda (...) se puede afirmar que la identificación de las distintas parcelas según su destino corresponde, de forma general, a la realidad física de las fincas, por lo que la determinación del POUM de calificarlo como clave 22 es excesiva y excluyente de la posibilidad de compaginar el uso agrícola y el forestal'.
Sorprendentemente, dicho perito se desdijo de esta afirmación al responder a las aclaraciones solicitadas por el Ayuntamiento de Castellbisbal, manifestando que no había podido concluir su trabajo, que en lógica sería, 'simplemente comprobar la correspondencia entre lo planeado y la realidad y en caso de existir un error en algún punto entre el POUM y el criterio de la actora, proceder a su subsanación', debido a que había 'requerido a los servicios técnicos municipales la base digital del POUM, de manera que pudiera superponer el parcelario con las determinaciones del planeamiento y ver las discrepancias, para poder comprobarlas a posteriori sobre el terreno'.
En consecuencia, su afirmación sobre la correspondencia entre el suelo identificado en el plano de la actora como agrícola y la realidad no ha sido corroborada por el perito, que no la comprobó sobre el terreno ni documentalmente, no pudiendo afirmar que los terrenos identificados en el plano como agrícolas tengan en realidad este destino.
A falta de prueba sobre la aptitud de los terrenos para la explotación agrícola, merecedores de protección por su valor agrícola, productivo, paisajístico o ecológico - artículo 148 del POUM - debe mantenerse la calificación del POUM, cuya Memoria, apartado V.3 - suelo privado - explica que 'la nueva delimitación de las zonas de protección agrícola y forestal se ha realizado a partir del estudio de suelo (trabajo de campo), de las diferentes fuentes de información (fotografías aéreas y plano de cubiertas del suelo del CREAF) e intentando adaptarla a la estructura de la propiedad y a las características físicas y topográficas y de uso del mismo', trabajo de campo y documentación que no ha resultado desvirtuado por prueba de sentido contrario.
SEXTO.-En cuarto lugar, la actora pretende que se anule y deje sin efecto la previsión de un ámbito de protección arqueológica en el DIRECCION001 , finca registral número NUM000 , en atención a que la ficha correspondiente del Catálogo del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña informa que el yacimiento arqueológico resultó destruido.
Esa ficha fue presentada con el escrito de proposición de prueba, y luego, atendiendo a las peticiones de la actora, se aportó por el Servicio de Arqueología y Paleontología de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Generalitat de Cataluña, según el cual, el DIRECCION001 resultó afectado por la extracción de tierras para la construcción del talud de la autopista A-7, muy próxima, encontrándose destruido, relatando para la descripción del yacimiento que 'en una pronunciada pendiente del Turó, en terreno de características arenosas, aparecieron numerosos restos humanos, especialmente cráneos', el autor del descubrimiento afirmó que pertenece a una sepultura o fosa común datada como eneolítica, mientras que otro estudio pone en duda su atribución a la Cultura de los Sepulcros de Fosa.
Según la ficha del catálogo del POUM - clave de identificación D.8 -, los restos se datan a 2.000 aC, justificando su protección por 'valor ecológico (diversos tipos de cobertura vegetal) y potencial arqueológico', y especificando que su nivel de protección es de Bien Cultural de Interés Local.
Con el escrito de proposición de prueba, la actora presentó un informe pericial del arqueólogo Sr. Marcos , el cual en escrito de 1 de julio de 2010 aclaró que 'no puedo confirmar ni mucho menos puedo descartar que no hayan restos arqueológicos en el entorno del Turó'.
Por su parte, el informe del Área de Planificación y Acción Territorial de la Dirección General de Patrimonio Cultural de Cataluña se remitió al informe ambiental del POUM, en relación con el catálogo de elementos protegidos, según el cual, 'en el caso de las áreas de interés arqueológico son de destacar diversas colinas y zonas donde sería necesario llevar a cabo una campaña arqueológica debido a los potenciales recursos históricos que hay enterrados'.
Con todos estos elementos probatorios, y en atención a lo afirmado por el mismo perito de la actora que no puede descartar la existencia de restos arqueológicos en el DIRECCION001 , y a la posible importancia que éstos tendrían caso de que efectivamente fueran eneolíticos, de 2000 aC, este Tribunal tampoco puede descartar el potencial arqueológico del Turó, que justifica su inclusión en el catálogo del POUM. A todo ello es preciso añadir que, en cualquier caso, su protección y la mejora de esa protección en el planeamiento ya viene impuesta y permitida, respectivamente, por la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, cuyo artículo 15 dispone que 'los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los bienes culturales de interés nacional serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán', añadiendo el artículo 17.3 que 'el acuerdo de declaración de un bien cultural de interés local será comunicado al Departamento de Cultura, para que haga la inscripción del mismo en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán', aún cuando a tenor del artículo 39, 'la declaración de un inmueble como bien cultural de interés local conlleva la aplicación inmediata del régimen jurídico que esta Ley establece para los bienes catalogados', y con arreglo al 17.4 'la declaración de un bien cultural de interés local únicamente puede dejarse sin efecto si se sigue el mismo procedimiento prescrito para la declaración y con el informe favorable previo del Departamento de Cultura'.
Por consiguiente, la declaración como Bien Cultural de Interés Local, recogida en el catálogo del POUM y no cuestionada, sólo puede dejarse sin efecto por el mismo procedimiento previsto para su adopción y con el informe favorable previo del Departamento de Cultura, razón por la cual el área arqueológica de la que se trata, inscrita en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, puede ser objeto de una norma adicional de protección en instrumentos de planeamiento a tenor del artículo 39, segundo párrafo, de la citada Ley 9/1993 , y, en consecuencia, se debe mantener su inclusión en el catálogo del POUM con la protección que le confiere en el artículo 149 de las normas urbanísticas del mismo, en relación con el artículo 46.3 de la Ley 9/1993 .
SÉPTIMO.-Finalmente la parte actora solicita que se declare correcta la clasificación de la finca registral NUM005 , en la que se ubica la ermita de Sant Vicenç, como suelo no urbanizable, tal y como se recoge en la finca del catálogo de bienes a proteger, B.01, en lugar de la clasificación de suelo urbano, calificación de Sistema de Espacios Libres Urbanos, clave P1, como aparece en los planos de ordenación 01 y 03 del POUM.
En esos planos de ordenación, el suelo de la ermita de Sant Vicenç aparece como una franja estrecha y alargada, a modo de apéndice del núcleo urbano de Castellbisbal - plano de calificación del suelo 03 -, rodeada de suelo no urbanizable, forestal de valor, clave 22, y de sistemas parque territorial, P2 - plano 02.2, calificación de suelo no urbanizable.
El suelo urbano es un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional del planificador, de conformidad, con lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011, recurso de casación 2154/2008 , según la cual, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , de carácter básico, 'el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de estos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga'; y en la sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso de casación 4103/2010 , a tenor de la cual, 'en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, con base en la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbano a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística'.
La actora cuestiona el carácter de suelo urbano del sector de la ermita de Sant Vicenç, frente a lo cual la Administración no ha realizado ningún esfuerzo probatorio para acreditar que ese suelo reúne los servicios urbanísticos requeridos legalmente para merecer esa clasificación, por lo que hallándonos ante una potestad reglada, que impide clasificar como suelo urbano al que carezca de los servicios urbanísticos requeridos, y no constando que los tenga el suelo controvertido, en esta cuestión procede estimar el recurso de la actora y anular y dejar sin efecto esa clasificación, si bien es de desestimar la petición de que se clasifique como suelo no urbanizable, toda vez que, a falta de prueba de valores específicos que determinen ineludiblemente esa clasificación, la Administración discrecionalmente podría darle otra clasificación que no sea la reglada de suelo urbano o de suelo no urbanizable de especial protección, en ambos casos por falta de prueba de los requerimientos legalmente exigibles para merecer esas clasificaciones regladas.
OCTAVO.-No procede la condena al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMAR EN PARTEel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cipriano , D. Damaso , D. Eleuterio , D. Esteban , Dña. Constanza y Dña. Diana , contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 19 de julio de 2007 y de 30 de abril de 2008, por los que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Castellbisbal, suspendiendo su ejecutividad y publicación en el DOGC hasta que mediante un texto se incorporase toda una serie de prescripciones, y se acordó dar conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbisbal.
2º) DECLARAR LA NULIDADde los acuerdos recurridos y del texto refundido del POUM de Castellbisbal sólo en relación con la clasificación de suelo urbano, calificación parques urbanos y plazas, clave P1, del sector de la Ermita de Sant Vicenç, y ordenar al Ayuntamiento de Castellbisbal que apruebe para ese sector la clasificación y calificación del suelo que considere más conveniente, salvo lo correspondiente a suelo urbano, y la traslade a todos los documentos del POUM, incluido el catálogo de bienes protegidos, en el que se incluye la Ermita de Sant Vicenç con clave B.01, todo ello en el plazo máximo de dos meses desde que se le comunique la firmeza de la sentencia para su ejecución, y que, hecho, remita el texto aprobado al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, para que, en el plazo de un mes a contar desde su recepción, apruebe la clasificación y calificación del suelo de ese sector.
3º) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.
Firme que sea esta sentencia, solicítese del Departamento de Territorio y Sostenibilidad la publicación del fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de la Generalitat, y que, hecho, remita a este Tribunal un ejemplar del Diario de la publicación para su incorporación a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

