Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 455/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 455/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100206
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000455/2015
Ilma. Sra. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Don Juan Piqueras Valls
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En la Ciudad de Santander, a once de diciembre de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 263/2014, interpuesto por Dª Rosario , representada por el Procurador D. Jesús Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Pablo Ruiz Cocolina, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos; y como codemandado el Ministerio de Fomento ,representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 11 de julio de 2014, contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda de fecha 2 de mayo de 2014.
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.
TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.
CUARTO: :No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Rosario interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 2 de mayo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada que interpuso contra la inadmisión de su solicitud de subsidiación de fecha 18 de diciembre de 2013.
La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que ' se anule el acto administrativo recurrido, y se reconozca el derecho de la actora a que le sea ampliado el periodo de subsidiación de las cuotas del préstamo que le fue concedido para la adquisición de vivienda de protección oficial durante los cinco años que le restan del máximo de diez años previstos legalmente. Y todo ello con expresa condena en costas a la recurrida'.
La recurrente Sra. Rosario articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) ' Existencia de un derecho adquirido y una situación jurídica ya reconocida que no puede ser revocada' pues ' por la actora se acredita haber cumplido los requisitos para la subsidiación hasta el plazo máximo legal de 10 años'.
2) La Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 vulnera los principios de seguridad y de irretroactividad ex art. 9.3 de la Constitución Española .
3) Vulneración del principio de confianza legítima ( art. 3 de la Ley 30/1992 ).
SEGUNDO.-El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone a las pretensiones de la Sra. Rosario y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la validez de la Resolución recurrida.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:
1) La Resolución impugnada tiene por objeto una solicitud de prórroga y no un derecho de ampliación ya adquirido y consolidado.
2) La Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 mantiene exclusivamente las ayudas a la subsidiación que se perciben y las autorizadas que reúnan los requisitos del párrafo segundo, y excluye todo tipo de prórrogas. Y
3) La Ley 4/2013 no incurre en retroactividad contraria al art. 9.3 de la Constitución Española .
TERCERO.-De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infiere que la cuestión litigiosa se reduce a determinar la incidencia de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 en la situación jurídica de la recurrente, configurada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005. En efecto, la Resolución impugnada inadmite la solicitud de la hoy recurrente por entender que la subsidiación del préstamo es incompatible con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , postura sostenida también en el proceso por la Administración. La Sra. Rosario sostiene, por el contrario, que:
- La Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 no afecta a la situación jurídica de la subsidiación litigiosa, y
- En todo caso, la supresión de las subsidiaciones, establecida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 no puede extenderse, por imperativo constitucional, a su derecho a la ampliación de la subsidiación del préstamo.
Los motivos de impugnación de la recurrente tienen como referente una ley postconstitucional, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , lo que implica, a los efectos del ámbito de la presente Resolución, que:
- El Tribunal tiene plena competencia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 117 de la Constitución Española , 2 y 9 de la LOPJ y 2 de la LRJCA , para conocer de los motivos de impugnación que tienen por objeto la conformidad, o disconformidad, a Derecho de la Resolución impugnada en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , y
- La competencia de la Sala respecto a los motivos que fundamentan la disconformidad a Derecho en la presunta incompatibilidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 con los principios constitucionales ex art. 9.3 de la Constitución Española , se reduce, a tenor de lo dispuesto en los arts. 161 y 163 de la Constitución Española , 2 y 35 de la LOTC y 5 de la LOPJ , a determinar la concurrencia de elementos que, en principio, cuestionen razonablemente la constitucionalidad de la norma a los efectos de los juicios de aplicabilidad y relevancia base de toda cuestión de inconstitucionalidad.
CUARTO.-La recurrente aduce, en relación con la primera de las antedichas cuestiones, que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, ya que:
- Su derecho a la subsidiación del préstamo estaba plenamente consolidado, pues se le concedió por 10 años en la Resolución de 13 de marzo de 2008, y
- Consecuentemente, la supresión de las subsidiaciones para los préstamos convenidos, establecida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 no le es aplicable, ya que la supresión afecta a las 'prórrogas' pero no a las 'ampliaciones' de la subsidiación, caso de la recurrente.
La Sala deberá, por tanto, determinar en primer lugar el ámbito normativo en cuestión y, seguidamente, la incidencia del mismo en la situación jurídica invocada por la recurrente.
La Disposición Adicional Segunda, apartado a), de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del alquiler de viviendas, establece:
' a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda'.
QUINTO.-La Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 es una norma de transición, es decir una normativa para liquidar las situaciones pendientes de una legislación anterior. En efecto, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 establece el siguiente régimen para las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos de los Planes Estatales de Vivienda: Únicamente se mantienen:
- Las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se viniesen percibiendo al 06/06/2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013 y únicamente hasta la finalización del periodo para el que fueron concedidas, y
- Las ayudas de subsidiación de préstamos reconocidas antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que el préstamo se formalice antes del 06/08/2013, por la duración del periodo para el que fueron reconocidas.
La interpretación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 se evidencia de los criterios hermenéuticos del art. 3.1 del Código Civil , ya que:
1) El elemento gramatical evidencia una distinción neta entre las subsidiaciones de préstamos que se mantienen (los dos citados expresamente) y la supresión omnicomprensiva de todas las demás.
2) El elemento sistemático de interpretación conduce a la misma conclusión, ya que:
- La norma interpretada distingue entre las subsidiaciones que mantiene (relación exhaustiva) y las que suprime (todas las demás sea cual sea su estado).
- Los arts. 10.5 y 23.2 del Real Decreto 801/2005 establecen que las subsidaciones se conceden por un periodo de 5 años que podrá ampliarse por otros cinco. La norma no contempla la posibilidad de que las subsidiaciones puedan prolongarse más de 10 años, lo que implica que el concepto 'prórroga' incluido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 tiene como referente obligado el 'segundo periodo' de concesión, y
3) El elemento teleológico abunda en la misma interpretación, pues la norma pretende, en un contexto de grave crisis económica, flexibilizar y fomentar el mercado de alquiler de viviendas y liquidar las situaciones pendientes de los Planes Estatales de Vivienda que finalizaron el 31/12/2012.
SEXTO.-Procede, seguidamente, analizar la situación fáctica jurídica invocada por la parte recurrente para determinar si la misma es, o no, incardinable en el supuesto de hecho de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 .
El examen de las diligencias evidencian, en relación con la cuestión analizada, los siguientes hechos:
1) La Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria reconoció a Dª Rosario , mediante Resolución de 13 de marzo de 2008, las ayudas financieras para la adquisición de vivienda de protección oficial, al amparo del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008.
2) La Resolución reconoció a la Sra. Rosario los derechos siguientes:
- ' Obtener un préstamo convenido máximo de 89.083,90 euros'.
- ' Subsidiación del préstamo convenido durante cinco años con el importe de 82,00 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo. Esta subsidiación podrá ampliare por otro periodo adicional de cinco años, en la cuantía que se determine, si se cumplen los requisitos exigidos para ello y así se reconoce expresamente por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura'.
- ' Ayuda estatal directa a la entrada, en una cuantía de 7.900,00 euros'.
3) Las ayudas financieras fueron efectivas a la firma de la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo convenido, que tuvo lugar el 29/10/2009.
4) El 30/10/2013, Caja Cantabria comunicó a la Sra. Rosario que ' su cuenta de préstamo arriba indicada está subsidiada por el Ministerio de Fomento por periodos quinquenales renovables, finalizando el actual quinquenio el 29-10-2014, por lo que deberá gestionar cuanto antes en la Consejería de Obras Públicas y Vivienda (Alta nº 5, 3 planta - Santander) la ampliación por otro nuevo quinquenio del disfrute del tipo de interés subsidiado'.
5) La Sra. Rosario formuló con fecha 16/12/2013 una ' solicitud de ampliación del periodo de subsidiación del préstamo cualificado por adquisición de vivienda'. Y
6) El Director General de Vivienda inadmitió a trámite la solicitud de la Sra. Rosario , mediante Resolución de 18/12/2013, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013. Esta Resolución fue confirmada en alzada por la Resolución impugnada en este proceso.
SÉPTIMO.-De todo lo expuesto se infiere que la subsidiación del préstamo convenido concedida a la Sra. Rosario , por Resolución de 13/03/2008, resulta totalmente incardinable en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , ya que:
1) La referida Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 establece el régimen jurídico aplicable a todas las ayudas de subsidiación de préstamos, cuyos efectos se mantenían a la entrada en vigor de la citada Ley.
2) Hasta el 29/10/2014, la situación estaba regulada en el párrafo a) primero de la norma y la Sra. Rosario continuó percibiendo la subsidiación que le había sido concedida por un periodo inicial de 5 años. Y
3) El segundo periodo de subsidiación requiere una solicitud, el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos legales y una nueva Resolución concediendo la ayuda, por lo que, abstracción hecha de nominalismos estériles (ampliación o prórroga), resulta evidente que se integra en el ámbito del párrafo tercero de la norma en cuestión.
Procede, por todo ello, desestimar este motivo de impugnación, pues la Resolución impugnada aplica correctamente la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 .
OCTAVO.-La Sala debe, seguidamente, determinar si existen, o no, elementos que, en principio, permitan razonablemente
cuestionar la constitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , a los efectos de que el Tribunal, de oficio, plantease una cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, los restantes motivos del recurso (vulneración de los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y confianza legítima) se articulan implícitamente sobre una eventual inconstitucionalidad de la norma y, por tanto, la Sala habrá de examinarlos, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, a los efectos de lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC .
La doctrina y la jurisprudencia distinguen, al amparo de lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil , tres escalones de retroactividad:
- De grado máximo: Todos los efectos de la relación jurídica en curso, incluidos los ya ejecutados, se rigen por la nueva norma.
- De grado medio: La nueva norma rige para los efectos originados antes de su entrada en vigor y aún no ejecutados, y
- De grado mínimo: La nueva norma sólo rige para los efectos que, en el seno de una relación jurídica previa, nazcan después de su entrada en vigor.
La doctrina y la jurisprudencia, después de la constitución y esencialmente al amparo del art. 9.3 de la CE , relacionan la institución de la retroactividad con los 'hechos realizados o efectos agotados'. Según el Tribunal Constitucional, no se considera retroactiva la aplicación de la nueva norma a los efectos jurídicos que hayan de producirse o simplemente ejecutarse desde el día de su entrada en vigor.
La Sala estima que, dentro del ámbito de los juicios de aplicabilidad y relevancia del presente proceso, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 no presenta elemento de inconstitucionalidad alguno, pues:
a) El apartado a) primero de la norma respeta los derechos adquiridos ex arts. 10.5 y 23.2 del Real Decreto 801/2005 , ya que permite que se sigan percibiendo las ayudas por subsidiación ya concedidas, y
b) La prórroga o ampliación de las ayudas de subsidiación, tras la entrada en vigor de la norma, son meras expectativas condicionadas a que se mantenga la situación inicial, se soliciten en plazo las ayudas y se reconozcan por la Administración.
Procede, por tanto, desestimar estos motivos de impugnación en el ámbito en el que han sido analizados, es decir en la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 .
Se desestima, por tanto, íntegramente el recurso.
NOVENO.-Se imponen a la parte recurrente las costas procesales devengadas en el recurso, pues sus pretensiones han sido desestimadas y las costas se rigen por el principio del vencimiento objetivo ( art. 139.1 de la LJCA ).
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosario contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 2 de mayo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada que interpuso contra la inadmisión de su solicitud de subsidiación de fecha 18 de diciembre de 2013, y se imponen las costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
