Sentencia Administrativo ...re de 2016

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24/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 455/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 571/2014 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100423

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4051

Núm. Roj: SAN 4051:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000571 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06682/2014

Demandante:SOLA ARAUJO, S.L.

Procurador:EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 571/2014, se tramita a instancia de SOLA ARAUJO, S.L.,entidad representada por el Procurador don Emilio Martínez Benitez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 449.610 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha, 19 de diciembre de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado el presente escrito se sirva admitirlo, junto con sus copias y en su virtud por FORMULADA DEMANDA en el plazo previsto en el art. 52 de la ley 29/1998 de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tras los trámites de ley, dicte Sentencia por la que anulando la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL se admita, conforme se ha expuesta en el cuerpo del presente escrito la deducción por reinversión efectuada por mi representada, la mercantil SOLA ARAUJO S.L. en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2002, conforme preveía el art. 36 ter. de la ley 43/1995 de 17 de diciembre, del impuesto de Sociedades, conforme a la autoliquidación practicada en su día por los fundamentos que igualmente han quedado expuestos, por ser de justicia que respetuosamente pido en Madrid a 02 de Julio de 2015.'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015, y finalmente, mediante providencia de 26 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad SOLA ARAUJO, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del T.E.A.R. de Andalucía de fecha 28/06/2012, recaída en la reclamación n° NUM000 , promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Andalucía, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2002, procedente del acta de disconformidad n° 71463141, con una cuantía de 449.610,00 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: En fecha 17/04/2007 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y período reseñados. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° NUM001 en fecha 17/07/2008. El motivo de la regularización consistió en la no admisión por la Inspección de la deducción por reinversión declarada por la entidad, debido a que el elemento de reinversión consistió en la suscripción y desembolso de participaciones sociales de la entidad FAMSOL INVERSIONES, SL, constituida en el mismo ejercicio 2002, vinculada a la reclamante y de la que no consta que realice actividades económicas.

En fecha 14/10/2008 fue dictado acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 449.610,00 euros, de los que 350.857,92 corresponden a cuota y 98.752.08 a intereses de demora. El acuerdo fue notificado en fecha 14/10/2008.

SEGUNDO: Contra el acuerdo dictado fue interpuesta en fecha 28/06/2012 ante el TEAR de Andalucía reclamación económico-administrativa, que fue tramitada con el n° NUM000 . El TEAR resolvió en fecha 28/06/2012, acordando desestimar la reclamación interpuesta. El fallo fue notificado en fecha 12/07/2012.

TERCERO: Contra la Resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 31/07/2012 alegando, en síntesis, que la existencia de motivo económicamente válido no es un requisito que se desprenda de la normativa vigente en aquel momento para la aplicación de la deducción por reinversión. Alega que los cambios aprobados posteriormente en la regulación de esta deducción en cuanto a la reinversión en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades no resulta de aplicación en ejercicios anteriores a 2007, remitiéndose en este punto a resoluciones aprobadas por este Tribunal. Entiende que para el ejercicio 2002 no se pueden exigir más limitaciones que las que eran vigentes en su día, en el entonces articulo 36 ter de la Ley 43/1995 , que en ningún caso se refieren a entidades vinculadas ni al destino de los fondos invertidos, exigiendo la afectación a una actividad económica al hablar de inmovilizado material o inmaterial, no al hablar de inmovilizado financiero.

CUARTO: En fecha 3 de juLio de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Procedenciaen relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

- En las actuaciones inspectoras se ha superado el plazo máximo de 12 meses de duración establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , por lo que no procede la exigencia de intereses de demora.

TERCERO.-La resolución recurrida aborda la cuestión relativa a la reinversión de beneficios extraordinarios en el Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos:

'SEGUNDO: La regulación de la deducción objeto del presente recurso la encontramos en el artículo 36 de la Ley 43/1995 , del impuesto de Sociedades, que señala que:

'1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley,a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del25 por 100, del 20 por 200 o del 40 por 100, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimonialesa que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado materiale inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participaciónen el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

(...)

En el presente caso, el beneficio por el que en principio se habría generado el derecho a la deducción declarada por la entidad fue el obtenido en la venta de dos fincas urbanas, documentada en escritura pública de 5 de julio de 2002, reinvirtiendo la reclamante las rentas obtenidas, por importe de 2.163.643,58 euros, en inversiones financieras mediante la suscripción y desembolso de participaciones sociales de la entidad FAMSOL INVERSIONES, SL, cuya administradora es la misma que la de la entidad suscriptora. FAMSOL INVERSIONES, SL fue constituida en fecha 27/11/2002, con un capital social inicial de 3.006,00 euros, suscrito y desembolsado en un importe de 301 euros por Dª Santiaga y en 2.705 euros por la entidad Sola Araujo SA. En fecha 31/12/2002 se procedió a ampliar el capital social por importe de 2.160.639 euros, de forma que el capital social quedó fijado en 2.163.645 euros. La ampliación fue suscrita y desembolsada íntegramente por la reclamante, que así participaba en un 99,99% en FAMSOL INVERSIONES, SL, mientras que Da Santiaga participaba en el 0,001% restante. La administradora única era Da Santiaga , también administradora única de la reclamante.

En los ejercicios 2003 a 2005, FAMSOL INVERSIONES, SL ha realizado entregas a cuenta y compras de naves e inversiones financieras temporales, sin que conste en sus declaraciones rendimientos de actividad económica. La inspección considera que, más que inversiones reales, lo que se ha producido son meras transferencias de titularidad y cambio patrimonial puramente formal, porque en realidad la suscripción del capital social de la entidad Famsol S.A. deja a la reclamante en una situación prácticamente idéntica a la que tenía con anterioridad a la pretendida reinversión, ya que hasta ese momento tenía unas disponibilidades de efectivo de 2.163.643.58 euros y con posterioridad a la suscripción resulta que tiene prácticamente el 100% del capital de dicha sociedad (la parte restante corresponde a su socia mayoritaria), debiendo resaltar en este punto que dicha capital se fija casi en la misma cuantía de la transmisión de la que deriva la reinversión (1,42 euros de diferencia en más). A ello añade la inspección que, de los datos y antecedentes que constan en la base de datos de la AEAT, no se constata que la sociedad esté desarrollando efectivamente una actividad económica, de forma que al hecho de que se ha creado una sociedad con un capital en importe igual al precio de la transmisión de la que trae causa la deducción hay que unir el hecho de que la sociedad creada destina menos de la mitad del capital suscrito y desembolsado a la adquisición de elementos y a los pagos a cuenta para tales adquisiciones, que contabiliza como inmovilizado material y cuya afectación a una actividad económica no ha quedado acreditada dentro del plazo de reinversión, y la parte restante la destina a inversiones financieras temporales.

Alega la reclamante que los cambios aprobados posteriormente en la regulación de esta deducción en cuanto a la reinversión en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios no resulta de aplicación en ejercicios anteriores a 2007, remitiéndose en este punto a resoluciones aprobadas por este Tribunal.

Si bien es cierto que este Tribunal ha dicho en anteriores ocasiones que el precepto trascrito no establece el requisito de realización de actividad económica en la entidad, limitándose a exigir que la inversión se realice en valores representativos del capital social de toda clase de entidades, siempre que éstas no sean residentes en territorios calificados como paraísos fiscales, resulta relevante traer a colación el criterio del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión, que ya en la redacción del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 y posteriormente 42 del TRLIS analizaba esta materia desde la óptica del espíritu o finalidad de la norma en la regulación de la deducción por reinversión, que no es otra que la mejora o el incremento de la actividad económica. En la Sentencia de 4 de junio de 2012, recurso de casación n° 1767/2010 , señala el Alto Tribunal lo siguiente:

'En la reciente sentencia de 30 de abril de 2002 (casación 928/10 , FJ 4°), examinando el mismo argumento que aquí esgrime la sociedad recurrente, esto es, la claridad del tenor literal del articulo 36 ter de la Ley, esta Sala y Sección ha manifestado que el incentivo fiscal que centra nuestra atención, al que precedieron el diferimiento por reinversión y la exención por reinversión, pretende idéntica finalidad: no penalizar fiscalmente la reinversión empresarial, tanto si se realiza directamente en elementos del inmovilizado afecto a una actividad económica como si se efectúa indirectamente mediante la adquisición de una participación suficiente del capital social de otra empresa.

Carecería de sentido, dejamos dicho, exigir que si se reinvierte en elementos del inmovilizado material o inmaterial deban estar afectos a la actividad económica, mientras que, si se hace en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos, resultase irrelevante si dicha entidad realizaba o no una actividad económica.

Entendimos por ello que ya desde la redacción originaria del precepto no podía cumplirse la precitada finalidad si la reinversión se producía en una sociedad patrimonial inactiva, por lo que consideramos acertadas las contestaciones evacuadas por la Dirección General de Tributos a las consultas vinculantes V2560-05, de 26 de diciembre de 2005, V2565-05, de 27 de diciembre de 2005, y V0064-06. de 13 de enero de 2006, en las que se fundamentó la liquidación tributaria concernida por aquel pleito, mientras que, por el contrario, negamos el acierto a las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, porque si bien el tenor literal del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 era claro, no cabe defender una exégesis contraria al espíritu y a la finalidad del mismo, aun cuando pueda amparase en su literalidad, dado que el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) dispone 'que [l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil ', esto es, 'según el sentido propio de sus palabras', pero 'en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», y «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Derivamos de lo argumentado que no era improcedente negar el beneficio fiscal con tal base, ni con ello se producía una aplicación retroactiva de la posterior regulación del incentivo examinado.

Pues bien, la mejora o el incremento de la actividad económica, objetivos últimos de la inversión (reinversión) empresarial, no pueden considerarse corno resultados objetivamente perseguidos con la operación acaecida en el presente caso, de donde dimana que sólo una interpretación literal del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 opuesta a su espíritu y finalidad permitiría entender aplicable el incentivo fiscal discutido, no cabiendo tal resultado hermenéutico tampoco con la Ley General Tributaria de 1963 -la aquí aplicable-, puesto que su artículo 23.1 establecía que « fijas normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho». lo que suponía remitir de forma implícita al precitado artículo 3.1 del Código Civil .'

Analizando la cuestión objeto del presente recurso desde la óptica del espíritu o finalidad de la norma, que no es otra, como decimos, que la mejora o el incremento de la actividad económica, debemos concluir que en esta ocasión este Tribunal entiende que no se ha producido la reinversión exigida por la norma, puesto que la reclamante pretende reinvertir constituyendo otra sociedad, de forma que esa adquisición de la participación en la entidad constituida no responde por las razones que hemos señalado a la razón económica perseguida por la norma, sino a un ahorro fiscal al margen de cualquier efecto jurídico o económico relevante, por lo que no puede aceptarse que por el mero artificio de constituir una sociedad vinculada casi al 100% pueda entenderse que se ha reinvertido, en los términos y con la finalidad prevista en la Ley 43/1995. La operación inversora se ha limitado únicamente a la suscripción del capital de una sociedad de nueva creación vacía, que le permite formalmente situarse en el tenor literal del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , pero que en realidad deja al sujeto pasivo en una situación similar a la que tenía con anterioridad a dicha inversión.

Entendemos, en consecuencia, que no se ha cumplido el requisito de reinversión, por lo que consideramos ajustado a Derecho el acuerdo de liquidación dictado. En conclusión, corresponde desestimar las pretensiones de la entidad.'

Y estos argumentos deben ser aceptados por esta Sala pues en el caso de autos no hay válida reinversión, sino mera suscripción de participaciones en una sociedad instrumental contraviniendo de esta manera la finalidad de la norma.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 14 de julio de 2016, recurso 534/2013 , FJ3, en la que a propósito de unas operaciones similares y también con cita de la STS de 4 de junio de 2012 , hemos declarado:

'Pues bien, dichos argumentos, que en realidad no son discutidos en la demanda, deben ser íntegramente aceptados, pues no hacen sino recoger lo señalado por la doctrina jurisprudencial que atiende a la finalidad de la reinversión, que no es otra que facilitar la renovación de los activos de las empresas para un mejor desarrollo de su actividad empresarial, lo que no sucede en el caso de autos, en el que existe simplemente un trasvase de fondos de una a otra sociedad que tienen el mismo dueño, como acertadamente recoge la resolución recurrida.

En efecto, en la STS de 4 de junio de 2012, RC 1767/2010 , se enjuiciaba por el Alto Tribunal una aportación de un inmueble a una sociedad de nueva creación cuyo activo estaba formado exclusivamente por dicho inmueble, materializàndose la reinversión en la adquisición de la totalidad del capital de dicha sociedad.

En un sentido similar se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de 21 de marzo de 2013, recurso 147/2010 , que cita la STS, a propósito de la reinversión mediante la adquisición de valores representativos de la participación en el capital de otra sociedad mediante dos ampliaciones de capital.

Y como dice la parte en su escrito rector (pág. 16) ello nada tiene que ver con el hecho de que la aportación no dineraria por la que ROSAN INVERSIONES, S.L., adquirió las acciones en INVERSIONES VESÁN, S.A., se acogiera al régimen de neutralidad fiscal, pues ese motivo, el de la reestructuración, es al que precisamente alude la Oficina Técnica, al resolver el recurso de reposición contra el acto de liquidación de 29 de octubre de 2007, pág. 5 (folio 452 de 454).

Las razones expuestas tampoco se fundamentan en la condición de vinculadas de las entidades mencionadas ni con exigir requisitos adicionales no previstos en la norma, sino que están en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 3.1.del Código civil al establecer que habrá de atender al espíritu y finalidad de la norma, en este caso la que afecta a la reinversión discutida.

La referencia de la demanda a la modificación operada en el artículo 42.3 del TRLIS, tras la Ley 16/2007, de 4 de julio , resulta irrelevante. En el mismo sentido, indicar que aunque la recurrente ampliara su capital, ello no quiere decir que incrementará su patrimonio a través de nuevos activos, finalidad de la reinversión.

Por todo lo expuesto, procede denegar dicho motivo, entendiendo que la plusvalía obtenida por la venta de las acciones de INPLEFA INMOBILIARIA, S.L., no pueda acogerse a la reinversión realizada en INVERSIONES VESÁN, lo que conlleva a rechazar el primer motivo del recurso.'

El TEAC en la resolución recurrida, explica que el cambio de su criterio se basa en la citada STS de 4 de junio de 2012 .

Las alegaciones del escrito rector referentes al Código Civil, principios de buena fe y confianza legítima o la invocación de la Ley General Tributaria, no desvirtúan la conclusión adoptada.

En lo que respecta a la alegación formulada en su escrito de Conclusiones, relativa a que es incierto que FANSOL INVERSIONES, S.L. no realizó actividad económica, es solo eso, una alegación sin soporte documental alguno, cuando la Administración declara, tanto en el Informe de Disconformidad (pág. 11 de 12) 'La sociedad FANSOL INVERSIONES, S.L. es una sociedad que desde su constitución hasta el ejercicio 2006, sólo declara ingresos financieros obtenidos por los rendimientos de los valores mobiliarios que posee en su cartera, según consta en la casilla 433 del ISS de todos los ejercicios' o en el Acuerdo de Liquidación de 14 de octubre de 2008, pág 12 de 19 en los 'ejercicios 2003, 2004 y 2005, figuran declarados en la casilla correspondiente a Ingresos financieros los rendimientos obtenidos de los activos financieros: no constan declarados rendimientos de actividad económica'.

Procede, en suma, desestimar el motivo.

TERCERO.-Y la misma conclusión debe adoptarse respecto de la alegación referida a la aplicación del artículo 150.1 de la Ley 58/2003 y las consecuencias de su superación sobre el devengo de intereses moratorios de la deuda tributaria, pretensión no recogida ni en el suplico de la demanda ni en el de Conclusiones, lo que explica el silencio de la representación del Estado, al tratarse no de un nuevo motivo, sino de una pretensión nueva, conforme al artículo 56.1 de la LJCA , dado que la parte no la había articulado antes de la vía judicial, en la que si se ha planteado.

En efecto, dicha alegación no se contiene en la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, de 31 de julio de 2012, ni en el de alegaciones ante el Acta de Inspección ni en el de interposición de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, de 28 de octubre de 2008.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S.

Así la STS de 20 de julio de 2012 (RC 5435/2009 ), declara:

'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, ' en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: ' (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA .'

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA de 1998 procede imponer las costas a la recurrente, conforme al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOLA ARAUJO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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