Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 455/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 253/2013 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 455/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100440
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7354
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso ordinario núm. 253/2013
Parte actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS DE ESPAÑA; ASSOCIACIÓ GENERAL D'AUTÒNOMS-PYMES DE TRANSPORTISTES DE CATALUNYA; y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AGRUPADOS CONDAL
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A núm 455/2016
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez
Ilma. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 28 de junio de 2016
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm. 253/2013 seguido entre partes: como demandantes, FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS DE ESPAÑA; ASSOCIACIÓ GENERAL D'AUTÒNOMS-PYMES DE TRANSPORTISTES DE CATALUNYA; y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AGRUPADOS CONDAL, representadas por la Procuradora SRA. PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ y asistidas por el Letrado SR. FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO. Y como demandado, el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La actuación administrativa impugnada se resume en la Resolución INT/768/2013, de 8 de abril (DOGC 6352-10.4.2013).
SEGUNDO: Por la representación procesal de las actoras se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, les fue entregado y dedujeron escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a la parte demandada, ésta se opuso a la misma en los términos que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones
A través de los presentes autos, FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS DE ESPAÑA; ASSOCIACIÓ GENERAL D'AUTÒNOMS- PYMES DE TRANSPORTISTES DE CATALUNYA; y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AGRUPADOS CONDAL han impugnado la Resolución cuyo tenor literal es el siguiente:
'RESOLUCIÓ INT/768/2013, de 8 d'abril, per la qual s'estableix la mesura de restricció a la circulació a la N-II entre el PK 692,05 a Vidreres i el PK 773,5 a la Jonquera, i es modifica parcialment la Resolució INT/2955/2012, de 21 de desembre, per la qual s'estableixen les restriccions a la circulació durant l'any 2013.
El Servei Català de Trànsit, organisme autònom de caràcter administratiu creat per la Llei 14/1997, de 24 de desembre, i adscrit al Departament d'Interior, d'acord amb el que disposa l'article 1.2 del Decret 320/2011, de 19 d'abril, de reestructuració del Departament d'Interior, té atribuïdes, conjuntament amb altres òrgans del Departament, les funcions de gestió i control del trànsit a les vies interurbanes i a les travesseres o vies urbanes que afectin la circulació interurbana, així com l'adopció de les mesures necessàries per garantir la seguretat viària, la mobilitat i la fluïdesa del trànsit a les carreteres.
De conformitat amb el que estableixen l'article 16 del Text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, i els articles 37 i 39 del Reglament general de circulació, aprovat pel Reial decret 1428/2003, de 21 de novembre, quan raons de seguretat o de fluïdesa del trànsit ho aconsellin l'autoritat competent podrà ordenar la prohibició total o parcial d'accés a parts de la via a determinats vehicles en determinats itineraris de vies interurbanes i fins i tot de vies urbanes o travesseres.
En el present supòsit, aquestes restriccions, que poden afectar determinats vehicles tant per raó de les seves característiques com per la seva tipologia, es dicten amb la finalitat, d'una banda, de garantir la mobilitat dels usuaris i la fluïdesa de la xarxa viària, i de l'altra, de millorar la seguretat viària de tots els usuaris de la N-II.
L'anàlisi comparativa de les dades de sinistralitat a la carretera N-II i l'autopista AP-7, en el tram al qual fa referència aquesta Resolució, revela una notable diferència en les xifres d'accidentalitat, ja que són molt superiors les de la N-II respecte de les de l'AP-7. I això és així, tot i que la intensitat mitjana diària de circulació general és molt superior en l'autopista, perquè la proporció de pesants que circula per la carretera nacional duplica amb escreix la de l'AP-7.
L'augment, en tendència creixent, del flux de trànsit de tot tipus que experimenta aquesta via, N-II, suposa haver d'emprendre mesures de restricció, almenys fins que les característiques de la infraestructura puguin garantir l'increment del volum d'usuaris que ha de suportar. En aquest sentit, una de les mesures consisteix a reduir la intensitat de vehicles en circulació, obligant una determinada tipologia de vehicles pesants a no utilitzar aquesta via i preveient el seu pas per l'AP-7, i aplicant d'una reducció de la seva tarificació, segons quedarà establert entre les parts signants de l'acord relacionat amb aquesta Resolució, que han de subscriure el Ministeri de Foment, el Servei Català de Trànsit, el Departament de Territori i Sostenibilitat i ACESA.
D'acord amb el que s'ha exposat, conclòs el tràmit d'audiència amb els principals afectats per aquestes mesures, es considera necessari adoptar aquesta Resolució de regulació del trànsit per la N-II a les comarques de Girona.
Per tant, d'acord amb el que estableixen els articles 5, apartat n), i 16 del Text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març; els articles 37 i 39 del Reglament general de circulació, aprovat pel Reial decret 1428/2003, de 21 de novembre, i l'article 2 de la Llei 14/1997, de 24 de desembre, de creació del Servei Català de Trànsit; i en ús de les atribucions que em confereix l'article 4.c) de la Resolució INT/741/2011, de 17 de març, de delegació de competències del conseller d'Interior en diversos òrgans del Departament,
Resolc:
-1 Establir la mesura de restricció a la circulació amb caràcter temporal, per a tots els dies de l'any entre les 0.00 i les 24.00 hores, a la N-II entre el PK 692,05 a Vidreres i el PK 773,5 a la Jonquera, en ambdós sentits, que es detalla tot seguit:
Es prohibeix la circulació dels vehicles o conjunts de vehicles de transport de mercaderies de 4 o més eixos, en servei o no, i s'estableix amb caràcter preferent, per als vehicles afectats per la prohibició, l'itinerari paral lel, delimitat per l'AP-7, entre les sortides número 9, Maçanet de la Selva, i número 2, La Jonquera (sud).
-2 Exceptuar de la mesura de restricció a la circulació que disposa aquesta Resolució els supòsits següents:
2.1 Els vehicles o conjunts de vehicles en què l'origen o destí de la mercaderia que transporten, d'acord amb la carta de port o document equivalent que duen a bord, estiguin a les comarques de la província de Girona en el trajecte mínim imprescindible degudament justificat.
No obstant això, en el tram de la travessera de Bàscara no existirà aquesta excepció.
2.2 Els vehicles o conjunts de vehicles amb destí a proveïment o avituallament a la N-II en el trajecte mínim imprescindible, degudament justificat, llevat del tram de la travessera de Bàscara.
2.3 Els vehicles o conjunts de vehicles amb autorització especial de circulació per raó de la seva càrrega indivisible o de les característiques constructives dels vehicles amb itinerari específic que inclogui totalment o parcialment el tram afectat per aquesta restricció.
2.4 Els supòsits a què fa referència l'article 39.5 del Reglament general de circulació.
2.5 Les situacions excepcionals o d'emergència en què la Policia de la Generalitat - Mossos d'Esquadra pot permetre la circulació dels vehicles sotmesos a la restricció inclosa a l'apartat 1 d'aquesta Resolució per raons excepcionals, d'emergència o de servei públic.
2.6 El tram desdoblat de la N-II (denominat A-2) entre el PK 704 de Riudellots de la Selva i el PK 708 de Fornells de la Selva.
-3 Modificar parcialment la Resolució INT/2955/2012, de 21 de desembre, per la qual s'estableixen les restriccions a la circulació durant l'any 2013, de manera que el contingut de l'annex B1, Calendari concret de dies, hores i vies, on es refereix a l'AP-7, entre el PK 0 a la Jonquera i el PK 281 a l'Hospitalet de l'Infant, en ambdós sentits de circulació, ha de dir: AP-7, entre el PK 84,5 a Maçanet de la Selva i el PK 281 a l'Hospitalet de l'Infant, en ambdós sentits de circulació.
-4 Sancions i mesures cautelars. En virtut de la Llei 14/1997, de 24 de desembre, de creació del Servei Català de Trànsit, les infraccions del contingut d'aquesta Resolució referents a la circulació de vehicles sotmesos a restriccions que circulin sense la corresponent exempció de restricció a la circulació, de caràcter permanent o temporal, es denuncien per l'incompliment de l'article 39.5 del Reglament general de circulació. Aquestes infraccions se sancionen d'acord amb el que estableix la vigent Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària.
Així mateix, i de conformitat amb aquesta mateixa norma, la Policia de la Generalitat - Mossos d'Esquadra pot aturar o immobilitzar el vehicle i, fins i tot, retirar-lo de la via pública, sempre que causi risc o pertorbi de forma greu el desenvolupament de la circulació.
-5 Període de vigència. Aquesta Resolució entrarà en vigor a les 0.00 hores del dia 19 d'abril de 2013 i serà vigent fins a la seva derogació expressa total o parcial com a conseqüència de l'entrada en servei de diferents trams desdoblats de la N-II, en vies de 2+2 per sentit.
Barcelona, 8 d'abril de 2013
p. d. (Resolució INT/741/2011, de 17 de març, DOGC de 25.3.2011)
Lorenzo
Director'
Las entidades recurrentes pretenden que este Tribunal declare nula de pleno derecho la Resolución que acabamos de transcribir; a lo que se ha opuesto la defensa letrada del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DI).
TERCERO: Alegatos de las recurrentes
La petición invalidatoria que se contiene en la demanda pretende fundamentarse en un conjunto de reproches que podríamos sintetitzar en los siguientes términos:
1º: Vulneración del derecho fundamental a la libre circulación ( art.19 CE ) y a la libre circulación de mercancías ( art. 9 TUE ) como consecuencia de una restricción del tránsito de vehículos de transporte de mercancías de cuatro o más ejes, que se considera desproporcionada y sin precedentes en una vía de comunicación de carácter estratégico.
2º: Vulneración de los límites impuestos a las restricciones como la de autos por el art. 39 del Reglamento general de circulación (RGC ), al regir, la impugnada, durante las 24 horas del día, en un recorrido de 80 Km.
3º: Déficit de motivación, por considerarse insuficiente el dato relacionado con la accidentalidad detectada en el tramo de carretera concernido, que por el mismo motivo habría justificado la extensión de la restricción a otros vehículos, como por ejemplo las motos (que suponen el 1% del tráfico y se hallan implicadas en el 20% de los accidentes).
4º: Carencia de competencias autonómicas para regular una medida restrictiva del género de la impugnada ( art. 13 del Estatuto de Autonomía y 5.n de la
5º: Infracción de la jurisprudencia nacional y europea ( STS de 18 de mayo de 2011 y STJUE de 21 de diciembre de 2011, asunto C-28/09 ).
CUARTO: Motivos de oposición del DI
A los argumentos esgrimidos por las entidades recurrentes ha respondido la defensa letrada del DI con los siguientes:
1º: El derecho a la libre circulación de personas y mercancías no es un derecho absoluto y su contenido puede verse comprimido ante la necesidad de preservar otros bienes jurídicos, como el relacionado con la vida y la seguridad de las personas.
2º: Las restricciones impugnadas por las recurrentes encuentran, pues, acomodo en las previsiones contenidas en los art. 16 de la Ley de Tráfico , 37 y 39 RGC , y 30 TUE .
3º: El art. 39 RGC , en diversos apartados admite restricciones temporales y 'permanentes' cuando lo exijan las condiciones de seguridad o de fluidez de la circulación, e incluso cuando ello traiga causa de la peligrosidad ínsita en determinados tipos de vehículo o en su carga.
4º: La restricción de autos afectó a un 19% de los vehículos que venían circulando por el tramo concernido (a saber: los transportes de mercancías de 4 o más ejes), porque resultó acreditado que ese tipo de vehículos se había visto implicado, nada más y nada menos que en el 50% de los accidentes registrados. Y así lo corrobora el informe de 8 de abril de 2013, que obra a los folios 116 a 139 del expediente administrativo.
5º: La restricción impugnada vino acompañada por un itinerario alternativo, por autopista, con un régimen de tarifas reducidas. Amén de tratarse de una restricción temporal, directamente relacionada con la adaptación de la vía a las condiciones de seguridad que vendría demandando el incremento habido en el volumen de usuarios y de tráfico.
6º: La jurisprudencia traída a colación por las actoras no es extrapolable al caso, por tener su origen en restricciones de diferente naturaleza o intensidad. Por el contrario, sí que habría que tomar en consideración lo resuelto en circunstancias análogas por esta Sala y Sección mediante las Sentencias núm. 202 y 320, de 16 de marzo y 2 de mayo de 2012 ; y,
7º: La medida restrictiva impugnada no es una 'norma'. Se trata de un acto plúrimo que la Generalitat de Catalunya estaba en condiciones de adoptar en méritos de los títulos competenciales sobre la materia, consignados en el art. 164.1.c) del Estatuto de Autonomía y en la ya citada
QUINTO: Precedentes
El litigio que nos hallamos en trance de resolver tiene diversos precedentes en este Tribunal.
Nuestra Sentencia núm. 202, de 16 de marzo de 2012 (recurso ordinario núm. 288/2008) resolvió una controversia análoga a la que ahora nos ocupa; por esa razón nos será de utilidad transcribir, acto seguido, buena parte de los fundamentos de ese fallo (las negrillas serán nuestras):
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución IRP/1349/2008, de 29 de abril, dictada por el Director del Servei Català de Trànsit, 'per la qual s`estableixen mesures de regulació de la circulació i del transport de mercaderies per les carreteres de Catalunya per al 2008.'.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del punto 4 de la resolución recurrida referida al periodo de vigencia; 2. Nulidad por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente; 3. Nulidad por haber dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4. Desproporción de las medidas restrictivas impuestas con respecto de las necesidades de garantizar la fluidez y la seguridad del tráfico.
SEGUNDO.- La resolución recurrida no merece la consideración de disposición general sino de acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, pues no incorpora propiamente un contenido normativo que se integre en el ordenamiento jurídico, con el establecimiento de derechos y obligaciones, sino que lo que hace es fijar medidas de regulación de la circulación y del transporte de mercancías por las carreteras de las demarcaciones territoriales de Catalunya para el año 2008, como la resolución IRP/4266/2006, de 21 de diciembre, hiciera para el año 2007, cuyo contenido quedó prorrogado hasta que no se publicó la resolución aquí impugnada, según se recoge en su apartado 4. Como se expresa en la propia resolución, se adopta en atención a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto dispone que 'cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto', añadiendo que 'para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados', siendo los artículos 37 y 39 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, los que desarrollan esos preceptos. Aunque tiene indudable trascendencia con proyección general, no merece la consideración de disposición general (...)
(...)CUARTO.- Según se indica en la propia resolución recurrida, la misma se dicta en uso de las atribuciones conferidas a favor del Director del Servei Català de Trànsit por la resolución IRP/4181/2006, de 18 de diciembre, de Delegación de Funciones del Conseller d`Interior, Relacions Institucionals i Participació en favor de diversos órganos del Departament.
En este sentido, es el artículo 8 de la citada resolución el que dispone delegar en la persona titular de la Dirección del Servei Català de Trànsit el ejercicio, entre otras de la función de 'establecimiento de las restricciones de circulación en las demarcaciones territoriales de Cataluña'.
No mereciendo la consideración de disposición general, como se ha visto, no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 37.d) de la
Tampoco de lo establecido en los artículos 62 a 65 de la
QUINTO.- En la resolución recurrida se indica que 'aquestes restriccions, que afecten determinats vehicles tant per raó de les seves característiques tècniques com per la seva càrrega, es dicten amb la finalitat, d`una banda, de garantir la mobilitat dels usuaris i la fluïdesa de la xarxa viaria i, d`altra, de millorar la seguretat viària de tots els usuaris de les vies amb ocasió de festivitats, períodes de vacances, desplaçaments massius de vehicles i bé d`altres circumstàncies que puguin afectar les condicions de la circulació.'.
Respecto de cada una de las medidas de regulación de la circulación dispuestas en la resolución recurrida no se contiene en la misma motivación o justificación de su establecimiento.
Es en el escrito de contestación a la demanda de la Administración demandada donde se contiene los datos sobre retenciones obtenidos en año anterior, así como referencia de las reuniones mantenidas con representantes del sector del transporte, negando que las modificaciones habidas con posterioridad sean manifestación de la desproporción de las medidas dispuestas.
Es cierto que en el expediente administrativo no se encuentra una justificación expresa y detallada de cada una de las medidas recogidas en la resolución recurrida, pero la estimación de este motivo de impugnación exigiría que con los resultados obtenidos con las pruebas practicadas quedara desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del actuar de la Administración, al no estar justificadas las medidas adoptadas o por vulnerar el principio de proporcionalidad, situación que no se da en el caso de autos.
Así, obra en el ramo de prueba de la parte actora el informe elaborado por el responsable de Seguretat Viària, que se acompaña de un CD en el que se recogen los datos estadísticos de factores de retención en diversas carreteras correspondientes al año 2007, cuya corrección no se ha visto desvirtuada por prueba en contrario y que son los utilizados para la elaboración de las medidas a adoptar el siguiente año.
Otras de las pruebas propuestas por la parte actora han ido dirigidas a acreditar las resoluciones sancionadoras dictadas en el año 2008 antes de la publicación de la resolución recurrida y los procedimientos sancionadores referidos a hechos habidos antes de esa fecha, pero dado que el apartado 4 de la Resolución IRP 4266/2006, de 21 de diciembre, que establecía las medidas de regulación de la circulación y del transporte de mercancías por carreteras de Catalunya para al 2007, prorrogaba su contenido hasta que no se publicara la resolución de restricciones correspondientes al año 2008, resultan irrelevantes los resultados obtenidos con esas pruebas para el fin pretendido en este recurso (...)'
Asimismo, en el veredicto con el que concluyó el recurso ordinario núm. 116/2010, y a propósito de otra medida restrictiva de la misma naturaleza, se añadió lo siguiente:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CONFEDERACIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTS PER CARRETERA DE CATALUNYA y de la entidad ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS AGRUPADOS CONDAL contra la Resolución IRP/77/2010, de 19 de enero, del Servei Català de Trànsit del Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se establecen medidas de regulación de la circulación y el transporte de mercancías por las carreteras de Cataluña para el 2010 (...)
(...)2.- Pues bien, en el presente caso y para con la concreta resolución para 2010 que se impugna y sin que sea dable plantear en escrito de conclusiones nuevas pretensiones, debe resaltarse que los argumentos reflejados en la Sentencia precitada son aplicables con las consiguientes adaptaciones a la misma, argumentos que se reiteran. Así:
2.1.- El hecho de que las medidas dispuestas en la resolución impugnada lo fueran para el año 2010 no determina que pasado ese año el recurso formulado contra la misma haya perdido su objeto, como defiende la Administración demandada, pues en tanto en cuanto la misma ha sido aplicada durante el mismo ha producido efectos y se ha de reputar válida su impugnación.
2.2.- Para con la naturaleza de la resolución impugnada debe significarse que no es disposición reglamentaria sino acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos en los términos del artículo 59.6.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en relación a lo normado en el artículo 16 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y artículos 37 y 39 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
2.3.- No procede acceder a la disconformidad a derecho de la entrada en vigor de la Resolución impugnada ya que en la misma no se contiene un régimen ajeno ni vulnerador al previsto en el artículo 39.4.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
2.4.- Tampoco puede prosperar la denunciada por falta de competencia en razón a la naturaleza de la resolución que nos ocupa y lo establecido en el artículo 9.c) de la Resolución IRP/4054/2008, de 18 de diciembre, de delegación de competencias del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación en diversos órganos del Departamento.
2.5.- Finalmente respecto al resto de los temas de fondo planteados debe resaltarse que se ha contado con unos CDs con información ateniente al caso que se ha sujetado a la debida contradicción sin que resulte desvirtuada en modo alguno por lo que no pueden tampoco partirse de las premisas y conclusiones hechas valer por la parte actora.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.'
SEXTO: Resolución de la controversia
Este Tribunal no se va a desmarcar de la línea adoptada en las Sentencias que acabamos de transcribir parcialmente.
Mutatis mutandis, las mismas razones que aparecen expuestas en los fallos traídos a colación, deberán llevarnos a acoger in integrum los alegatos de la defensa letrada del DI para, a renglón seguido, desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo. Aunque no sin añadir las siguientes consideraciones:
1: En el expediente administrativo consta el informe de 8 de abril de 2013, que justifica cumplida y detalladamente la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción objeto de los presentes autos. Una implicación de los vehículos afectados en la mitad de los accidentes habidos, es motivo más que holgado para tomar medidas drásticas entre tanto no se adapta la infraestructura concernida al incremento habido en el número de usuarios y de vehículos. El derecho a la libre circulación de vehículos merece verse circunstancialmente restringido cuando de lo que se trata es de conjurar las amenazas que se ciernen sobre el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de los usuarios de la vía en su conjunto. Máxime habiéndose dispuesto un itinerario alternativo en condiciones económicas asequibles.
2: Existe una perfecta sintonía entre los datos de siniestralidad manejados en el expediente administrativo -no enervados por contraprueba alguna- y la motivación que existe y forma parte de la Resolución administrativa impugnada, y
3: La cobertura legal de la medida y, asimismo, la de la competencia autonómica para adoptarla, se ha visto resaltada por este Tribunal en diversas ocasiones, tal como acreditan las Sentencias que se han reproducido parcialmente.
SÉPTIMO: Costas
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del art. 139 LJCA , la íntegra desestimación de la demanda deberá llevar aparejada la condena en costas de las demandantes; si bién limitando la citada condena a un máximo de 1.000 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 253/2013, promovido por FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS DE ESPAÑA; ASSOCIACIÓ GENERAL D'AUTÒNOMS-PYMES DE TRANSPORTISTES DE CATALUNYA; y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AGRUPADOS CONDAL contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Con la imposición de las costas del proceso a las actoras; si bién limitado su importe a un máximo de 1.000 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que el régimen de recursos a deducir contra nuestro veredicto es el siguiente:
- Recurso de casación ante el Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado en el art 86 y concordantes de la LJCA , que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación del presente veredicto ( art 89 LJCA ).
- En su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina basada en el derecho estatal o europeo, a deducir a través de ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 97 LJCA , y
- De ser el caso, recurso de casación para la unificación de doctrina basada en el derecho autonómico, a interponer ante esta misma Sala dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el art 99 LJCA .
Todo ello, en los términos que se desprenden de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
