Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 455/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 153/2019 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARCO ABATO, MARCOS

Nº de sentencia: 455/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100401

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5419

Núm. Roj: STSJ CV 5419:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000153/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001110

SENTENCIA Nº 455/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. MARCOS MARCO ABATO (P)

En VALENCIA a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 153/19, promovido en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por don Erasmo y don Evelio, representados por el Procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriú y defendidos por el letrado D. Francisco Bruna Reverter y siendo demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat; habiendo comparecido como codemandada la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A., representada por la Procuradora doña María Antonia Ferrer García-España y defendida por el letrado don Miguel Roig Serrano; igualmente compareció como codemandada la entidad Ribera Salud II UTE Ley 18/82, representada por la Procuradora doña Gemma García Miquel y defendida por el letrado don Miguel Roig Serrano, en el ejercicio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes ante la Conselleria de sanidad el 27-10-17, expediente NUM000.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

CUARTO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 31-05-22, teniendo lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente solicita en el suplico de su demanda que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de administración sanitaria y se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cuantía de 140.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa o, subsidiariamente, en la cuantía que las alas tienen más adecuada.

La parte actora fundamenta su pretensión sobre la alegación de que el fallecimiento de su padre don Matías fue consecuencia de una actuación sanitaria que conllevó una pérdida de oportunidad, con la consiguiente privación de expectativas y con la subsiguiente incertidumbre de si la actuación médica omitida hubiera podido haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente.

La parte actora sustenta sus tesis sobre el informe pericial acompañado al escrito de demanda del doctor Nicolas quien habría concluido que el diagnóstico que había sido efectuado en el servicio de urgencias el día 11 de febrero 'derrame articular de la rodilla derecha' constituiría una clara muestra de imprecisión y de falta de diligencia médica en tanto que elude la causa última responsable del derrame articular, sin que se procediera de urgencia a una atrocentesis diagnóstica y terapéutica (de alivio).

Considera el informe que no se puede trasladar la responsabilidad del error diagnóstico al paciente por no ofrecer cumplida información de la infiltración de rodilla del día 7 de febrero por cuanto la responsabilidad del interrogatorio es del propio facultativo de urgencia en función de las sospechas diagnósticas, priorizando las emergencias médicas sobre otros diagnósticos.

En ese sentido, se sostiene por el perito que la atención por parte de un especialista traumatólogo se haría del todo imprescindible en la medida que la simple radiografía de la rodilla era del todo insuficiente para un diagnóstico diferencial del derrame articular presente. Se afirma en el informe que el antecedente de infiltracioneses bien reconocido como causa de artritis séptica (4/10.000)y se hace necesaria ante la mera sospecha de artritis aguda, hacer las pesquisas oportunas que incluyen un buen interrogatorio. En cuanto a que no había signos de puerta de entrada de infecciones como heridas o puntos de punción, considera el facultativo que es ocioso comentar que difícilmente podrá apreciarse el punto de punción pasadas 72 horas en una rodilla inflamada.

En cuanto a la atención del día 12 de febrero señala que se habría producido un empeoramiento clínico que según el perito se traduciría en la persistencia de gonalgia intensa y la caída accidental, fortuita, inopinada, atribuible a la propia claudicación de la extremidad afectada. Por lo que considera que el paciente sufrió una impotencia funcional con una mejoría clínica pese a la medicación antiinflamatoria prescrita.

Por su parte, la administración demandada compareció en los autos en oposición a lo pretendido señalando que los recurrentes fundan sus alegaciones sobre la base de un dictamen emitido por encargo suyo que fue realizado por un perito que carece de especialidad en las patologías que se examinan (cirugía ortopédica y traumatología), dado que se trata de un médico generalista que no puede acreditar el ejercicio profesional hospitalaria ni especializado al carecer de titulación especializada.

A este respecto se remite el informe emitido por la doctora Josefa PROMEDE) que concluye que la asistencia fue acorde con la lex artis médica y que incluso el día 11 de febrero de 2017 en la asistencia en el hospital La Fe se valoró incluso si había una puerta de entrada para una infección y ello a pesar de que el paciente nada habría indicado acerca de que en otro hospital se le había practicado una infiltración con anterioridad.

En cuanto a la atención del día 12 el paciente habría indicado que esa mañana se había caído, dato que obviamente condicionaría el manejo posterior.

El día 16 de febrero cuando acudió al hospital La Fe su situación clínica nada tendría que ver con la que presentaba el día 11 de febrero, de manera que a pesar de haber puesto todos los medios posibles el paciente falleció.

Por último, y en cuanto al monto indemnizatorio señala la parte que en supuestos en los que se pretende obtener indemnización por fallecimiento de un tercero, dado que la muerte no es indemnizable, deberá acreditarse que esa muerte produce una merma económica de los ingresos de los familiares que reclaman una indemnización. Si se trataba de una indemnización por existencia de daños morales, habría que indicar circunstancias como la convivencia afectiva con el fallecido o el perjuicio por la alteración sustancial de sus vidas.

En igual sentido se pronunció la representación procesal de la codemandada segurcaixa Adeslas S.A. que resaltó que entre los distintos actos médicos, únicamente uno fue llevado a cabo en las instalaciones del hospital de La Ribera, resaltando que la demanda pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de administración sanitaria, sin que la codemandada reúna tal condición, por lo que no podrían alcanzarle las consecuencias de una eventual sentencia condenatoria.

Para la parte, el análisis del único acto médico realizado en el hospital de La Ribera evidenciaría que el motivo de la consulta fue una caída accidental esa misma mañana y que con esos hallazgos y síntomas absolutamente inespecíficos en ningún momento se justificaba la realización de otras pruebas complementarias ni mucho menos el ingreso del paciente, por lo que se emitió el juicio diagnóstico de gonartrósis, añadiendo a su tratamiento habitual un medicamento indicado para el alivio sintomático de la artrosis.

SEGUNDO.-El campo de la responsabilidad sanitaria de la administración pública ofrece unos perfiles singulares respecto de la responsabilidad administrativa y así lo remarcó entre otras muchas resoluciones la STS número 418/2018, del 15 de marzo, recaída en el recurso 1016/2016 que en sus fundamentos de derecho señalaba:

'En definitiva, la parte reprocha a la sentencia que haya abandonado el criterio objetivo de imputación de la responsabilidad, introduciendo elementos subjetivos o de culpa.

El motivo no puede ser estimado bastando para ello con remitirnos a la numerosa jurisprudencia sentada en materia de responsabilidad sanitaria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico,tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que 'La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Planteada la cuestión desde la perspectiva de lo que se denomina 'pérdida de oportunidad' hay que tener en cuenta que la STS acabada de reseñar establecida en su fundamento de derecho 16º lo siguiente:

'La sentencia que se recurre desestima la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad porque entiende (página 15, fundamento jurídico VII) que 'no consta' que la actuación, cuando aparecieron los primeros síntomas de parálisis y se siguió suministrando la perfusión de la anestesia, 'sea contrario a los protocolos de actuación. [...] estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, ya que, si, en la fase del post-operatorio, se hubiese suspendido de inmediato el suministro del anestésico empleado, las consecuencias del daño hubieran sido significativamente menores, ya que la exposición del cuerpo al agente tóxico se hubiera minimizado.'

La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídicoconsecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sinola incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación núm. 5893/2006 ).' Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que ' la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo'.

Con anterioridad se había dictado la sentencia esa misma sección tercera del Tribunal Supremo del 25 de Junio del 2010 (ROJ: STS 3463/2010), que recordando resoluciones anteriores de esa misma sala, señaló: 'En la jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad se define - entre otras, en Sentencia de 7 de julio de 2.008, (RC nº 4.476/2.004 ) como 'la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''. Así lo aprecia la Sentencia que hemos citado en relación con la no recompresión de una persona 'en una cámara hiperbárica (que si bien) no garantiza al 100 por 100 el restablecimiento de los accidentados disbáricos, de modo que un 28,5 por 100 de los tratados en la seis primeras horas presentan lesiones permanentes, en cualquier caso, (en el supuesto de la Sentencia) se le hurtó al paciente la eventualidad de pertenecer al 71,5 por 100 de lesionados que, tratados en el plazo idóneo, se recuperan globalmente'. Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 (RC núm. 5271/2.003 ), 'en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de oportunidad'. Y, de igual forma, en la Sentencia de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2.004 ), afirmamos que 'sin que conste la relevancia causa- efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios.'

En cuanto a la doctrina de la 'perdida de oportunidad terapéutica', siguiendo el resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sede de Valladolid, en sus Sentencias nº 2099/2013, de 02/12/2013 y 436/2014, de 28/02/2014, se debe indicar que ' la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , y más recientemente en las SSTS de 23 de enero , 3 de julio , 20 y 27 de noviembre , ó 3 de diciembre de 2012 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable'.

TERCERO.-Como hechos relevantes para la resolución de la controversia es preciso establecer que don Matías sufría una gonartrosis de la que venía siendo controlada en el hospital de La Ribera y por la que se le habían realizado en ese mismo hospital varias infiltraciones, la última de las cuales el 7 de febrero 2017.

El paciente acudió el día 10 de febrero a las 23:45 horas a urgencias del Hospital La Fe, indicando como motivo de consulta dolor e inflamación en la rodilla derecha, sin que conste que indicara que días antes (el 7 de febrero) había sido infiltrado en ambas rodillas por el servicio traumatología del hospital la Alzira.

En este sentido, la administración señala que hay que valorar que nos encontramos ante un servicio de urgencias y además no era el centro hospitalario en el que se le trataba de forma habitual. A ello se une que en el apartado de la exploración física se dejó constancia de que no presentaba lesiones cutáneas, 'no puerta de entrada'.

El paciente en urgencias fue explorado, se le realizaron RX, sin que se dispusiera de estudios previos para comparar, al no ser el centro en el que venía siendo tratado. Tras ser valorada la radiografía y las exploraciones conjuntamente con traumatología se le pautó tratamiento con un diagnóstico de derrame articular en rodilla derecha.

El paciente a su ingreso indicó que había salido en bicicleta y que horas después había comenzado a sentir dolor.

Entre otras recomendaciones se indicó que si se daba un empeoramiento debía acudir nuevamente a urgencias.

El 12 de julio acudió a las 13:57 horas a urgencias del hospital La Fe, reseñando con motivo de atención dolor en rodilla derecha desde hacía dos días sin traumatismo previo, valorado 2 días antes en urgencias de La Fe, DX derrame articular.

A su llegada a urgencias fue llamado por primera vez pasada 1 hora y 43 minutos y posteriormente hasta 6 veces, no acudiendo al haber abandonado el centro con anterioridad.

A las 16:46 horas acudió al hospital de Ribera indicando como motivo de la consulta 'caída accidental esta mañana, acude a urgencias por gonalgia derecha'. A la exploración se anota 'leve tumefacción con dolor a la flexo extensión. No deformidad, no crepitación', anotándose que recientemente había sido infiltrado por COT (cirugía ortopédica y traumatología). Tras una exploración se le realizó una radiografía y con un diagnóstico de gonártrosis se le pautó reposo relativo y frío local.

Según el informe de urgencias del hospital La Fe del día 16 de febrero de 2017 acudió nuevamente a las 10:58 y como motivo de la atención se recoge que presentaba disnea, aumento del abdomen, crepitantes. Se constató que estaba hipotenso, con lividez y en muy mal estado general. Tras la exploración física y exploraciones complementarias se diagnosticó sepsis y pasó a hospitalización en la unidad de medicina intensiva. Allí se realizó un TAC cervical y abdominal, una ecografía de rodilla, se monitorizó al paciente, se inició perfusión de noradrenalina y se pautó antibioterapia añadiendo a la piperaciclina-tazobactan, daptomicina. El análisis de microbiología dio como resultado Staphylococcus positivo. La citobioquímica dio como resultado cuadro compatible con artritis séptica.

Ante el deterioro hemodinámico se preparó una vía arterial femoral izquierda y una vía subclavia derecha para colocar un sistema PICCO (herramienta útil en la valoración del estado hemodinámico del paciente crítico).

Por el deterioro en su estado hemodinámico, bradicardia y una asistolia, se iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada durante 21 minutos sin conseguir recuperar un ritmo cardíaco efectivo.

Las maniobras de reanimación se dieron por finalizadas a las 17:35 horas del día 16 de febrero de 2017 cuando fue exitus.

CUARTO.- La parte actora incidió inicialmente en su escrito de demanda en imputar la responsabilidad la administración demandada por la falta de exploración física por parte de un traumatólogo en la asistencia del día 10 de febrero de 2017, en la falta de constancia de una infiltración en ambas articulaciones llevada a cabo el día 7 de febrero, y en la omisión de la práctica de una atrocentesis diagnóstica para salir de dudas.

Posteriormente, en su escrito de conclusiones la parte resaltó la falta de coordinación entre hospitales de la misma red pública sanitaria, en cuanto al antecedente del tratamiento en el hospital de Alzira con infiltraciones periódicas en la rodilla y también en la omisión entre la documentación médica incluida en el expediente de que el paciente volvió a consultar con posterioridad al 12 de febrero de 2017 con su médico de atención primaria por persistencia del dolor, siendo pautada en cada consulta una mayor dosis de antiinflamatorios.

En cuanto a la falta de exploración física por parte de un traumatólogo en la asistencia del día 10 de febrero de 2017 cabe reseñar que en esa asistencia (página 41 del expediente administrativo) el paciente fue valorado de forma conjunta con el traumatólogo de guardia, tal y como consta en el informe de alta., Habiéndose practicado la prueba de imagen que demostró la artrosis femoropatelar, sin datos de patología aguda. Tras la valoración conjunta con el COT se decidió pauta de analgesia y se le dio de alta con el diagnóstico de derrame articular de rodilla derecha.

En cuanto a que el facultativo que atendió al paciente en el hospital de la ribera (doctor Adolfo) carecería de la condición de especialista en traumatología, no tiene la trascendencia que le confiere la parte actora y hay que tener en cuenta que tal condición de traumatólogo fue establecida precisamente por la parte actora en los propios hechos de su demanda (folio 3), recogiendo lo afirmado en su propio dictamen pericial (folio 5) en consecuencia, la alegación no puede ser acogida.

Lo relevante es que se trataba de un paciente con una artrosis importante que no refería antecedente reciente de infiltración y que consultaba por dolor y edema en el contexto de una salida en bicicleta, constando datos de episodios similares resueltos con anterioridad, sin que existieran datos ni en la anamnesis ni en la exploración que orientaran a un diagnóstico distinto del emitido o que obligaran a solicitar pruebas complementarias (página 8 del dictamen de la doctora Josefa, informe de asistencia de urgencias en el hospital la fe de la directora del área de urgencias, página 41 del expediente, informe de la inspección médica que consta la página 89 del expediente).

En cuanto a la discrepancia que indica la actora respecto de las asistencias médicas que recibió entre el informe de la inspección médica y el de la doctora Josefa, hay que reseñar que en realidad no existe tal discrepancia ya que esta última facultativa indicó en su informe que no había dispuesto de la historia clínica del centro de salud, por lo que se desconocía si existieron nuevas consultas entre la atención del día 12 de febrero y el 16 de ese mismo mes.

Estaba en la disponibilidad probatoria de la parte acompañar o solicitar tal documentación, cuya referencia figuraba en un informe que ya constaba en el expediente administrativo, desconociéndose por falta de referencias en los informes aportados la eventual y trascendencia de esas posibles asistencias.

Tampoco se ha puesto en evidencia qué trascendencia pudiera tener la discrepancia que pretende establecer la parte actora entre el diagnóstico contenido en el documento número cuatro acompañado con el informe pericial de la parte actora de fecha 12-02-17 (en las 17:31) que establecería como diagnóstico trastorno interno de rodilla no especificado con el que se incluye en el folio 66 (contacto inicial con el hospital de la ribera) que refiere gonartrosis.

En cuanto a la falta de constancia de una infiltración en ambas articulaciones llevada a cabo el día 7 de febrero cabe reseñar que no consta en la historia clínica del hospital La Fe que en la asistencia del día 10 de febrero se indicara por el paciente que el día 7 de febrero había sido infiltrado en ambas rodillas por el servicio de traumatología del hospital de Alzira, circunstancia que hay que valorar a la vista de que el centro al que acudió de urgencia no es aquel en el que se le trata habitualmente (hospital la Alzira).

En todo caso y a pesar de mi de no haberse afirmado nada en ese sentido se procedió a la exploración física, dejando constancia de que no presentaba lesiones cutáneas ('no puerta de entrada').

Cabe reseñar que cuando acudió el día 12 de febrero al hospital de La Ribera se recogió como motivo de la consulta la existencia de 'caída accidental esta mañana, acudió a urgencias por gonalgia derecha'. Tras la exploración se le realizó una radiografía que confirmó su gonartrosis, registrándose 'tumefacción con dolor a la flexoextensión sin deformidad ni crepitación'. Como señala el informe de la inspección médica 'en la exploración física, la tumefacción era leve y no se especifica que hubiera signos infecciosos, por lo que no se consideró conveniente la realización de una artrocentesis ni la prescripción de antibióticos'.

Respecto de la atención en el hospital La Fe entre el día 10 y 11 de febrero, señala la inspección que 'ante la mejoría referida con antiinflamatorios, la ausencia de fiebre y de afectación del estado general y la existencia de signos de artrosis en la radiografía, se valoró de forma conjunta con el traumatólogo de guardia, tal y como consta en el informe de alta, y se decidió por prescribir tratamiento médico con analgésicos, vendaje, frío local y antiinflamatorios ya que el drenaje no se realiza de entrada en casos de derrame articular de etiología artrósica precisamente para evitar sobreinfecciones'. En consecuencia, no resulta cierta la afirmación del escrito de conclusiones de que el paciente no fue asistido por ningún especialista en traumatología

Esto último nos lleva a abordar la que fue inicialmente la alegación central de la parte actora en el sentido de que nos había practicado una artrocentesis diagnóstica y terapéutica (de alivio), lo que hubiera permitido según la parte un alivio inmediato del dolor.

Ya hemos visto que los informes aportados por la administración (informe de asistencia prestada de 11 de diciembre de 2017, informe de la inspección médica, e informes de orientación) excluían la existencia de una mala praxis a la vista de los síntomas y signos recogidos y las exploraciones realizadas en cada una de las atenciones. Cuando existieron signos indicativos (que se recogen en la historia clínica a partir del día 16 de febrero), se procedió en el hospital La Fe a realizar artrocentesis de rodilla derecha y, tras ecografía, acentuándose el deterioro hemodinámico refractario a tratamiento invasivo y siendo exitus a las 17:35 de ese día 16 con el diagnóstico de shock séptico. La propia bibliografía aportada por el recurrente (guía de manejo diagnóstico y terapéutico o de la artritis aséptica en urgencias) ya recoge que 'la sospecha de una etiología infecciosa se establece cuando una artritis se asocia a fiebre o quebrantamiento del estado general'.

Tal y como puso de relieve la codemandada Segur Caixa Adeslas en su contestación la lectura de los protocolos acompañados por el perito de la parte actora a su informe permite excluir la existencia de un error diagnóstico, puesto que el paciente no presentaba ni fiebre, ni aumento de volumen, ni dolor articular en todos los arcos del movimiento (únicamente subjetivo dolor a la flexoextensión y se encontraba justificada por la caída), ni eritema o calor local.

Tampoco se aprecia la existencia de descoordinación entre los centros sanitarios intervinientes, produciéndose la intervención de centros pertenecientes a distintos departamentos de salud por decisión propia del paciente quien acudió los mismos según su criterio

En consecuencia, no se aprecia que concurran los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de su actuación sanitaria, por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso.

El artículo 139 de la LJCA prescribe la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero se aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el ejercicio de la acción por parte del recurrente, toda vez que el recurso se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, por lo que no procede la expresa imposición de costas.

Fallo

I) Desestimar el recurso interpuesto por don Erasmo y don Evelio, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes ante la Conselleria de sanidad el 27-10-17, expediente NUM000; sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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