Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 455/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 733/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 455/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100469
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2873
Núm. Roj: STSJ CV 2873:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000733/2021
N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001333
SENTENCIA Nº 455/22
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diez de mayo de dos mil veintidós.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 733/2021, interpuesto por Dª Herminia representada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistida por el letrado D. ANTONIO J. BAIXAULI CARBONELL contra la Resolución de fecha 23-2-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por deudas pendientes de D. Luis Angel en aplicación del art. 42.2 a) de la LGT, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto los actos objeto de recurso. Con costas para la demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de mayo del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 23-2-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por deudas pendientes de D. Luis Angel en aplicación del art. 42.2 a) de la LGT.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1. Prescripción por aplicación del art. 67.2 de la LGT referido al plazo de prescripción para exigir la deuda a los responsables siendo lacuestión a determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción.
Teniendo en cuenta que, la declaración de responsabilidad sólo puede tener lugar una vez que la deuda del sujeto pasivo ha sido liquidada, es decir, el dies a quo del plazo de la Administración para declarar la responsabilidad en los supuestos del artículo 42.2.a), cuyo presupuesto de hecho comprende la ocultación o transmisión del bienes o derecho con la finalidad de impedir la actuación de la Administración, y atendiendo que el alcance de la responsabilidad se limita en el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, será:
a.si el presupuesto de hecho del artículo 42.2.a) se realizó antes de haber finalizado el plazo para que el obligado principal presente la correspondiente autoliquidación o declaración, será el día siguiente a que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o liquidación el obligado principal.
b.Pero, si este mismo presupuesto de hecho de la responsabilidad se realiza después de haber finalizado el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración del obligado principal, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
El dies a quo del plazode la Administración para exigir la responsabilidad tributaria, será el que determina el artículo 67.2 de la LGT, como a cualquier otro obligado tributario.
No habiendo aplicado de tal forma la Administración actuante los citados preceptos a los concretos hechos que nos ocupan, comporta una infracción de los mismos, debiéndose estimar el presente recurso económico administrativo y revocar dejando sin efecto la derivación de responsabilidad solidaria a la Sra. Herminia.
Prosigue señalando que respecto a la deuda derivada por la declaración del IRPF 2009 (73.197'41.-€), la autoliquidación del IRPF se realizó por el sujeto pasivo (Sr. Luis Angel) antes del vencimiento del plazo voluntario (30-06-2010), y el presupuesto de hecho defraudatorio por el que aplican el art. 42.2º.a) fue el otorgamiento de la escritura pública de fecha 23-09-2009 de una mitad indivisa de nuda propiedad de un inmueble por valor de 30.000.-€. Resulta evidente que cuando el 5-04-2017 se notifica a la Sra. Herminia el inicio de procedimiento sobre derivación de responsabilidad YA HABIAN TRANSCURRIDO LOS 4 AÑOS de prescripción.
Y lo mismo cabría decir respecto al otro hecho supuestamente defraudatorio que se atribuye (transmisión participaciones sociales el 4-05-2012 por importe de 40.000.-€)
2. Se alega, en segundo lugar, la falta de acreditación de los presupuestos legales que permitirían la aplicación del art. 42.2,.a) LGT .
Si la administración actuante,refiere, parte de la existencia de la deuda tributaria por el Sr. Luis Angel, no puede obviar que, si la comprobación tributaria de la que al final nace la deuda cuya responsabilidad se quiere derivar, se le notifica el 23-06-2015 al Sr. Luis Angel, y sin que el 23-09-2009, fecha en que se realizó la venta de la nuda propiedad de una mitad indivisa de un inmueble (finca registral nº NUM001 del Registro Prop. 18 de Valencia) a la Sra. Herminia, ésta tuviera conocimiento ni mucho menos intención de ocultar bienes a la administración tributaria.
Máxime ,cuando en dicho momento, NO existía deuda alguna a favor de la Agencia Tributaria, y el Sr. Luis Angel tenía en dicho momento patrimonio suficiente para asumir sus obligaciones tributarias.
Pero es que, además, habiendo transcurrido más de 5 años desde la compraventa realizada el 23-09-2009, hasta que la administración procedió a la liquidación provisional frente al Sr. Luis Angel (notificada el 5-12-2015),resulta claramente prescrito el derecho de la administración para proceder a la declaración de responsabilidad solidaria frente a la Sra. Herminia por aquella transmisión efectuada en septiembre de 2009, así como en su caso la hipotética responsabilidad solidaria de la Sra. Herminia, conforme al art. 67.2 LGT, puesto que la finalización del plazo voluntario para el pago por autoliquidación del IRPF 2009 del Sr. Luis Angel, sería el 30-6-2010, el actual inicio de expediente para declaración de responsabilidad solidaria, ha superado con creces el plazo de 4 años desde el nacimiento de la obligación cuyo impago se pretende derivar.
Y sin que tampoco quepa la derivación de responsabilidad por la deuda nacida con ocasión de la liquidación del IRPF 2009 del Sr. Luis Angel (73.197,41.-€), puesto que la acción de la Administración frente al Sr. Luis Angel YA HABIA PRESCRITO (por transcurso de los 4 años desde la autoliquidación de la declaración del IRPF), y el hecho de que el Sr. Luis Angel no hiciera valer dicho instituto de la prescripción, no puede perjudicar a la actora.
En relación con la falta de pago del cheque entregado por importe de TREINTA MIL EUROS (30.000.-€),refiere que el motivo fue el haber tenido conocimiento a posteriori de la existencia de un embargo del inmueble objeto de transmisión en un procedimiento judicial seguido por Caja Rural del Mediterraneo, Ruralcaja. ( Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca, Autos Ejecución Títulos no Judiciales nº 507/2009 ).
Y puesto que la transmisión se realizó libre de cargas, al tener conocimiento de dicho embargo, se decidió entre las partes, que tal pago no se efectuaría hasta que no existiera riesgo alguno para la libre transmisión y adquisición del inmueble libre de cargas por parte de la actora.
Justificando, con ello, el impago del referido cheque.
Respecto a la pretensión de derivación de responsabilidad frente a la compareciente, por los 40.000.-€ que el Sr. Luis Angel procedió ingresar, mediante cheque, en la cuenta corriente nº CCC NUM002 (actualmente CCC NUM003), reiterar que en el mes de mayo de 2012 NO EXISTÍA DEUDA ALGUNA frente al Sr. Luis Angel, y habiendo contraído matrimonio el 9-04-2011, no existe irregularidad alguna ni animo de ocultar frente a la AEAT con dicho ingreso en una cuenta del matrimonio, puesto que ambos cónyuges deben contribuir a los gastos y cargas que dicho matrimonio genera.
Y sin que en dicha actuación, haya intervenido la recurrente.
La Sra. Herminia procedió en noviembre de 2013, a disponer de su cuenta NUM003 la cantidad de 52.000.-€ en efectivo, que le entregó al Sr. Luis Angel, con los cuales el Sr. Luis Angel procedió a realizar un préstamo personal a D. Horacio, que ha motivado ante su impago, un procedimiento judicial ante el Juzgado de Instancia nº 15 de Valencia (Autos J.Ordinario nº 1.903/15), con sentencia favorable.
Sin que se haya PRODUCIDO OCULTACIÓN ALGUNA, sino que el propio Sr. Luis Angel, ANTES DE QUE EXISTIERA DEDUDA LIQUIDADA POR LA ADMINISTRACIÓN, procedió a destinar el dinero de dicha venta a otro negocio. Por 8
Por tanto, habiendo entregado la Sra. Herminia los 40.000.-€ en su día ingresados por el Sr. Luis Angel en su cuenta bancaria, ninguna responsabilidad se le puede exigir a la misma con ocasión de los mismos.
Solicitando la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo impugnado.
TERCERO.-La Administración demandada se oponeen los siguientes términos:
1. Sobre la prescripción invocada de contrario rechaza la misma remitiéndose al Acuerdo de derivación de responsabilidad que respecto de esta alegación rechaza la misma a la vista de la redacción del art. 67.2 de la Ley General Tributaria precepto del que se deduce que el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables tributarios empieza a contar desde la finalización del plazo voluntario de pago, en este caso en las fechas 20/01/2016 y 05/03/2016, por lo que desde dichas fechas hasta la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad no han transcurrido más de cuatro años, y por tanto, no ha prescrito la acción administrativa.
Así según se desprende del expediente administrativo, el plazo de pago para el deudor principal de las deudas derivadas venció: IRPF del ejercicio 2009 el día 20/01/2016 y la proveniente del acuerdo de derivación de responsabilidad que recayó sobre D. Luis Angel el día 05/03/2016, mientras que la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad a la ahora reclamante fue notificada el día 05/04/2017, por lo que resulta evidente que no se da la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas a la responsable.
En cuanto al fondo y tras invocar los presupuestos de la derivación de responsabilidad ante la existencia de colaboración, por parte de las recurrente, para la ocultación de bienes de la mercantil deudora con la finalidad de impedir su traba por la hacienda pública.
Reproduce los indicios en los que se basa la Inspección a la hora de dictar el acuerdo de derivación>:
Vinculación existente entre el deudor principal y la declarada responsable (cónyuges y administradores solidarios de la sociedad ALTER 2010 SL).
Proximidad en el tiempo entre el acto de despatrimonialización, venta formalizada el 23/09/2009, y el hecho que determina la comprobación del IRPF del ejercicio 2009, indemnización por despido de la mercantil COPROALFER SL (entidad con participación mayoritaria de los hijos del deudor, y administrada inicialmente por éstos y, posteriormente por el propio deudor) percibida el
31/05/2009 y no declarada.
El precio fijado de venta, 30000 euros, fijado entre el vendedor, D. Luis Angel y la compradora, Dña. Herminia, pagado mediante la entrega de un cheque al portador que no fue cobrado por el vendedor.
Y hechos, todos ellos que demuestran una operación planificada y predeterminada entre la declarada responsable y el deudor principal con la finalidad de impedir la traba del patrimonio de este último, por lo que entendemos cumplido el requisito temporal, tanto para la venta formalizada en fecha 23/09/2009 como para la de fecha 04/05/2012, en la que D. Luis Angel transmitió una tercera parte proindivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrent- Tres con el nº NUM004 a la sociedad ALTER 2010 SL, en la que desempeñaba el cargo de administrador solidario junto a la declarada responsable, tras haberse iniciado el 25/02/2012 un procedimiento inspector sobre la mercantil PROM MES- MAR COSTABLANCA, sociedad en la que el deudor principal ejercía el cargo de administrador solidario.
Así respecto de la alegación relativa al desconocimiento del auto de ejecución de 17 de julio de 2019 y que fue sólo tras la venta cuando tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual no se realizara el pago de los 30000 euros estipulados, así como el hecho de que el ingreso en su cuenta del cheque percibido por su cónyuge en la transmisión del inmueble a Alter 2010 SL, no supone irregularidad alguna puesto se trata de una cuenta corriente del matrimonio con la que ambos cónyuges contribuyen a los gastos y cargas que dicho matrimonio genera, máxime cuando en noviembre de 2013 su cónyuge dispuso en efectivo de 52.000 euros con el objeto de ser prestados a un tercero, carece toda lógica si tenemos en cuenta el contenido del auto donde figura el posible embargo de la finca registral NUM001.
Esto es, la falta de abono de la cantidad estipulada no puede pretender ampararse en el contenido del auto mencionado de fecha anterior la transmisión.
En cuanto al ingreso en una cuenta privativa suya de los 40000 euros de la venta formalizada en fecha 04/05/2012, el TEAR no aprecia causa que justifique tal transferencia de fondos, sin que pueda ser considera tal la contribución a los gastos y cargas matrimoniales ni el posterior préstamo de 50000 euros concedido a un tercero el día 30/12/2013.Solicitando sin más que la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Elobjeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria de conformidad con el art. 42.2 a) de la LGT basado en los siguientes hechos que se recogen en el acuerdo de derivación de responsabilidad :
I)El origen de la deuda que motiva la derivación de la responsabilidad se produce:
1. Con la comprobación tributaria llevada a cabo por los órganos de Gestión tributaria en relación al IRPF 2009, de la que resultó liquidación provisional acordada el dia 30/10/2015 en la Administración de Moncada, de importe principal 73.197,41 €, que fue notificada al deudor el 05/12/2015.
2.Con el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria tramitado en la Dependencia Regional de Recaudación por el que se declaró responsable a Luis Angel, en virtud del artículo 43.1.ade la LGT , de la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos por el IVA de 2010 de la entidad PROM MES-MAR COSTABLANCA SL.
Actuaciones de inspección sobre la entidad que dieron lugar al Acta de conformidad incoada el dia 31/03/2014 por el concepto y periodo IVA 2010, con una cuota liquidada de 558.025,55 €.
Dictándose el Acuerdo de declaración de responsabilidad sobre Luis Angel el día 12/02/2016 notificándose al responsable el 29/02/2016.
II) TRANSMISIONES DE BIENES REALIZADAS POR Luis Angel A FAVOR DE Herminia:
a) Escritura pública de fecha 23/09/2009, por la que Luis Angel, transmitió a Herminia la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de Valencia con el nº NUM001 (local comercial sito en la calle Ramiro de Maeztu, 46 de Valencia).
El precio de la transmisión fue de 30.000 €, pagado mediante la entrega de un cheque al portador de dicho importe cheque que no fue cobrado.
b)Mediante escritura pública de fecha 04/05/2012, Luis Angel transmitió a la sociedad ALTER 2010 SL (en la que desempeñaba el cargo de administrador solidario junto a su cónyuge Herminia) una tercera parte intelectual y proindivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrent-Tres con el nº NUM004 (Parcela urbana sita en Torrent, partida DIRECCION000, actualmente CALLE000, NUM005). El precio de la venta fue de 40.000 € para cuyo pago se hizo entrega de cheque bancario de Ruralcaja nominativo a favor del vendedor por dicho importe y cheque que se ingresó en la cuenta de titularidad de Herminia, en la que consta como autorizado Luis Angel.
III) Sobre los presupuestos para derivar la responsabilidad tributaria:
En el presente caso, el deudor Luis Angel transmitió un inmueble de su propiedad a favor de Herminia (con quien contrajo matrimonio posteriormente), y de la sociedad ALTER 2010 SL (administrada por ambos y participada por sus hijos y Herminia), encontrándose realizado el hecho imponible de su deuda por el IRPF del ejercicio 2009 (en el momento de la primera transmisión), así como devengada su responsabilidad sobre la deuda de PROM MES-MAR COSTABLANCA SL (en el momento de la segunda transmisión), momento de dificultades financieras de esta sociedad que dio lugar a la inmediata declaración de concurso voluntario de acreedores.
Herminia ha participado en el vaciamiento patrimonial del deudor Luis Angel, tanto por adquirir uno de sus inmuebles sin realizar el pago del precio, como por ingresar en su cuenta bancaria el cheque que percibió el deudor por la segunda transmisión a una sociedad que, a mayor abundamiento, estaba administrada por ambos.
La previsibilidad de una posterior actuación administrativa sobre Luis Angel es evidente ante el conocimiento por parte de éste, con anterioridad a la ocultación de sus bienes, de que no había declarado la indemnización por despido cobrada (lo que daría a la comprobación por parte de los órganos de Gestión), así como de la infracción tributaria cometida por la sociedad por él administrada por el concepto y periodo IVA 2010 con inmediatez a la declaración de concurso voluntario de acreedores (que daría lugar a la comprobación por los órganos de Inspección).
En el presente caso, de las relaciones existentes entre el deudor y la responsable solidaria, el momento temporal en que se produjeron los hechos y los medios utilizados por Herminia, se deduce que dichas actuaciones se realizaron precisamente e intencionadamente para impedir el embargo de los bienes de su cónyuge, por lo que la responsable responde de las dos obligaciones tributarias de éste, aun cuando en el caso del IRPF 2009 no se había producido el devengo de la deuda, aunque ya se había realizado el hecho imponible.
En cuanto a la deuda por IVA 2010, se encontraba nacida la obligación del responsable, aunque no exigida, por lo que, de acuerdo con el fundamento de derecho Segundo, queda incluida, asimismo, en el alcance de la responsabilidad
De la documentación que consta en el expediente se deduce que el deudor ha ido vaciando su patrimonio desde el nacimiento de las deudas hasta que se ha producido su liquidación, mediante la transmisión de sus inmuebles en beneficio de su esposa.
No se deduce de la declaración del IRPF posterior a la liquidación de sus deudas que tenga solvencia para hacer frente a sus deudas, lo que ha quedado confirmado con el resultado negativo de las diligencias de embargo practicadas sobre cuentas bancarias y sueldos y salarios
QUINTO:En cuanto al fondo nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria a las recurrentes en base al art. el artículo 42.2 Ley 58/2003 , en el que se establece:
' 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y,en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demoradel período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes oderechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria,las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria...'
Para imputar esta declaración de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) de la LGT no se precisa que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, por lo que cabe una imputación de responsabilidad en los términos de dicho precepto por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria
En relación con los requisitos exigibles para que esta declaración de responsabilidad tenga lugar ha declarado el TS entre otras en Sentencia de 14-12-2017 (recurso de casación nº 1847/2016), lo siguiente:
'Los requisitos de hecho de este artículo, son:
1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.
2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación ' cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ', tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, ' como puede ser una donación simulada a n familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial ' supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un 'animus noscendi' o 'sciencia fraudes', es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.'
Esto es, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.
SEXTO:Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad expresado se alzan las recurrentes invocando los siguientes motivos de impugnación:
1. Prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad solidariaal haber transcurrido más de cuatro años desde la compraventa realizada el 23/09/2009 hasta la notificación de la liquidación de la deuda al Sr Luis Angel (05/12/2015); así como desde el fin del plazo voluntario para el pago del IRPF 2009 (30/06/2010) hasta la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad.
De la redacción del art. 67.2 de la Ley General Tributaria se deduce que el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables tributarios empieza a contar desde la finalización del plazo voluntario de pago, en este caso en las fechas 20/01/2016 y 05/03/2016, por lo que desde dichas fechas hasta la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad no han transcurrido más de cuatro años, y por tanto, no ha prescrito la acción administrativa: ' Art. 67.2 LGT .El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar'.
En relación con esta cuestión procede reproducir el criterio que informó nuestra STSJCV de 29-9-2021, rec. 1547/20, según el cual en los supuestos de responsabilidad solidaria del art.42.2 de la LGT no puede invocarse como causa de oposición a la derivación de responsabilidadla prescripción de la deudaprincipal, ya que, como establece elpárrafo segundo del art 174.5 de la LGT, ' en los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 212.3 de esta Ley , tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias'.
En la STS 27-1-2020nuestro Alto Tribunal razona que 'el precepto de aplicación al caso que nos ocupa resulta categórico, en tanto que los declarados responsables por razón de las conductas previstas en el art. 42.2 de la LGT solo pueden impugnar 'el alcance global de la responsabilidad', y ello porque como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012 'habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad'.
Pues como en otras ocasiones hemos dicho con el art. 42.2 se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria'. Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; distinto fundamento que justifica la distinción que previene el art. 174.5 en sus dos párrafos, que conlleva en el supuesto contemplado en el párrafo segundo, que el declarado responsable en los supuestos del art. 42.2 de la LGT, extienda su responsabilidad en referencia a los bienes y derechos que por la conducta del responsable hayan sido perjudicados para responder de la deuda del obligado principal, y no por el importe de esta, sino en exclusividad 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria'.
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
SÉPTIMO:En cuanto al fondo, la exégesis del art. 42.2 a) de la LGT lleva a considerar como responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago , pero no en todo caso, sino cuando con esa labor de colaboración se busque impedir la actuación de la administración tributaria, cuyo requisito es establecido esencialmente por la legislación para apreciar la responsabilidad, de tal manera que no toda actuación en relación con bienes o derechos del obligado supone de por sí la existencia de una responsabilidad tributaria entre vendedor y adquirente, que puede ser perfectamente ajustada a Derecho, el pago de una deuda anterior, sin mácula alguna, sino que lo que persigue el legislador es el consilium fraudis, el acuerdo de voluntades por el que se despatrimonializa la situación económica del deudor de la hacienda pública y hace a ésta imposible o muy difícil hacer efectivos sus derechos económicos.
Asimismo, el precepto aplicado para la derivación de responsabilidad solidaria no exige la despatrimonialización de la deudora principal, pues basta con la realización de una conducta consistente en colaborar en la transmisión de bienes del deudor principal que se hubieran podido embargar y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar su realización'.
Es menester puntualizar finalmente los siguientes extremos:
La deuda tributaria ya había nacido cuando se realizan las operaciones a que se ha hecho referencia, siendo este requisito ineludible para que pueda declararse la responsabilidad, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que 'La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo - artículo 21.1 LGT , mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.2.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal.
Lo que quiere decir por lo que aquí importa:
(i) que, como se infiere de los artículos 174.1 y 175.1 de la repetida Ley, la derivación al responsable solidario puede tener lugar incluso en el periodo voluntario de pago para el deudor principal y
(ii) que, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 1141 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no siendo obstáculo las reclamaciones entabladas contra uno para las que posteriormente se dirijan contra las demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda
En lo atinente a la intencionalidad, cuya acreditación rechaza el recurrente, es preciso destacar que el artículo 42.2 de la LGT no exige una conducta dolosa, sino simplemente un conocimiento de que con su conducta puede ocasionarse un perjuicio.
Esto es, causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como `finalidad, sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.
La dicción del artículo 42.2.a) LGT de 2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado.
Lo relevante es que los declarados responsables hayan tenido conocimiento de la existencia de una deuda tributaria y hayan actuado con el fin de eludir su pago.
Se trata por tanto de dilucidar si la conducta del recurrente, ante la escritura de adjudicación de los inmuebles libres de cargas de la deudora ha supuesto una colaboración en la ocultación de bienes y derechos del obligado al pago que finalmente impidió a la agencia tributaria el cobro del IVA adeudado.
Y examinada la prueba practicada la respuesta debe ser necesariamente.
Sin duda la conducta del recurrente supuso un entorpecimiento a la acción recaudatoria, resultando que en el presente supuesto , el deudor Luis Angel transmitió un inmueble de su propiedad a favor de la recurrente (con quien contrajo matrimonio posteriormente), y de la sociedad ALTER 2010 SL (administrada por ambos y participada por sus hijos y Herminia), encontrándose realizado el hecho imponible de su deuda por el IRPF del ejercicio 2009 (en el momento de la primera transmisión), así como posteriormente y una vez devengada su responsabilidad sobre la deuda de PROM MES-MAR COSTABLANCA SL (en el momento de la segunda transmisión), momento de dificultades financieras de esta sociedad que dio lugar a la inmediata declaración de concurso voluntario de acreedores.
Que las anteriores actuaciones, en los términos en los que constan descritos en el acuerdo de derivación acreditan que la actora ha participado en el vaciamiento patrimonial del deudor Luis Angel, tanto por adquirir uno de sus inmuebles sin realizar el pago del precio, como por ingresar en su cuenta bancaria el cheque que percibió el deudor por la segunda transmisión a una sociedad que, a mayor abundamiento, estaba administrada por ambos y todo ello sin necesidad de que por parte de la administración se acredite una conducta dolosa, todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso.
SEXTO:Al tratarse de una desestimación procede de conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas a la parte actora limitada a 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Herminia representada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistida por el letrado D. ANTONIO J. BAIXAULI CARBONELL contra la Resolución de fecha 23-2-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por deudas pendientes de D. Luis Angel en aplicación del art. 42.2 a) de la LGT, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO..-
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
