Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 455/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 520/2021 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 455/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100447
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12582
Núm. Roj: STSJ M 12582:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0044868
Procedimiento Ordinario 520/2021
Demandante:AIFAR S.P.A.
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 455/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 520/2021, promovido ante este Tribunal a instancia de don Isidro Orquín Cedenilla, Procurador de los Tribunales, en representación de AIFAR S.p.A (AIFAR),con la asistencia letrada de don Sergio Fernández Monedero, contra la Resolución dictada el 28 de junio de 2021 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por AIFAR contra la Resolución de 26 de febrero de 2021 de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en virtud de la cual se acuerda declarar extinguida la ampliación de usos menores - caqui, cerezo, ciruelo y albaricoquero - del producto fitosanitario ARABELEX L(Registro núm. 16.102) de la citada empresa con cancelación de dichos usos menores en el Registro Oficial de Productos y Materiales; habiendo sido parte demandada elMINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIONrepresentado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.
SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2022.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
La entidad AIFAR ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución dictada el 28 de junio de 2021 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por AIFAR contra la Resolución de 26 de febrero de 2021 de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y que se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a mantener la vigencia de la autorización de comercialización de los usos menores en las condiciones inicialmente otorgadas, o subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se debió tomar en consideración los informes técnicos aportados y que se elabore nuevo informe de evaluación motivado a la vista de estos, así como que se declare el derecho de AIFAR a ser indemnizada por todos los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la revocación de la autorización de los usos menores.
SEGUNDO. - Actuación impugnada.
La Resolución dictada el 28 de junio de 2021 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por AIFAR contra la Resolución de 26 de febrero de 2021 de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en virtud de la cual se acuerda declarar extinguida la ampliación de usos menores - caqui, cerezo, ciruelo y albaricoquero - del producto fitosanitario ARABELEX L (Registro núm. 16.102) de la citada empresa con cancelación de dichos usos menores en el Registro Oficial de Productos y Materiales, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
Sobre los antecedentes
* La mercantil AIFAR AGROCHIMICA S.R.L. en fecha 28 de mayo de 2019 solicitó la ampliación de la autorización del Producto Fitosanitario ARABELEX L (Registro núm. 16.102) para los usos menores de cerezas, albaricoques, ciruelas y caquis, indicando el clementino como uso mayor de referencia por la similitud en la morfología del cultivo y labores del trabajador.
* La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria con fecha 17 de abril de 2020 dictó Resolución de autorización de la ampliación a los citados usos menores.
* Posteriormente, tras detectar que el dictamen favorable que propició la autorización de los citados usos menores emitido por la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial no era correcto, se procedió a su rectificación.
* El 22 de diciembre de 2020 se remite propuesta de desestimación de los usos menores solicitados y autorizados por error, recibiendo alegaciones de la interesada el 15 de enero de 2021. El 25 de febrero de 2021 se recibe respuesta a alegaciones por parte de la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial en la que se mantiene la posición de informe desfavorable.
* El 26 de febrero de 2021 se adopta y remite a la citada entidad la Resolución de desestimación de la solicitud formulada.
* Con fecha 16 de marzo de 2021 se recibe recurso de alzada que interpone AIFAR AGROCHIMICA S.R.L. frente a la referida desestimación de la solicitud en cuanto se acuerda declarar extinguida la ampliación de usos menores del producto fitosanitario ARABELEX L (Registro núm. 16.102) de la citada empresa AIFAR, con cancelación de dichos usos menores -caqui, cerezo, ciruelo y albaricoquero- y en el Registro Oficial de Productos y Materiales Fitosanitarios.
* El Secretario General de Agricultura y Alimentación dicta resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de febrero de 2021 que modifica y deja sin efecto la de 17 de febrero de 2021, ambas de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, con expreso levantamiento de la suspensión de la ejecución que pesaba sobre el acto impugnado.
Sobre la valoración jurídica
* El artículo 51 del Reglamento 1107/2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios contempla en el punto 3 que los Estados miembros puedan adoptar medidas destinadas a facilitar o alentar la presentación de solicitudes para ampliar a usos menores la autorización de productos fitosanitarios ya autorizados. Las Autoridades Competentes Nacionales desarrollaron el Procedimiento Normalizado de Trabajo para la Tramitación y Resolución en el cual se detalla la documentación que es necesario aportar para estas solicitudes.
* Teniendo en cuenta que la información adicional aportada por el solicitante no es necesaria para justificar un menor impacto en base a cultivos mayores autorizados, no se ha tenido en cuenta a los efectos pretendidos por la parte recurrente.
* La evaluación de impacto ambiental y toxicología consistirá en una justificación de menor impacto en base a los usos mayores autorizados. Esto es, esta justificación tiene que apoyarse en una autorización de usos mayores que cubra a los usos menores solicitados.
* Para la solicitud de autorización de usos menores la empresa no ha presentado la justificación de que los usos menores solicitados tienen un menor impacto que los usos mayores de referencia autorizados en España. En el procedimiento de autorización de usos menores no se evalúa nueva información, por lo que no se puede descartar riesgo inaceptable para el medio ambiente.
TERCERO. - Motivos de la impugnación.
Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:
1.La resolución impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando una grave indefensión a AIFAR:
* La autorización de comercialización de los usos menores del Producto Fitosanitario es un acto administrativo con efectos favorables para la recurrente que ha sido revocado de oficio sin la tramitación del correspondiente expediente de revisión de actos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o del procedimiento de retirada o modificación de una autorización de comercialización ( artículo 44 del Reglamento CE nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios).
* Durante la tramitación del procedimiento la Administración debe dar audiencia al titular de la autorización ofreciéndole la posibilidad de aportar información o documentación, ya sea técnica o de cualquier otra naturaleza.
* Se ha emitido la resolución de 28 de junio de 2021 sin tener en cuenta la documentación técnica aportada por la recurrente.
2. La aportación de documentación adicional para su revisión por la Administración es perfectamente posible y legal.
* Es suficiente con que el solicitante presente documentación que acredite que los usos menores solicitados -caqui, cerezo, ciruelo y albaricoque- tienen un menor impacto que los mayores autorizados -mandarino (clementino), vid o alcachofa-, sin que la Administración pueda oponer ningún otro tipo de reparo técnico.
* En este caso, en previsión de que la Administración no aceptara el clementino como uso mayor de referencia se presentó una adenda de la Parte A del Informe de Evaluación del Riesgo del Producto Fitosanitario con la evaluación ecotoxicológica de los usos menores solicitados sobre la base de los específicos de frutales de pepita (manzano) y de hueso, pero la Administración se negó a evaluar la Adenda. El procedimiento para la autorización de usos menores en ningún caso impide o prohíbe que pueda evaluarse documentación técnica adicional cuando así sea necesario a fin de poder acreditar la ausencia de riesgo de los usos menores.
* La interpretación restrictiva que realiza la Administración coloca a AIFAR en una situación de imposibilidad absoluta para poder ampliar la autorización del Producto Fitosanitario a los usos menores solicitados, aun en el caso de que AIFAR presentara una nueva solicitud.
3. Vulneración del principio de proporcionalidad
* La decisión de revocar la autorización de los usos sin dar la posibilidad al titular de la autorización de aportar la documentación técnica que garantiza un uso seguro del producto, es contraria a Derecho por desproporcionada.
4. El producto fitosanitario resulta seguro para la salud humana, animal y el medio ambiente por lo que debe mantenerse la autorización de los usos menores.
5. Procedencia de compensación de daños sufridos por AIFAR a consecuencia de la revocación de la autorización de comercialización del producto fitosanitario.
CUARTO. - Oposición a la pretensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación de la demanda por considerar que la actuación administrativa es conforme a derecho, por sus propios fundamentos.
QUINTO. - Resolución del caso.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, sobre autorización y registro de productos fitosanitarios, dispone (Resaltado añadido):
Artículo 30. Condiciones generales de la autorización.
1. La autorización a que se refiere el artículo anterior estará condicionada a que:
a) Las sustancias activas que contenga el producto estén incluidas en la lista comunitaria o, en su caso, se encuentren autorizadas conforme a la normativa estatal.
b) En el estado de los conocimientos científicos se pueda verificar su identidad, características y demás propiedades, así como sus residuos, mediante métodos o técnicas generalmente aceptados.
c) En el estado de los conocimientos científicos puedan, bajo determinadas condiciones, solucionar uno o varios problemas fitosanitarios y que las cosechas o productos sobre los que se hayan aplicado sean aceptables, particularmente en cuanto a su contenido en residuos de productos fitosanitarios.
d) Puedan ser utilizados sin riesgos para las personas ni para los animales de especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre.
e) Puedan ser utilizados en las condiciones previstas sin un impacto inaceptable en el medio ambiente.
f) En su caso, se pueda determinar el grado de peligrosidad de los envases, después de utilizados.
g) Cuando proceda, hayan sido establecidos los límites máximos de residuos.
2. La comprobación de las condiciones del apartado anterior se efectuará en el estado de los conocimientos científicosmediante ensayos y análisis oficiales u oficialmente reconocidos, los cuales deberán ser realizados por técnicos competentes y, en su caso, bajo criterios uniformes reglamentariamente establecidos. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente un listado detallado de los laboratorios que puedan realizar ensayos y análisis con carácter oficial.
Y el art. 28 del Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, dispone:
Autorización de comercialización y uso: 1. Los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al presente Reglamento.
El artículo 29 señala los requisitos aplicables a la autorización de comercialización:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los productos fitosanitarios solo se autorizarán si, de conformidad con los principios uniformes a los que se refiere el apartado 6, cumplen los requisitos siguientes:
... e) que,a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cumplan los requisitos previstos en el artículo 4, apartado3; ...
El apartado 3 del artículo 4 establece:
3. Los productos fitosanitarios aplicados en condiciones conformes a las buenas prácticas fitosanitarias y teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) ser suficientemente eficaces;
b) no tener efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, o animal, directamente o a través del agua potable (teniendo en cuenta las sustancias derivadas del tratamiento del agua), los alimentos, los piensos o el aire, ni consecuencias en el lugar de trabajo u otros efectos indirectos, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la Autoridad para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;
c) no tener efectos inaceptables en los vegetales o los productos vegetales;
d) no causar sufrimientos ni dolores innecesarios a los vertebrados que se pretenda combatir con ellos;
e) no tener efectos inaceptables en el medio ambiente, teniendo especialmente en cuenta los siguientes aspectos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la Autoridad para evaluar tales efectos:
i) su destino y distribución en el medio ambiente, particularmente en lo que respecta a la contaminación de las aguas superficiales, incluidas las aguas de estuarios y costas, las aguas subterráneas, el aire y el suelo, teniendo en cuenta los lugares alejados de su lugar de uso debido a la propagación a gran distancia en el medio ambiente,
ii) su repercusión en las especies no objetivo, en particular en el comportamiento habitual de dichas especies,
iii) su impacto en la biodiversidad y en el ecosistema.
Finalmente, el artículo 44 dispone:
1. Los Estados miembros podrán revisar una autorización en cualquier momento cuando existan indiciosde que ya no se cumple alguno de los requisitos contemplados en el artículo 29.
Un Estado miembro revisará una autorización cuando considere que puedan no alcanzarse los objetivos del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), y del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2000/60/CE .
2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar o modificar una autorización, informará de ello al titular de la autorización y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones o información adicional.
3. El Estado miembro retirará o modificará la autorización, según corresponda, en los casos siguientes:
a) no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 29...
El artículo 9 del Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de evaluación de productos fitosanitarios dispone respecto al procedimiento de retirada de la autorización de un producto fitosanitario autorizado en España:
2. En el procedimiento de retirada de la comercialización de un producto fitosanitario en España, se estará a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 .
A estos efectos, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá recabar la participación de las autoridades competentes en dicho procedimiento.
Conforme a estos preceptos, la Administración podía retirar la autorización de la recurrente al comprobar sobrevenidamente que se incumplían los requisitos que motivaron su otorgamiento, o bien por apreciar un incumplimiento ab initiode los mismos; y además se cumplió en este caso el obligado trámite de audiencia o alegaciones al titular de la autorización que iba a ser retirada, presentando la interesada sus alegaciones el 15 de enero de 2021.
Por ello, el procedimiento legalmente previsto para la retirada de la autorización de comercialización de productos fitosanitarios se tramitó correctamente y no se aprecia la indefensión denunciada.
En cuanto a la pretensión de anulación de la recurrente fundada en que la documentación técnica aportada que denomina Adenda, que es la adenda de la Parte A del Informe de Evaluación del Riesgo del Producto Fitosanitario con la evaluación ecotoxicológica de los usos menores solicitados sobre la base de los específicos de frutales de pepita (manzano) y de hueso, debe ser evaluada y tenida en consideración por la Administración,argumentando al respecto, en esencia, que el procedimiento para la autorización de usos menores no impide que pueda evaluarse documentación técnica adicional cuando el cultivo mayor no cubra los usos menores solicitados, debe ser asimismo desestimada.
Las razones que esgrime la Administración para considerar que dicha documentación ni se tuvo en cuenta a los efectos pretendidos por la parte recurrente ni con ello se ha vulnerado el procedimiento establecido, deben ser confirmadas por lo que se expresa a continuación:
Examinado el expediente tenemos que la petición de la recurrente de 28 de mayo de 2019 era la de que se ampliase la autorización del Producto Fitosanitario para los usos menores de cerezas, albaricoques, ciruelas y caquis, indicando el clementino como uso mayor de referencia autorizado, por la similitud en la morfología del cultivo y labores del trabajador.
Los usos autorizados eran Alcachofa, para inducir el crecimiento del fruto y para adelantar la cosecha; Clementino, para inducir el cuajado del fruto, y Vid de mesa, para inducir el alargamiento de los pedúnculos y aumentar el tamaño del fruto. Y los nuevos usos menores propuestos mediante la solicitud eran Cerezo, Albaricoque y Ciruelo, para inducir el cuajado del fruto e inducir el crecimiento y firmeza del fruto; y Caqui, para retardar la maduración para evitar la caída del fruto y alargar el periodo de recolección.
Posteriormente se detecta que el dictamen favorable que propició la autorización de los citados usos menores emitido por la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial no era correcto y se procedió a su rectificación. Los expertos del área de Ecotoxicología elaboran un Informe de evaluación del producto 16102 ARABELEX L para la ampliación de usos menores por Procedimiento Nacional con las siguientes observaciones con respecto al 'Destino y Comportamiento en el Medio Ambiente':
Para el cálculo de PECs, PECsw y PECgw se toman como referencia los datos obtenidos para el clementino. Se considera que la evaluación realizada para los cítricos no cubre al caqui, cerezo, ciruelo y albaricoquero que deberían haberse calculado con el escenario de frutales de hueso y pepita (PEC sw). Existe un escenario específico para frutales de hueso y de pepita que englobaría al caqui, cerezo, ciruelo y albaricoquero, por lo que no se acepta la equiparación con el uso en clementino (PECgw). Y teniendo en cuenta que no se puede descartar la ausencia de riesgo inaceptable para los nuevos usos, tanto en aguas subterráneas como en organismos acuáticos, no se puede autorizar la ampliación a usos menores por procedimiento nacional a caqui, cerezo, ciruelo y albaricoquero.
Como en el Procedimiento Normalizado de Trabajo para la Tramitación y Resolución de solicitudes de autorización de ampliación a 'usos menores' de productos fitosanitarios se detalla la documentación que es necesario aportar para estas solicitudes, ha de ser tenido en cuenta que entre la relación figura: Draft Registration Report, part A. Se presentará la parte A completa, incluyendo tabla de Buenas Prácticas Fitosanitarias detallando tanto la del uso solicitado, como las correspondientes al cultivo mayor autorizadopor principios uniformes, así como la justificación del menor impacto del cultivo menory, en caso de que existan modificaciones en la exposición una propuesta actualizada de clasificación por CLP. Y ecotoxicología: consistirá en una justificación de menor impacto en base a los cultivos mayores autorizados. También en el documento se afirma que no será necesario generar nuevos datos, ya que podrán utilizarse los que se presentaron en la autorización inicial del producto fitosanitario.
En este caso, la Subdirección General emite dictamen desfavorable a la solicitud en los siguientes términos: 'Para los usos menores Caqui, Cerezo, Albaricoque y Ciruelo, no es apropiado para el medio ambiente utilizar como cultivo de referencia el uso mayor Clementino, puesto que los códigos de cultivos para los cálculos son distintos. Para aguas subterráneas, el uso Clementino 'Citrus' y los usos Caqui, Cerezo, Albaricoque y Ciruelo 'Apples'. Para aguas superficiales, el uso Clementino 'Citrus' y los usos Caqui, Cerezo, Albaricoque y Ciruelo 'Pomes/Stone Fruit'. Por lo tanto, desde el punto de Impacto Ambiental y Ecotoxicología, no puede ser objeto de autorización.'
La conclusión de la Administración por ello resulta correcta conforme al procedimiento establecido y a la solicitud formulada, puesto que, como hemos indicado anteriormente, la evaluación de impacto ambiental y ecotoxicológica consiste únicamente en la justificación de que el uso menor solicitado tiene un menor impacto en base a los usos mayores autorizados, en este caso el clementino. Y al haberse concluido que, bajo el punto de vista de las prescripciones medioambientales, el uso clementino no cubre los usos menores cerezo, ciruelo, albaricoquero y caqui, lo procedente resultaba retirar la autorización, como así se hizo.
En cuanto a la posibilidad de tener en cuenta otra documentación, la presentada como Adenda, con los valores PECgw, PECsw para el uso específico de frutales de pepita (manzano) y de hueso, y la evaluación de riesgo para organismos acuáticos, tampoco es admisible porque lo pretendido por la interesada es acreditar el menor impacto de los usos menores, con independencia de que los mayores autorizados los cubran o no, lo que no es posible según la normativa anteriormente expuesta.
Ni se contempla en el procedimiento la evaluación de nueva documentación que en cualquier caso debería ir referida al cultivo mayor de referencia autorizado, en este caso, el clementino. Con lo que los datos calculados con el escenario específico para frutales de hueso y pepita es correcto que no se tomen en consideración.
Así las cosas, no cabe apreciar que la actuación administrativa se haya producido en este caso con exceso del principio antiformalista, ni con infracción de los principios de legalidad o de proporcionalidad, ya que la autorización como la revocación de los productos fitosanitarios se rige por el principio de cautela y prudencia, habida cuenta de su incidencia en la salud de los seres vivos. El principio de precaución es un principio plenamente consagrado en el ámbito de la Unión Europea, y que no solo sirve para fundar determinadas actuaciones para afrontar un posible riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o para proteger el medio ambiente, sino que también informa la labor interpretativa y aplicativa de las normas que afectan a estas cuestiones.
El principio de precaución se menciona en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (UE) y con su aplicación se pretende garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante tomas de decisión preventivas en caso de riesgo. No obstante, en la práctica, su ámbito de aplicación es mucho más amplio y se extiende también a la política de los consumidores, a la legislación europea relativa a los alimentos, a la salud humana, animal y vegetal.
Siendo procedente por lo expuesto la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO. - Sobre las costas.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139.1 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AIFAR S.p.A (AIFAR) contra la Resolución dictada el 28 de junio de 2021 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por AIFAR contra la Resolución de 26 de febrero de 2021 de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en virtud de la cual se acuerda declarar extinguida la ampliación de usos menores - caqui, cerezo, ciruelo y albaricoquero - del producto fitosanitario ARABELEX L (Registro núm. 16.102) de la citada empresa con cancelación de dichos usos menores en el Registro Oficial de Productos y Materiales, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS las resoluciones objeto de impugnación.
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ,
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
