Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 456/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 456/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100518


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 456/05

En el recurso contencioso administrativo núm. 30/2002, interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez, frente a la Resolución dictada por el Conseller de Sanidad en fecha 14 de mayo de 2003, en el expediente nº 205/00, por la que se dispuso:

1º.- Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

2º.- Estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Francisco Maset Gómez, actuando en la representación de D. Juan Ignacio .

3º.- Indemnizar a D. Juan Ignacio en la cantidad de 2.708,45 euros, en metálico y de una sola vez.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito manteniendo el recurso únicamente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria procedente, ascendiendo la cantidad total reclamada a 7.811,99 ?.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase terminado el procedimiento por haberse producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y, subsidiariamente, se desestimase tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- Transcurrido el periodo probatorio, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de febrero de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo obrante en autos , así como de las presentes actuaciones:

En fecha 6 de julio de 2000 D. Francisco Maset Gómez, actuando en la representación de D. Juan Ignacio, formuló ante la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizado en la cantidad de 150.000 ptas. por los daños y perjuicios, incluido el daño moral , sufridos por la demora de la Administración sanitaria en el reconocimiento, tratamiento e intervención quirúrgica de las lesiones maxilofaciales que padeció durante el mes de abril y siguientes de 1999, reclamando, además, 300.648 ptas. por perjuicios económicos (gastos médicos), ascendiendo el total reclamado a la suma de 450.648 ptas.

Dicha reclamación dio lugar a la tramitación del expediente nº 205/00.

En fecha 4 de enero de 2002 D. Juan Ignacio dedujo el presente recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el escrito de demanda , el recurrente solicitó se declarase su Derecho a ser indemnizado por la Conselleria de Sanidad en la suma de 4.811,99 ?.

En fecha 14 de mayo de 2003 el Conseller de Sanidad dictó Resolución por la que, resolviendo expresamente la referida reclamación, dispuso:

1º.- Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

2º.- Estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Francisco Maset Gómez, actuando en la representación de D. Juan Ignacio .

3º.- Indemnizar a D. Juan Ignacio en la cantidad de 2.708,45 euros, en metálico y de una sola vez.

En fecha 3 de septiembre de 2002 el actor presentó escrito de ampliación de demanda, impugnando la Resolución expresa antecitada y manteniendo el recurso únicamente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria procedente , aumentando aquél en tal escrito en 3.000 ? la cuantía indemnizatoria solicitada en su anterior escrito de demanda, ascendiendo la cantidad total reclamada a 7.811,99 ?.

SEGUNDO.- Procede examinar, en primer lugar si, como manifiesta la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, el dictado de la Resolución de 14 de mayo de 2003 por el Conseller de Sanidad ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por el actor, lo que conllevaría la finalización del proceso por carencia sobrevenida de su objeto.

El art. 76.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que "Si interpuesto recurso Contencioso Administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera".

La satisfacción extraprocesal , en los términos regulados en el citado precepto legal , es un modo de terminación anormal del proceso, por desaparición de su objeto, que exige que la Administración demandada, una vez interpuesto el recurso contencioso, reconozca totalmente las pretensiones del actor mediante un acto no procesal. Es, por tanto, una figura jurídica consistente en la emisión por la Administración de un nuevo acto administrativo por el que satisface de forma total las pretensiones de aquél y provoca la finalización del proceso por carencia manifiesta de objeto. Tales "pretensiones" , de conformidad con lo que establece el art. 56.1 de la mencionada Ley 29/1998, son las deducidas por el demandante en el proceso y, más concretamente, en el escrito de demanda.

El Tribunal Supremo tiene declarado que para que la satisfacción procesal se produzca con el efecto extintivo del proceso es necesario que la decisión de la administración demandada en vía administrativa venga a reconocer totalmente la pretensión o pretensiones de la parte actora , de tal modo que esa decisión suponga una "identidad esencial" con la petición deducida en el mismo, por cuanto es claro que, al constituir el proceso un instrumento propio para satisfacer las pretensiones deducidas en él por la parte demandante, resulta inútil y sin sentido su continuación cuando ya se ha verificado la satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones, puesto que ello elimina el objeto del proceso (ST.S., 3ª, sección 5ª, de 25 de mayo de 1999 -rec. 3196/1996-).

En el supuesto enjuiciado ha de significarse, de un lado , que la Resolución dictada por el Conseller de Sanidad en fecha 14 de mayo de 2003 estimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora demandante, D. Juan Ignacio, y reconoció a favor del mismo una indemnización en la cuantía que éste había solicitado en vía administrativa - 2.708,45 ?-; de otro, que en la presente litis el actor, manteniendo el recurso únicamente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria procedente , solicitó en el escrito de demanda que se declarase su derecho a ser indemnizado por la Conselleria de Sanidad en la suma de 4.811,99 ? , cuantía que posteriormente, en el escrito de ampliación de demanda, aumentó en la cantidad de 3.000 ? más, ascendiendo la cantidad total reclamada a 7.811,99 ?.

Resulta indudable , a tenor de todo lo expuesto, que la citada resolución de 14 de mayo de 2003 no comporta un reconocimiento total de la pretensión ejercitada por el actor en la presente sede jurisdiccional, porque no existe plena coincidencia entre el quantum indemnizatorio pretendido por el mismo en el recurso de autos y la indemnización reconocida a su favor en dicha Resolución, de manera que no puede estimarse la solicitud de la Administración demandada de que se declare finalizado el proceso por satisfacción extraprocesal, siendo que ello conllevaría dejar parcialmente imprejuzgada la referida pretensión.

TERCERO.- Sentado lo anterior, cabe señalar que no puede tampoco ser acogida la pretensión del demandante de que declare su Derecho a ser indemnizado por la Conselleria de Sanidad en la suma de 7.811,99 ?, puesto que la cuantía indemnizatoria solicitada por aquél en vía administrativa opera como tope de lo pretendido en vía jurisdiccional e impide a la Sala otorgar una indemnización mayor, por lo que procede , sin ulteriores consideraciones , la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 30/2002, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el procurador D. Alonso Moreno Martínez, frente a la resolución dictada por el Conseller de Sanidad en fecha 14 de mayo de 2003 , en el expediente nº 205/00 , por la que se dispuso:

1º.- Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

2º.- Estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Francisco Maset Gómez, actuando en la representación de D. Juan Ignacio .

3º.- Indemnizar a D. Juan Ignacio en la cantidad de 2.708,45 euros, en metálico y de una sola vez.

2.-No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.