Última revisión
21/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 456/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2003 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 456/2005
Núm. Cendoj: 48020330012005100327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 53/03
SENTENCIA NUMERO 456/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de BILBAO, a veintiuno de junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 53/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de Septiembre de 2002.
Posteriormente el proceso ha sido ampliado al Decreto de Alcaldía de Bilbao de 23 de Junio de 2.003.
Son partes en dicho recurso: como recurrente AGUAS DEL NORTE S.A., representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por la Letrada DOÑA ELENA MOTA TORRES.
Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador DON GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado DON ANTON URIGUEN.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10-01-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de AGUAS DEL NORTE S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de Septiembre de 2002. Posteriormente el proceso ha sido ampliado al Decreto de Alcaldía de Bilbao de 23 de Junio de 2.003; quedando registrado dicho recurso con el número 53/03.
En escrito presentado el día 06-11-03 se solicitó la ampliación del recurso DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA DECRETO DE 20-9-02 DEL AYTO. DE BILBAO POR EL QUE SE ACORDO DESESTIMAR LA OFERTA PRESENTADA POR EL RECURRENTE EN EL CONCURSO CONVOCADO PARA LA A DJUDICACION DEL CONTRATO DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO REPARACION Y OPTIMIZACION DE LA RED DE ABASTACIMIENTO DE AGUA. C., la que se acordó por resolución de fecha 04-12-03.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.939.922, 84 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 13-06-05 se señaló el pasado día 16-06-05 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de Septiembre de 2002 por el que, entre otros acuerdos, se desestimaba la oferta presentada por la sociedad mercantil actora en concurso convocado para la adjudicación del contrato del servicio de mantenimiento, reparación, y optimizacion de la red de aguas. Posteriormente el proceso ha sido ampliado al Decreto de Alcaldía de Bilbao de 23 de Junio de 2.003 que desestima expresamente la reposición contra el primero de ellos.
La pretensión del proceso es la de que se admita dicha oferta y se retrotraiga el expediente a efectos de adjudicar el contrato a aquella de las empresas licitadoras cuya oferta se valore como más ventajosa, previa emisión de nuevos informes por la Mesa de Contratación y, en su caso, por los Servicios Técnicos.
La tesis impugnatoria principal del recurso puede ser resumida en los siguientes términos: El articulo 6 del Pliego de Condiciones Técnicas estableció cuales debían ser los efectivos del adjudicatario para atender los avisos y reparaciones en horario nocturno, o de sábados y domingos, diciendo que en todo momento debía disponer de una persona en atención telefónica, una brigada polivalente compuesta por un oficial conductor y un peón, y, asimismo, de al menos un reten de acción inmediata, en espera, que mediante los medios de comunicación oportunos, fuese fácilmente movilizable y pudiera incorporarse como refuerzo en situaciones de especial saturación del servicio. La sociedad recurrente interpreta dicha exigencia en el sentido de que debía disponer de dicho personal y no de que fuera preciso que todo él debiera trabajar efectivamente en sábados y domingos, pues sostiene que así resulta del articulo 25 del Pliego de Prescripciones cuando establece el número mínimo de trabajadores destinados a los servicios objeto del concurso en una plantilla de 25 personas, que forzosamente debería de ser superior en 5 personas si fuese como la Administración demandada sostiene.
En la oferta presentada por Aguas del Norte, S.A. según se dice, se cubrieron sobradamente dichos requisitos, pues se garantizaba una persona en atención telefónica en tres turnos de ocho horas en sábados y festivos, una brigada polivalente disponible las 24 horas de dichos días, pero que, ademas, trabajaría efectivamente durante ocho horas aunque no hubiese ninguna incidencia, y un reten de acción inmediata.
Por todo ello entiende la demandante que la exclusión se ha basado en una interpretación extensiva del citado articulo 25 derivada de informe emitido por el Servicio de Contratación en fecha de 10 de Mayo de 2.000, -folios 98 a 101 del expediente-, en que se concluye que se precisa un total de 31 personas asimilando indebida y arbitrariamente los conceptos de disponibilidad e integración en la plantilla. El error del informe-propuesta de la Mesa y del Decreto de adjudicación consiste en entender que ¿mientras que en el articulo 6 del Pliego de Prescripciones se exigía la disponibilidad constante en horario nocturno, sábados y festivos de una persona en atención telefónica, una brigada polivalente, y un retén de acción inmediata, en la oferta de mi representada únicamente se imputaba 8 horas de disponibilidad en los días festivos en vez de 24 horas", mientras que lo cierto es que en dicha oferta quedaba perfectamente prevista la necesidad de cubrir tales servicios, y así en la página 9 de la Memoria Técnica se calculan los Oficiales Conductores necesarios en 7,49 (8), con un excedente de 876 horas que se destinan a la disponibilidad en horarios nocturnos y festivos, y, de no ser suficiente. se emplean pluses de disponibilidad reflejados en la justificación económica, con un montante de 18.000 euros anuales, ocurriendo lo mismo con los peones. En todo caso, de existir alguna duda, la Mesa tendría que haber concedido trámite de subsanación de acuerdo con la jurisprudencia que invoca.
La representación procesal del municipio demandado reitera que la oferta contractual de la mercantil actora incumplía lo establecido por los artículos 5 y 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas, que diferencia entre servicios ordinarios, o de cuota fija, y servicios extraordinarios que se facturan a precios unitarios, y dentro de los primeros se distingue entre los servicios diurnos en día laborable y los servicios en horario nocturno, sábados y festivos, imponiendo una estructura de personal mínima por cada uno de esos tipos que suman una constante de 23 puestos de trabajo que, para ser cubiertos en todo momento precisan de un mínimo de 31 personas, según el análisis detallado que se realiza en el escrito de contestación. La actora en cambio calculaba 27 personas añadiendo 18.000 euros por sobrecostes en trabajo nocturno y festivo, lo que era insuficiente en tres aspectos, destacándose en cuanto al tercero de ellos que solo incluye un turno de ocho horas en sábados y festivos, debiendo preverse forzosamente dos, junto con el nocturno común a todos los días, y todo ello trata de explicarlo la actora con una peculiar interpretación del articulo 6 que equipara la brigada polivalente y el retén en cuanto a disponibilidad, cuando lo que dicho precepto exige es que el retén este meramente disponible mientras que la brigada ha de estar "en todo momento", y ha de ser considerada como un coste fijo y necesario, y por causa de ello es por lo que queda definida su composición en el Pliego.
SEGUNDO.- Empezando por ese aspecto fundamental del recurso para pasar luego a examinar otros puntos de controversia, que todavía no se han detallado, la interpretación que la parte actora viene propugnando de la citada prescripción 6 del Pliego, carece de viabilidad desde el momento en que se desentiende de su sentido obvio, y pretende acomodarse a lo que, de hecho, fue ofertado por dicha sociedad, sin verdadera correspondencia con su recto y, dicho sea de paso, bastante elemental sentido. La formulacion del Pliego es manifiesta cuando establece dos distintos niveles de cobertura de los servicios en horario nocturno y de sábados y festivos. En el caso de la brigada polivalente de dos miembros, -oficial y peón-, se trata de un servicio o recurso que esta activo y en funcionamiento las 24 horas del días, mientras que con el retén se alude a un servicio de tipo stand by, que sin estar constantemente establecido y funcionando, puede ser oportunamente activado si las circunstancias lo requieren.
Sin razón justificada alguna la parte actora pretende asimilar las dos situaciones, y considera que en ambos casos basta con que tales servicios se encuentren disponibles para la sociedad adjudicataria, aun cuando durante un turno de ocho horas ningún empleado se encuentre activo e integrado en la citada brigada polivalente, dando acepción del termino disponibilidad como asimilado a latente o movilizable, que no es lo que la norma exige en ambos casos. Por ello, tal planteamiento es inexacto y contrario a las bases del contrato, sin que el articulo 25 del Pliego de Prescripciones, -folio 220 del expediente-, favorezca tampoco la tesis de la parte recurrente, pues se limita a definir una plantilla mínima teórica exigible según la cualificación y categoría del personal, (1 Delegado, 1 Titulado medio, 3 Administrativos, etc...), que no implica que, como señala el informe obrante a los folios 98 a 112 del expediente, el licitador pueda cubrir con ella todos los servicios, turnos y periodos vacacionales, siendo de computar fracciones superiores que llevan en conjunto a una cifra de 31 personas,-Folio 101-, por lo que esta plenamente justificado que la Administración contratante haga uso de sus prerrogativas de exclusión o inadmisión de una proposición que no respeta o altera las bases del contrato, sin que la Sala deba extenderse más para desvirtuar una argumentación de parte que no cuenta con más soporte que su reiteración.
Respecto de la necesidad de que se le confiriese trámite de subsanación, la respuesta tampoco puede ser favorable, pues la viabilidad de la subsanación no va más allá de la depuración de simples deficiencias en la documentación exigida en el procedimiento concurrencial, y ello tanto en el ámbito del articulo 101 del antiguo Reglamento de la LCE, como en el vigente articulo 81.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.098/2.001, de 12 de Octubre, referido a "defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada", con lo que solo cabe aplicar dicho trámite a algo expresamente diferenciado de la proposición misma, como es la documentación que se ha de presentar en sobre aparte, -articulo 79.2 R.D-Leg. 2/2.000, de 16 de Abril-, y estaría completamente fuera de lugar que la Mesa de Contratación se dirigiera a un concursante instándole a que modificase su proposición misma en aspectos sustanciales, pues quebraría la posición de igualdad entre los concurrentes y, de otra parte, incidiría sin duda sobre cuestiones jurídicas y de interpretación que, como en este caso sucede, normalmente no alcanzarían mayor eco y aceptación entre los interesados.
Como resumen de la visión jurisprudencial sobre este tema vamos a citar algunos fragmentos de la STS. de 15 de Enero de 1.999, al decir que, ¿El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1.986, de 28 de noviembre), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.
(...) El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995".
Igualmente de modo restrictivo lo han entendido otros Tribunales inferiores de este Orden de entre los que tomamos como ejemplo ahora la sentencia del TSJ de Asturias, S. de 13 de Mayo de 2.002, cuando manifiesta que, "La posibilidad de subsanar, que en procedimientos en los que hay un solo interesado ha de interpretarse en el sentido más amplio posible, supone, en los procedimientos indicados, sin embargo, una cierta vulneración del principio de igualdad, dado que quien fue negligente en el cumplimiento de los trámites en los plazos y formas establecidos, ve cómo se le ofrece una segunda oportunidad, haciendo inútil la diligencia de los demás licitadores en cubrir en su momento los requisitos exigidos. Ahora bien, pese a ello, el artículo 101 del Reglamento de Contratos del Estado no puede reputarse ilegal, porque también responde a un principio de "posibilidad de subsanar" que está presente en las leyes (artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. Ahora bien, no siendo ilegal, habrá de ser interpretado, por las razones antedichas, en un sentido restrictivo, permitiendo la subsanación de un defecto que afecte a un documento presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos para contratar. Por otro lado, no sólo la necesidad mencionada de efectuar una interpretación restrictiva del precepto lleva a la solución que se ha mencionado, sino también la que hace compatible el precepto estudiado con la obligación legal y reglamentaria de presentar los documentos correspondientes y calificar los presentados en tiempo y forma."
TERCERO.- La segunda parte del recurso plantea la vulneración del principio de igualdad por no haberse aplicado de igual modo los criterios de exclusión a las distintas Empresas que concurrían a la licitación, y ello porque en unos casos las carencias se tienen en cuenta restando puntuación en la valoración, y en otros casos, como el de la sociedad actora, se considera que incumplen el Pliego y quedan excluidas.
Se señalan seguidamente diversos agravios en esa materia que se concretan en que cuatro de las compañías licitadoras incumplirían los articulos 5 y 6 de las Prescripciones Técnicas, (Urbaser- Ibargoitia, ANSA,Pridesa y Seragua), y así, Seragua solo oferta una persona en atención telefónica, y no ofrece brigada polivalente, y se toma como simple deficiencia a valorar, sin suponer la exclusión automática; y tampoco se excluye a la UTE Urbaser, que, como la otra, es valorada en 0 puntos en cuanto a equipos en horario nocturno, sábados y festivos, pero sin ser excluidas como los son ANSA y Pridesa. La mima adjudicataria final, Fhimasa, incurre en un posible error, al no ofertar mas que dos administrativos y ningún operario a efectos de atención telefónica, cuando según el folio 101 son necesarios 1,073.
Sin embargo, la Administración demandada da concretas respuestas en la contestación al interrogatorio que se le dirige en fase de prueba, -preguntas 4º a 6º, a los folios 31 a 35 del ramo de prueba actor-, y explica respecto de Seragua, S.A que ofrecía brigada polivalente mediante un cuadro de rotación de siete brigadas a lo largo de seis semanas que incluían la prestación efectiva de dicho servicio en todos los turnos nocturnos, de sábados y festivos, llegando a ofrecer, en cuanto a retén localizable, mas de lo exigido por el Pliego; en cuanto a Urbaser S.A, no cabe decir que ofreciese una plantilla de tan solo 23 personas afectas al servicio, pues hay una relación que llega a 26 de la que se excluye luego al Gerente de la UTE para llegar al mínimo de 25, y en cuanto a brigadas, aun con menos desarrollo y detalle que en el caso anterior, se observa que se corresponden con lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Por último, respecto de la adjudicataria Fhimasa, S.A, la atención telefónica la resuelve validamente mediante administrativos o peones, apelándose a estos últimos para horario nocturno sábados y domingos, independientes de los de las brigadas.
Pues bien, el planteamiento de la parte recurrente incide, en sus propios términos, en lo que sería una demanda de equiparación en la ilegalidad, es decir en el incumplimiento de exigencias del Pliego que, de suyo, carece de todo predicamento en Derecho Constitucional y, como tal, no podría prosperar, pero aún así, y siendo cierto que toma punto de apoyo en el informe técnico de 10 de Mayo de 2.002 sobre estudio de ofertas para la contratación del servicio, el desarrollo del proceso ha puesto de relieve como ha ido perdiendo consistencia la tesis que tomaba dicho informe como determinante de un trato desigual entre los licitadores.
No solo es que la Administración haya dado respuestas razonables y coherentes acerca de que dichas sociedades cumplían los requisitos del Pliego de Prescripciones, sino que la circunstancia que la parte recurrente subraya en su escrito de Conclusiones de que, contradictoriamente, no se les puntuase en dicho factor a tales sociedades, no es del todo exacta ni significativa, pues tanto a la competidora UTE Urbaser-Ibargoitia, como a la mercantil Seragua, S.A por lo que no se les puntúa en el concurso es por el elemento de "calidad técnica y coherencia del estudio-economico", Bloque A, "organización y estructura jerárquica del personal destinado a la prestación de los servicios de cuota fija", -folios 115 y 116 del expediente-, pues no reciben punto alguno en ese capitulo en lo relativo a equipos en horario diurno y equipos en horario nocturno, sábados y festivos. Ahora bien, nada de ello significa que tales concursantes careciesen de tales equipos y que, por ello, debieran de ser excluidos como la sociedad actora y la denominada Pridesa.
Simplemente se les valora negativamente su escasa claridad organizativa en el modelo elegido para prestar tales servicios, y esa decisión, -que no incumbe como tal a un proceso como este, en que dichas entidades no son parte-, no encierra contradicción alguna con afirmar que dichas sociedades cumplían el Pliego técnico. Tampoco el hecho de que la plantilla de una de tales competidoras fuese inferior a los 27 efectivos de la actora supone que aquella incumpliera dicho Pliego, si se situaba en el umbral mínimo de 25 y podía llegar a cubrir con dicho personal, mal que bien, todos los servicios. Por ultimo, en cuanto al agravio que se plantea en relación con la sociedad ganadora del concurso, acepta la parte recurrente en sus Conclusiones Sucintas algunas de las explicaciones ofrecidas en fase de prueba por la Administración demandada, -Folio 241 de los autos-, pero insiste en que solo ofrece dos personas en vez de tres, siendo un oficial y un peón, uno de los cuales atiende el teléfono, más basta con acudir al informe que contesta al interrogatorio de parte que se fecha el 15 de Diciembre de 2.003 para comprobar que no es eso lo que responde la Administración municipal, que textualmente dice que, "tanto para las noches como para los sábados y domingos, se apela a peones (independientes de los de las brigadas).Asimismo consta que se dedican las correspondientes brigadas (oficial + peón) para las noches de todos los días laborales, así como a la totalidad de los festivos, con lo que no hay incumplimiento en esta materia".
CUARTO.- Dedica por ultimo la parte accionante un capitulo de sus escritos alegatorios fundamentales. -folios 75 y 76, 177 y 178 de los autos-, a sustentar, en apariencia, que el hecho de que la adjudicataria haya sido una determinada sociedad mercantil denominada FHIMASA convierte en contraria a derecho su exclusión del concurso. Para ello se emplea una formulación que tomamos de las propias palabras de sus escritos, que dice que, "la exclusión de la oferta de mi representada del procedimiento concursal no es "inocente" dado que ello ha permitido la adjudicación del concurso a la empresa beneficiaria del acto aquí recurrido, a FHIMASA".
Y como tal proposición no va acompañada de mínima alegación y prueba que ponga de relieve en qué pueda consistir la infracción recayente en el solo hecho de adjudicar el concurso a la citada sociedad mercantil, salta a la vista el carácter especulativo, sofistico y hasta demagógico de tal modo de plantear las cosas.
Con total evidencia, que en un concurso determinados participantes queden excluidos o sean puntuados por debajo de otros no solo permitirá, sino que impondrá a la Administración contratante, en virtud del principio de oferta más ventajosa, adjudicar el contrato al ganador. Motejar ese proceso de poco inocente es tanto como devaluar sin el menor de los reparos la actividad administrativa dedicada a la contratación y sumirla en la gratuita suspicacia y la inversión de todos los principios jurídicos aplicables, si el fundamento de la alegación es simplemente, que el adjudicatario ha sido otro distinto que el impugnante procesal.
Por ello la sola sugerencia de que la actora hubiese alcanzado mayor puntuación, según los cálculos propios que se realizan en base a la oferta económica, y que solo por ello ha sido excluída en favor de la ganadora es, en si misma, tan ilusoria, inconsistente y ajurídica como para que no posibilite mayor examen ni consideración.
QUINTO.- Siendo de desestimar el recurso, y sin dar más que limitado alcance a lo que acaba de exponerse en el anterior Fundamento Jurídico, no se concluye que, en conjunto, la interposición del proceso incurra en temeridad determinante de una especial imposición de costas. -Articulo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON XABIER NUÑEZ IRUETA EN REPRESENTACIÓN DE "AGUAS DEL NORTE S.A. -ANSA-" CONTRA DECRETOS DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO DE 20 DE SETIEMBRE DE 2.002 Y 23 DE JUNIO DE 2.003, QUE, RESPECTIVAMENTE, EXCLUYERON LA OFERTA DE LA SOCIEDAD ACTORA Y CONFIRMARON DICHA EXCLUSIÓN EN VÍA DE RECURSO DE REPOSICIÓN, EN EL CONCURSO CONVOCADO PARA ADJUDICAR EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, Y CONFIRMAMOS DICHOS ACTOS, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS.
CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

