Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 456/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 954/2003 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 456/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100446
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )954/2003
Partes: DISA DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 456
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 954/2003, interpuesto por DISA DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.A., representado por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de marzo de 2003, recaída en la reclamación núm. 08/7140/99, formulada en nombre y representación de Disa Distribuciones Industriales, S.A. contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, en cuantía de 61.189,48 euros.
SEGUNDO.- El thema decidendi en este caso se ciñe a resolver si las diversas partidas o fondos que la empresa DISA cedió sin retribución a sus accionistas (empresas vinculadas) y que originó saldos deudores en cuentas del subgrupo 55, están sometidas a tributación en virtud de lo previsto en el artículo 16.4.b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades -en cuanto a los tres primeros ejercicios- y en el artículo 16.2.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre -en cuanto al ejercicio de 1996-.
Sostiene la Administración, y el TEARC lo refrenda, que toda clase de operaciones crematísticas entre empresas vinculadas que tiene su correspondiente reflejo contable han de estar sujetas al Impuesto, entendiendo que la regla del artículo 16 antes citada establece una presunción iuris et de iure de aplicación al supuesto de la norma de valoración.
La empresa recurrente, por el contrario, defiende que las operaciones que DISA realizó con sus accionistas y sociedades vinculadas no son subsumibles en el art. 16 de la LIS , ya que se trata, en unos casos de distribución anticipada de dividendos; en otros, de entregas de efectivo sin generación de intereses o bien de venta con aplazamiento en el pago del precio (con Polux, S.A.), e incluso en otras ocasiones de préstamos participativos o de cuentas en participación (con Disa Control, S.L.) o del mantenimiento de cuenta corriente comercial (con Disa Portugal Autoadhesivos, Lda.).
TERCERO.- El tema ya ha sido estudiado por esta Sala en diferentes ocasiones, habiendo dictado sentencia en otros tantos asuntos, de las cuales podemos citar por todas la nº 488/06 , de 11 de mayo, recurso núm. 188/2002, en la que literalmente se dice en su Fundamento Jurídico cuarto:
" De conformidad con el art. 16 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades ,
"1. los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria.
2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de producción en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor regularizado conforme a lo dispuesto por Ley de naturaleza tributaria.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
Cuando la Administración deba proceder, fuera del plazo voluntario de declaración, a ajustar la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas, el ajuste no podrá suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o de costes para ninguna de las partes.
4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso:
a) A las sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España y a las operaciones realizadas por una sociedad no residente con sus establecimientos permanentes en España o por una Sociedad residente con sus establecimientos permanentes en el extranjero.
b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios o consejeros o a los socios o consejeros de otra Sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos.
c) A las operaciones entre dos Sociedades en las cuales los mismos socios, sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos posean al menos el 25 por 100 de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas Sociedades funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión (...)".
Por su parte, el art. 5.2 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre , dispone que "los intereses y demás rendimientos explícitos se valorarán por el importe efectivamente exigible. No obstante, cuando sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 3.3 y 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , la retención o ingreso a cuenta no podrá resultar inferior al calculado sobre los rendimientos mínimos que para cada grupo genérico de operaciones determine el Ministerio de Economía y Hacienda", señalándose por parte del número 4 que "en ausencia de rendimiento efectivo, se operará exclusivamente mediante ingreso a cuenta sobre el rendimiento mínimo".
Pues bien, teniendo en cuenta que las aportaciones dinerarias objeto del presente pleito se efectuaron por la actora a las entidades Font de l'Abella, S.L. y Promociones Montserrat, S.A., entidades todas ellas vinculadas por las relaciones que se han especificado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia, debe concluirse que las operaciones efectuadas son subsumibles en las letras b) y c) del art. 16.4 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades . Esta circunstancia determina la aplicabilidad, en principio, a las aportaciones a la entidad Font de l'Abella, S.A. de la presunción iuris et de iure del art. 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 , es decir, la valoración de las referidas operaciones - retribución de los rendimientos del capital mobiliario fiscalmente imputables con arreglo al interés legal del dinero, por aplicación del art. 16.3 - de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes."
A la misma conclusión podemos llegar en este proceso, si bien conviene hacer la matización de que la anterior doctrina legal se recoge en análogos términos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995, aplicable al ejercicio de 1996 .
Decaen así todas las alegaciones planteadas en la demanda, en la que, aparte de disquisiciones aleatorias sobre la no aplicación del artículo 16 de la LIS por falta de onerosidad o de la falta de concreción de los precios de mercado, no aclara el recurrente cuál es la norma que habría de ser aplicada a las operaciones realizadas, entre otras razones porque la universalidad de las operaciones que comprende el reseñado artículo 16 de la LIS no permite la exclusión de tributación de tales operaciones.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Disa Distribuciones Industriales, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

