Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 456/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2006 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 456/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100288
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 71/2006
Parte actora: D. Benigno
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 456/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 71/2006, interpuesto por D. Benigno que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 25 de mayo de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó la solicitud de reconocimiento de lesiones en acto de servicio.
En dicha resolución administrativa se relatan los hechos ocurridos en el accidente de tráfico de 9 de noviembre de 1989, las lesiones padecidas de "traumatismo cráneo encefáclio, heridas en mano y pómulo, fractura luxación de la articulación interfalángica discal del 5º dedo de la mano deerrecha" se produjeron en acto de servicio, pero "los trastornos psíquicos que padece no han sido producidos en acto ni con ocasión del servicio, debiendo ser considerados como enfermedad común a efectos de su protección social."
En la demanda se afirma que desde el mencionado accidente y como consecuencia directa y exclusiva del mismo, el demandante ha necesitado tratamiento psiquiátrico desde enero de 1990, padeciendo depresión por las lesiones sufridas.
Los informes médicos aportados destacan la personalidad inestable; consta que desde el año 2000 las dolencias psíquicas se han asociado a una situación de enolismo del demandante que ha sido objeto de tratamiento esporádico.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, al destacar que la situación anímica del demandante no guarda relación con el accidente que se produjo en acto de servicio.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Las dolencias físicas o psíquicas que merecen la calificación de producidas en acto de servicioi, exigen de forma terminante, clara e indubitada, que se acredite la relación directa y exclusiva entre la producción o manifestación y prolongación en el tiempo de las mismas, y el hecho del accidente o acto de servicio.
Además, se deben cumplir los requisitos expresados en los artículos 180 en relación con el artículo 179 del
En el presente caso concurren una multiplicidad de factores que inciden de forma negativa en la consideración jurídica que se pretende en la demanda. El demandante pasó a segunda actividad como consecuencia de las lesiones producidas en el accidente de tráfico de 1989 y fue a partir de ahí cuando comenzó a dar muestras de inestabilidad, sin que en ningún momento se haya podido acreditar que la depresión sea una consecuenicia directa del accidente de tráfico, en los terminos que se han expuestos anteriormente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
