Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 748/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 456/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100101


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

SEDE EN GRANADA

ROLLO NÚM. 748/2014: JUZGADO: Granada, 5

SENTENCIA NÚM. 456 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dña. María Torres Donaire

____________________________

En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 748/2014dimanante del procedimiento n. 213/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, siendo parte apelante la Mancomunidad de Municipios de Juncaril- Asegra , representada por el Procurador D. José Juan Peral Gómez y parte apelada la Comunidad de Regantes Canal de Albolote , en cuya representación interviene la Procuradora Doña Antonia María Cuesta Naranjo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 11 de septiembre de 2014 , interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite el referido recurso de apelación, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en los autos, en que efectivamente tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Torres Donaire, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 11 de septiembre 2014, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 5 de Granada , por el que se estima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunida de Regantes del Canal de Albolote contra la inactividad de la Mancomunidad de Municipios Juncaril-Asegra por el impago de las cuotas adeudadas a la Comunidad de Regantes desde el aó 1998 a 2012, condenando a la Administración demandada a abonar las cuotas de participación correspondientes a los 4.143 marjales del Polígono Juncaril desde los años 1998 a 2012, ambos incluidos más los intereses legales devengados desde la finalización del periodo voluntario de pago de cada uno de los recibos girados anualmente, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia sin que en ningún caso, tales cantidades puedan exceder de 693.990Ž37 euros de principal y 184.514Ž05 euros de intereses, imponiendo las costas ala parte demandada.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

1°.- Infracción del artículo 68, en relación con el artículo 66, ambos de la LGT , ya que durante la fase de pendencia del recurso i9nterpuesto en vía jurisdiccional la Comunida de Regantes pudo iniciar la vía ejecutiva para cobrar las liquidaciones que venía girando anualmente, ya que dicho recurso no versaba sobre la cuantía de las liquidaciones (1998-2002), sino sobre la procedencia o no de su inclusión en la Comunidad de Regantes, y además en este recurso no se suspendió el acto que avalaba estas liquidaciones; igualmente las posteriores liquidaciones de 2003- 2005, aunque se liquidaron anualmente y se concedió periodo voluntario de pago, y se inicia la vía de apremio en el año 2006, por providencia de apremio que fue notificada, posteriormente esta no se continúa, lo cual ocurre también con la cuota de 2006, por lo que habría transcurrido el plazo prescriptivo. Añade que no comparte la aplicación que la sentencia hace del animus conservandi para cobrar la deuda, por el solo hecho de girar las liquidaciones anuales.

2°.- Incorrecta aplicación del artículo 139 de la LJCA e improcedencia de la imposición de las costas, ya que la misma sentencia difiere la cuantía de la deuda para ejecución de sentencia, siendo uno de los motivos de impugnación del certificado emitido por la Central de Recaudación, al contener una cifra genérica, lo cual supondría dudas de hecho o de derecho en el supuesto a enjuiciar, que determinaría la no imposición de las costas.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO.-La parte recurrente critica en primer término la sentencia apelada por infracción de lso artículos 66 y 68 de la LGT , relativo a la prescripción de la acción recaudatoria de la Administración, y opone que en el presente caso ha prescrito el derecho a recaudar, al considerar que las liquidaciones correspondientes a los años 1998-2006 inclusive no se han notificado ni en periodo voluntario ni en la vía ejecutiva desde que se interpuso el recurso contencioso administrativo 3043/2002, por lo que en la fecha de la actuá reclamación había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años, y en aquel proceso judicial no se había acordado la suspensión del acto, debiendo aplicarse este instituto igualmente a los ejercicio 2003-2005, ya que se dictó providencia de apremio el 5 de diciembre de 2006, por la cantidad de 138.856Ž78 euros, y desde esta fecha no se ha practicado actuación alguna de esta Administración hasta la reclamación actual de 14 de febrero de 2013; respecto del año 2006, alega la Apelante que desconoce la fecha de notificación de la liquidación y vía de apremio, pero terminando el periodo voluntario de pago el 30 de septiembre de 2006, sin que le conste otra actuación también abría transcurrido el plazo prescriptivo.

Como señala la sentencia del TS de 18 de junio de 2004 : 'Primera.- El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso. El artículo 64 de la Ley General Tributaria , en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del 'derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación(...)' y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción 'de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas', ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.

La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones''ex lege'', en las que el acreedor, en este caso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre ella y otra parte, como ocurre en la prescripción civil, sino que, realizado el hecho imponible (préstamos), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la Ley, razón por la cual la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (acreedor tributario) tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada, que es lo acontecido en el caso de autos.

Determinada la deuda tributaria correspondiente,'ex officio' y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo, en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio.

Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

.......El 'dies a quo' de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos es distinto; en el primero, era el día del devengo, -la Ley 10/1985, de 26 de abril, lo sustituyó por el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración,- y en el segundo, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Ambas modalidades prescriptivas son, en principio independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto, viceversa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta'.

El problema surge, cuando como en el presente caso, las liquidaciones practicadas y no impugnadas en la vía económico administrativa, no se ejectutan por estar pendiente otro recurso contencioso administrativo sobre la inclusión en el padrón de participes de la Comunidad de Regantes, no constando que en dicho proceso fuese suspendida en su ejecutividad las liquidaciones anteriores al año 2002, pero, no obstante, la Administración, que permanece a la espera de que se dicte sentencia en el proceso contencioso administrativo, y durante el curso del mismo transcurre en exceso el plazo de prescripción para proceder a la liquidación de la deuda en los términos del art. 64.a) LGT .

Por de pronto es indiscutible que la pura y simple interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa (en este caso ni siquiera se cuestiona la liquidación practicada hasta 2002), no produce la suspensión del ingreso, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones, solicitar y obtener la suspensión del ingreso.

En el presente caso la actividad de la Administración, alega que estaba determinada por la declaración de pertenencia al padrón de participes de la Mancomunidad para el cobro, por lo que la cuestión litigiosa se circunscribe, pues, a determinar si ha prescrito la acción de liquidación y cobro de las liquidaciones practicadas por la Administración en el periodo de 1998 hasta 2006, y ello partiendo de que la Resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo 3043/2003 nunca fue suspendida, es decir, que no existía ningún obstáculo para que se procediera a cobrar las liquidaciones pendientes y las devengadas con posterioridad.

De acuerdo con al sentencia del TS de 10 de diciembre ed 2012, con remisión a doctrina anterior, 'si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales).

Y que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , FJ 3º). La suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro'.

En el presente caso, de haberse producido la prescripción no sería solo la del derecho a recaudar o a exigir la duda tributaria , sino el derecho a determinarla, supuesto al que también se refiere la referida sentencia, con las mismas consecuencias respecto de la prescripción.

En consecuencia, debemos concluir que en el caso de autos puede afirmarse que la Administración permaneció inactiva en el procedimiento liquidatorio y ejecutivo, teniendo en cuenta que no desarrolló ninguna actividad para practicar el cobro de las distintas liquidaciones pese a determinarlas e incluso en algún caso iniciar la vía de apremio, ya que ni siquiera la inicialmente reclamada junto al acto impugnado en el recurso 3043/2003, no fue suspendida en la vía jurisdiccional, y no existiendo obstáculo alguno para que se practicasen y ejecutasen en los términos señalados. Desde esta perspectiva no compartimos la doctrina aplicada en la sentencia de instancia, que revocamos en este extremo, declarando la prescripción de las cantidades reclamadas desde el año 1998 hasta 2006, inclusive.

TERCERO.-En relación con el resto de liquidaciones reclamadas hasta 2012, se impugna el certificado aportado para reclamar esta deuda, al no acreditar la misma, ya que fija una cantidad genérica sin desglosar importes por cada periodo, precio establecido por marjal, e incluso si en las mismas incluye también las del Polígono Asegra.

La sentencia apelada acepta que la certificación aportada no refleja con el suficiente orden y claridad el importe de todas y cada una de las cuotas impagadas, ya que ni siquiera todos los recibos se encuentran en el expediente administrativo, si bien difiere para la ejecución de sentencia la fijación de este importe estableciendo las bases para su cálculo.

La base de la demanda se centra en la falta de motivación de la certificación emitida por la Central de Recaudación CB como entidad recaudadora de la Comunidad de Regantes de Albolote, por insuficiencia de los datos que sustentan las liquidaciones que no se especifican por periodos, cantidades de cada periodo, precio aplicado, etc, y analizando el contenido de esta certificación con la que se inicia la reclamación actual, debemos concluir que concurre una falta de motivación , determinante de indefensión. Es claro que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye una cuestión puramente formalista, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración. En consonancia con lo anterior, la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos. Esta carencia de motivación se observa en la citada certificación por la que la demandada no puede conocer datos fundamentales para ejercer su defensa, y de la lectura de parte de los documentos que constan en el expediente administrativo tampoco se deduce. Procede en consecuencia, anular estas liquidaciones sin perjuicio de que se giren nuevas liquidaciones , si procede, conteniendo una motivación suficiente, detallada y comprensible, de forma que la obligada pueda aquietarse a las mismas o impugnarlas, estimando que dicha cuestión no puede diferirse a la ejecución de sentencia.

Por último, aunque ninguna de las partes lo ha planteado, no podemos pasar por alto la extrañeza que ha causado en esta Sala la interposición de esta demanda por 'inactividad' por una Corporación de Derecho Público adscrita a la Administración para el cobro de una deuda, lo cual no se corresponde con las previsiones del articulo 29 de la LJCA , y respecto de la cual la Comunidad de Regantes tiene facultades ejecutivas de acuerdo con el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, sin necesidad de acudir a los Tribunales para su cobro.

CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución judicial impugnada, sin expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la primera instancia ni en esta instancia a la parte Apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios del Polígono de Juncaril-Asegracontra la sentencia de fecha de 11 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Granada en el procedimiento núm. 213/2013; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial, desestimando la demanda de inactividad formulada por la Comunidad de Regantes de Albolote,sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia.

Sin expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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