Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 18/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100507
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7774
Núm. Roj: STSJ CAT 7774/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 18/2015
Parte apelante: Socorro
Parte apelada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 456/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª Socorro , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Emma Nel·lo Jover, y asistida por el Letrado D. Javier Cruz Rivera contra la Sentencia nº 258/2014 de fecha
6/10/2014 , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 393/2012, al que se opone el CONSORCI D'EDUCACIÓ
DE BARCELONA, representado y asistido por la Lletrada de la Generalitat Dª María Jesús Falcón Pérez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 06/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 393/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 21/02/2012, por la que se excluye a la recurrente de la bolsa de interinos y desestima le Recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 27/06/2012. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de junio de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Socorro se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, que inadmite 'el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Socorro contra la Resolución dictada por el director general del profesorado y personal de centros públicos el 21 de febrero de 2012, por la que se excluyó a la actora de la lista de interinos, por ser un acto consentido y firme, y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso interpuesto contra la Resolución del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, de 27 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del propio Gerente, de 10 de mayo de 2012, que resolvió rescindir el nombramiento como interina del cuerpo de profesores de enseñanza de 16 de abril de 2012, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 200 euros en concepto de costas procesales'.
SEGUNDO.- De la sentencia apelada cabe destacar que: A. Hace una lectura pro actione y entiende que la actora también recurre la resolución dictada por el Director General del Profesorado y Personal de Centros Públicos de 21 de febrero de 2.012. No obstante, dicho acto es firme y consentido (folio 7 del expediente).
Hace referencia a la validez de las notificaciones practicadas en el domicilio que le consta a la Administración (folio 7 del expte. y doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).
Termina concluyendo que 'la Administración ha intentado que la actora tuviera conocimiento del expediente contradictorio que finalmente condujo a su exclusión de la bolsa de interinos, y que ha sido la propia actora que ha eludido recibir las notificaciones de todos los actos dictados en ese procedimiento, y únicamente cuando ha visto que su contrato como interina le era rescindido (como consecuencia de su declaración de inidoneidad y su exclusión de las listas de interinos) es cuando intenta atacar esa decisión, cuando ya era un acto firme'.
B. Añade que, en todo caso, no se ofrece elemento alguno para entender que la decisión de declarar inidonea a la actora no se ajusta a derecho.
C. Finaliza señalando que el recurso debe ser inadmitido en cuanto a la resolución de 21.2.2.012, y desestimado en cuanto a las resoluciones de 10 de mayo de 2.012 y 27 de junio de 2.012.
TERCERO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia , de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
CUARTO.- Destaca de la oposición formulada por la actora a la sentencia dictada que ésta se centra únicamente en negar la virtualidad de las notificaciones.
Pero a este respecto debe señalarse: A. Previamente, acerca de la posibilidad de impugnar la primera de las resoluciones, la Administración reconoce que las dos resoluciones posteriores derivan de la primera por lo que de no ser firme y consentida (según el planteamiento de la actora, que la sentencia finalmente rechaza, pero no de inicio) nada hubiera impedido cuestionar aquella.
B. No obstante, la primera resolución aparece notificada a la actora mediante edictos, tras intento de notificación personal (folio 7 del expediente y doc. uno de los aportados en prueba por la Administración).
En apelación discute la procedencia de las notificaciones previas.
No obstante cabe señalar que la recurrente identifica como domicilio en el expediente la CALLE000 NUM000 , D NUM001 / NUM002 , 08031 Barcelona (folio 14), que aquí niega, y que es el mismo que la Administración certifica en el documento uno aportado en prueba en primera instancia, y que según la citada certificación es la misma dirección que consta en la base de datos del Departament d'Ensenyament.
C. En cuanto a las resoluciones posteriores, la actora y apelante se limita a remitirse a la impugnación de la primera de la que derivarían estas dos últimas, y aunque añade la existencia de defectos también de notificación respecto a estas últimas la primera de ellas fue oportunamente recurrida en reposición (folio 28 del expediente) y la última, que agota la vía administrativa, a través del recurso contencioso administrativo.
Procede pues la desestimación de la apelación.
QUINTO.- Con costas a la parte apelante en importe máximo de 1.000 euros, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la LJ .
Fallo
Desestimar el presente recurso interpuesto por Dª Socorro , con costas en importe máximo de 1.000 euros a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

