Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2010 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100445
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00456/2015
RECURSO núm. 200/2010
SENTENCIA núm. 456/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 456/15
En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 200/2010, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 82.645,85 euros, en materia de responsabilidad patrimonial.
Demandante :DOÑA María Consuelo , representada por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y dirigida por el Letrado Don Juan García García.
Demandada : CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO de la COMUNIDAD AUTO NOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Codemandados :EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado Don Francisco Pagán Martín-Portugués y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por el Letrado Don Dionisio Alcázar Ruiz.
Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por la demandante el día 16/7/2010 frente a la citada Consejería, por los daños y perjuicios que dice derivados de una caída padecida el día 21/5/2007 en el patio del CEIP Azorín de Molinos Marfagones (Cartagena).
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que 'se condene solidariamente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia y al Ayuntamiento de Cartagena, a fin de que indemnicen a Dª. María Consuelo por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de fecha 21 de mayo de 2007, en la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (82.645.85 euros), más los intereses legales desde la fecha del siniestro y costas'.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22/2/2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La Administración demandada y los codemandados se opusieron al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO .- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO .- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15/5/2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento por DOÑA María Consuelo se impugna la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial que presentó, el día 16/7/2009, frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo por lesiones y daños derivados de una caída, producida el día 21/5/2007, en el patio del CEIP Azorín de Molinos Marfagones (Cartagena), propiciada por el mal estado de conservación del suelo del mismo, circunstancia que ya había sido puesta en conocimiento de la Consejería por parte de la dirección del centro mediante escrito de 5/6/2007, sin que por esta se diera respuesta alguna al respecto.
Manifiesta que como consecuencia de su caída sufrió rotura de la cabeza del fémur, siendo trasladada a la Clínica Virgen de la Caridad y desde ésta al Hospital Virgen de la Vega en Murcia, en el que fue intervenida practicándosele una osteosíntesis percutánea, permaneciendo ingresada hasta el día 23/5/2007, siendo dada de alta definitiva el 21/8/2008 tras tratamiento médico y rehabilitador que se prolongó debido a una bursitis/tendinitis de 'pata de ganso, invirtiendo en su curación un total de 457 días, todos ellos impeditivos, de los que 3 fueron de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas limitación en la flexión de cadera (que valora en 3 puntos); limitación a la rotación externa de cadera (que valora en 4 puntos); limitación a la rotación interna de cadera (que valora en 2 puntos); coxalgia postraumática inespecífica (que valora en 5 puntos); material de osteosíntesis en cadera (que valora en 5 puntos); gonalgia postraumática (que valora en 3 puntos); agravación de cuadro ansioso previo (que valora en 5 puntos) y perjuicio estético leve (que valora en 3 puntos) y que, a consecuencia de todo lo anterior, presenta una incapacidad permanente, cuando menos, parcial para su profesión habitual al encontrarse limitada funcionalmente para el desarrollo de actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongadas, así como posturas forzadas de cadera derecha.
Añade que ha sufragado todos los tratamientos médicos, rehabilitadores y ortopédicos, originándosele gastos por importe total de 2.415,17 euros, de los que 480 euros se corresponden con honorarios médicos, 1.598 euros al tratamiento de fisioterapia, y 337,17 euros a una silla de ruedas.
Reclama un total de 82.645,85 €, que desglosa del siguiente modo:
- Días de hospitalización: 213,08 euros, a razón de 64,57 euros por cada uno de los 3 días, incrementado en el porcentaje corrector del 10%.
- Días impeditivos: 26.203,52 euros, a razón de 52,47 euros por cada uno de los 454 días, incrementado también en el 10%.
- Secuelas funcionales: 34.324,29 euros, a razón de 1.155.7 euros por cada uno de los 27 puntos, incrementado en el 10%.
- Perjuicio estético: 2.258,12 euros, a razón de 684,28 euros por cada uno de los 3 puntos, más el 10% de porcentaje corrector.
- Gastos: 2.415,17 euros.
- Incapacidad permanente parcial: 17.231,67 euros.
SEGUNDO .- La Administración Regional se opone al recurso interesando su desestimación alegando su falta de legitimación pasiva, toda vez que la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , previene que 'La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, corresponderán al municipio respectivo'.
A su contestación acompaña, como documento número 1, una certificación expedida por el Jefe del Servicio de Régimen Interior de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, donde se acredita que el inmueble que ocupa el citado CEIP Azorín no se encuentra incluido en la relación de inmuebles transferidos por el Ministerio de Educación a la Comunidad con ocasión de las transferencias en educación no universitaria y en la que se indica que el Ayuntamiento de Cartagena aparece como titular catastral del inmueble en cuestión, lo que ha venido a reconocer el propio Ayuntamiento que, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, desestimó la reclamación al entender que no concurrían en el presente supuesto los requisitos legalmente establecidos en materia de responsabilidad patrimonial.
Concluye alegando que por ello no cabe exigirle responsabilidad patrimonial ya que la Comunidad Autónoma no tiene ninguna relación tiene con la producción de los daños.
Finalmente impugna la cuantía de las indemnizaciones reclamadas.
TERCERO .- Asimismo se opone al recurso el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena que interesa se dicte Sentencia desestimando las pretensiones del recurrente, y confirmando el acto impugnado, alegando que la reclamación de responsabilidad deducida por la recurrente frente al Ayuntamiento fue desestimada de forma expresa por Decreto del Concejal Delegado de Infraestructuras, Transportes, Obras, Servicios y Proyectos, de fecha 17/6/2011, en el que se hacía saber a la reclamante que contra el mismo podría Interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, sin perjuicio de la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Cartagena, en el plazo de dos meses, dejándose por esta transcurrir dichos plazos, por lo que el mismo adquirió firmeza.
Subsidiariamente alega que el recurso no puede prosperar ya que no existe la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento anormal de un servido público toda vez que los hechos acontecen en el mismo lugar donde trabajaba la demandante y a plena luz del día, siendo por tanto conocedora del estado de la acera; no se identifica el lugar exacto donde se produjo el supuesto accidente; no existe prueba alguna de que ocurriese lo que relata la demandante, no hay atestado de la policía local, ni terceras personas que testifiquen los supuestos hechos.
Finalmente impugna la valoración de las lesiones realizada, así como las facturas aportadas, en cuanto se emiten por prestar asistencia médica, no especificando ni determinado el contenido de la misma.
CUARTO .- Por su parte ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en su condición de Aseguradora del Ayuntamiento de Cartagena interesa que se dicte Sentencia desestimando el recurso, alegando que la caída de la recurrente no puede ser imputada a un funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino mas bien a la propia distracción de la reclamante, ya que no es lógico pensar que una persona que conoce desde hace años la zona de recreo infantil, que conoce la situación del patio perfectamente por llevar impartiendo clases de música desde hace tiempo, desconozca la existencia de desniveles y de zonas con chinarro o gravilla que podían dar lugar a producir caídas accidentales.
Añade que el solado del patio de recreo no presenta mayores irregularidades que supongan un riesgo grave para las personas o que rebase los estándares de seguridad exigibles, pues la zona se encontraba en un estado de normalidad y adecuada a su uso, aunque no llegase a la perfección o pudiera exigírsele un menor déficit de conservación.
Subsidiariamente se opone a la cuantía de las indemnizaciones reclamadas.
QUINTO .- Llegados a este punto lo primero que hemos de precisar es que la recurrente formuló su reclamación el día 16/7/2009 ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo y al entenderla desestimada por silencio administrativo interpuso, el día 22/2/2010, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la citada Consejería, procediéndose por ésta, con fecha 24/11/2010 a remitirle la reclamación al Ayuntamiento de Cartagena, con base en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 2/2006 al entender que era el órgano competente para su substanciación y decisión.
El citado Ayuntamiento admitió a trámite la citada reclamación, notificándoselo a la recurrente el día 17/12/2010, presentándose por ésta escritos de fecha 23/12/2010 (proponiendo pruebas); el 16/2/2011 designando Letrado; el 24/2/2011 dando por reproducidas las alegaciones contenidas en su reclamación y el 12/4/2011 adjuntando documental en la que se recogen manifestaciones testificales, dictándose el día 17/6/2011, por el Concejal delegado de Infraestructuras, Turismo, Servicios, Transportes y Contratación, Decreto desestimando la reclamación formulada, siéndole notificado el mismo a la demandante el 12/7/2011, haciéndole saber que contra el mismo podría interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso administrativo de Cartagena, en el plazo de dos meses, cosa que no consta que efectuara, limitándose a presentar ante esta Sala un escrito, con fecha 14/7/2011, acompañando copia del mencionado Decreto desestimatorio, sin pedir formalmente que se entendiera ampliado el recurso al mismo, aunque así vino a considerarlo la Sala al reclamarle el expediente instruido al Ayuntamiento, que procedió a su remisión y personación ante la Sala. Así las cosas, no puede considerarse que el Decreto municipal de 17/6/2011 adquiriera firmeza.
Despejada esta primera cuestión, procede ahora examinar la alegación de la Administración Regional acerca de su falta de legitimación pasiva y a este respecto la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 2 º previene que '2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo', por tanto, su falta de legitimación viene en este caso impuesta ex lege.
SEXTO .- Sentado lo anterior, para la debida resolución de la controversia, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común , como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Reiterada jurisprudencia, de cita innecesaria por repetida, concreta los requisitos que han de concurrir para que pueda prosperar la la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo estos los siguientes:
1º).- Existencia de un resultado dañoso efectivo e individualizado, debidamente acreditado con relación a una persona o grupo de personas y susceptible de ser valorado.
2º).- Que el daño sea antijurídico al no concurrir en el afectado el deber jurídico de soportarlo.
3º).- La existencia de nexo causal, es decir, que el daño sea imputable a la Administración como consecuencia del 'funcionamiento de los servicios públicos', por acción u omisión, exigiéndose que una u otra sean determinantes en la producción del resultado dañoso y ello con independencia del carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo cause.
4º).- Inexistencia de fuerza mayor.
5º).- Que la reclamación se formule antes de que hubiera transcurrido un año desde la producción del daño, a contar, en caso de lesiones físicas, desde la fecha de la curación o de consolidación de las secuelas.
En el supuesto que nos ocupa no se niega por los demandados la realidad de la caída de la recurrente, ni que como consecuencia de ella sufriera lesiones, pero se opone a esta por considerar que no concurre el necesario nexo causal entre dichas lesiones y el funcionamiento del servicio público.
A este respecto, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8/11/2010 declara:
'(...) En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditaba la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 , 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 , pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras)'.
Dicho Alto Tribunal en sus sentencias de 28/3/ 2000 y de 6/2/2001 , declara que 'el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )'.
Y en su Sentencia de 14/10/2004 , manifiesta en relación con las distintas doctrinas existentes sobre el nexo causal que 'se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )'.
No obstante lo anterior el T.S., en Sentencias de 27/12/1999 y de 23/7/2001 , declara que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'
Y más concretamente, tratándose de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, es doctrina constante del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 13/9/2002 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico', añadiendo la sentencia de 13/11/1997 que 'Aun cuando la responsabilidad de la administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Así pues solo cabe concluir que no basta para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración con que el hecho productor de la lesión se produzca en el interior de un centro docente público ( STS, Sala 3ª, de 24/9/2001 , de 20/3/2003 y de 1/7/2004 , ya que si esto fuera así se convertiría a las Administraciones públicas en entidades providencialistas ( STS, Sala 3, de 13/11/97 y de 5/6/1998 ,), siendo necesario, además, que por parte de la Administración haya existido un déficit de atención, vigilancia o cuidado, imputable a los profesores o responsables del centro ( STS, Sala 3ª, de 16/2/1999 , de 20/1/2003 y de 20/12/2004 ,, o que las lesiones obedezcan a un estado inadecuado de las instalaciones ( STS, Sala 3ª, de 28/2/2003 ).
A todo ello se debe añadir que para que el daño pueda considerarse antijurídico es preciso que el riesgo inherente a la utilización de las instalaciones rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
A la luz de todo ello, toda la cuestión queda centrada a determinar si resultaba o no conforme a los estándares de calidad exigibles el estado del patio del CEIP.
A tal fin de las declaraciones testificales de Doña Inmaculada , Doña y de Laura , profesoras del centro y de Don Ruperto , director de mismo, queda acreditado que se trata de una patio de recreo de infantil, recubierto de gravilla, que a su entrada presenta un desnivel, lo que hace que esta arrastre como consecuencia del paso continuo de personas y discurrir del agua de las lluvias, lo que provoca que se produzcan desniveles y surcos en la zona, procediendo la Concejalía casi todos los años a reponer la gravilla y allanarla, según manifestó el citado Director.
Y asimismo queda acreditado que la zona de la entrada al patio y su estado era perfectamente conocidos por la recurrente, toda vez que desde hace mas de 12 años venía prestando servicios como profesora en dicho centro en el que adquirió su condición de profesora definitiva en el año 1995 y que su caída se produjo sobre las 11,30 horas en un día del mes de mayo y por tanto cuando se gozaba de plena visibilidad al sufrir una torcedura en un 'hoyo' según manifestó Doña Inmaculada que fue la única testigo que presenció la caída.
Se ha aportado un reportaje fotográfico del citado patio, en el que no se observa que el mismo presente deficiencias, que por su notoriedad, excedan de los estándares de calidad exigibles ni el 'hoyo' al que alude la testigo.
A ello se ha de añadir que el citado patio es utilizado a diario por los alumnos de infantil (unos 110) al servirles para la entrada y salida del colegio y durante un recreo de hora, sin incidencias que reseñar en los últimos once años, según declaró el Director del Centro y la testigo Doña Laura al aludir esta a una sola caída de una madre, sin mayores consecuencias, además de la sufrida por la recurrente.
Y también es de destacar que la recurrente no ha propuesto prueba pericial alguna tendente a acreditar la inadecuación del suelo del patio, que es la causa a la que achaca su caída, por lo que procede considerar que en el supuesto enjuiciado no queda acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones padecidas desgraciadamente por la demandante, considerándose como causa eficiente de su caída su distracción momentánea, por lo que procede desestimar su demanda.
SEPTIMO .- No ha lugar a hacer expresa condena en las costas del recurso al no apreciarse circunstancias suficientes que motiven su imposición de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente a la fecha de interposición del recurso.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Consuelo , contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial que presentó el día 16/7/2010 frente a la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región y contra el Decreto de 17/6/2011 del Concejal delegado de Infraestructuras, Turismo, Servicios, Transportes y Contratación del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena por el que se desestima de forma expresa dicha reclamación deducida por los daños y perjuicios derivados de la caída que padeció el día 21/5/2007 en el patio del CEIP Azorín de Molinos Marfagones (Cartagena), por ser dichos actos conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
