Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 456/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 457/2015 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 456/2016

Núm. Cendoj: 08019330022016100455

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5750


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 457/2015

Partes: Justiniano Y Otilia

C/ AJUNTAMENT DE SANT CEBRIA DE VALLALTA

S E N T E N C I A Nº 456

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 457/2015, interpuesto por Justiniano y Otilia , representados por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SANT CEBRIA DE VALLALTA, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 595/2011, la Sentencia nº 76/2015, de fecha 22 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Justiniano Y Otilia y apelada AJUNTAMENT DE SANT CEBRIA DE VALLALTA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de junio de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. JOAN JOSEP CUCALA I PUIG, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Justiniano y Otilia , asistidos de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº4 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpusieron contra el Decreto de Alcaldía del AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA de 22 de julio de 2011, por el que se desestimó su solicitud de expropiación por ministerio de la ley, de la finca denominada 'Can Batlló', en base a un informe urbanístico de 19-8-2011.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación interpuesto, los apelantes recuerdan que según la Sentencia dictada por la Magistrada de instancia, el sector Sup2 en el que se encuentra su finca, está clasificado como suelo urbanizable delimitado; que la finca está calificada como sistema general destinado a parque urbano (clave 2.1) y área de ocio cultural y de recreo (clave 2.2); que el planeamiento en vigor es el PGOUM de 7-2-1982; y que la finca está formada por bosque de pinos y encinas y su aprovechamiento es nulo. Recuerdan asimismo que el aprovechamiento privativo de la finca es completamente nulo; que no es posible realizar una equidistribución de beneficios y cargas en la finca, y que no es viable su cesión obligatoria y gratuita; y que el sistema de gestión es del de transferencia de aprovechamiento urbanístico, y en su defecto, el de expropiación, sin embargo consideran que al no existir en la legislación urbanística Cataluña un sistema de gestión que permita la compensación entre sectores o la transferencia de aprovechamiento entre sectores (recordando que no es un polígono discontinuo), la única opción es la expropiación de la finca, resultando por ello aplicable el artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto. En concreto defienden que ante la pasividad municipal en relación a la adquisición del terreno por cualquier otro método, debería admitirse la expropiación por ministerio de la Ley.

Por su parte, el AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA, recuerda que esta misma Sala y Sección dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2015, en los recursos acumulados 326/2012 y 375/2012, en relación al Acuerdo del JEC (Sección Barcelona) de 13 de abril de 2012 que determinó el justiprecio de la misma finca a que se refiere el presente procedimiento, y en el que al plantearse la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley a la luz de lo dispuesto en el artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, se consideró valorada la prueba practicada que tal expropiación no era procedente por encontrarnos ante la excepción prevista en el artículo 114.4.b) del Decret Legislatiu 1/2010. Considera que la falta de cobertura legal del sistema de transferencia de aprovechamiento o la anulación por el TSJ de Cataluña del PGOU de Terrassa por tal motivo, nada tienen que ver con el presente procedimiento pues su objeto es únicamente la procedencia o no de la expropiación por ministerio de la ley de la finca de los apelantes, y ello sin que los propietarios hayan cuestionado nunca desde la aprobación del PGOM el sistema de gestión previsto en el planeamiento. Finalmente rechaza la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 10-11-2008 citada por los apelantes.

TERCERO.-Esta misma Sección y Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la imposibilidad de que proceda una expropiación forzosa por ministerio de la Ley respecto de la finca 'Can Batlló', propiedad de Don Justiniano y Otilia . En efecto, como recuerda la representación procesal del AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA al formular oposición al recurso de apelación que nos ocupa, la Sentencia de este Tribunal nº 195 de 18 de marzo de 2015 , tuvo que examinar el problema con carácter previo a valorar el justiprecio determinado por el JEC, estimando las alegaciones del Ayuntamiento mencionado, y en su consecuencia, sin necesidad de entrar en el fondo de las planteadas por los expropiados, desestimando su recurso.

En aquel pronunciamiento, cuya firmeza fue declarada por Decreto de la Letrada de Administración de Justicia de 25 de mayo de 2015, y que este Tribunal no puede desconocer para resolver la cuestión que se plantea en el presente procedimiento dijimos que:

'TERCERO.-En primer lugar y por razones obvias cabe entrar a analizar el motivo esgrimido por el Ajuntament de Sant Cebrià de Vallalta que entiende que la finca objeto del presente procedimiento no es susceptible de expropiación por ministerio de la Ley y ello por cuanto el artículo 114.4.b) del DL 1/2010 excluye de la expropiación por ministerio de la Ley aquello supuestos de terrenos destinados a explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, concurriendo en la finca referida tal cualidad por destinarse a explotación forestal, y en segundo lugar por cuanto el PGOU del municipio prevé la adquisición de los terrenos de forma gratuita mediante el mecanismo del aprovechamiento medio y por cuanto la propiedad en ningún momento agotó las alternativas de tal sistema de compensación.

En este sentido el artículo 114 de la LUC aprobada por DL 1/2010 establece:

1. Un cop transcorreguts dos anys des que s'hagi exhaurit el termini establert pel programa d'actuació urbanística o l'agenda de les actuacions que cal desenvolupar, o cinc anys des que hagi entrat en vigor el pla d'ordenació urbanística municipal quan aquest no estableix el termini per a l'execució de l'actuació urbanística corresponent, si no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemes urbanístics que, en virtut de les determinacions del pla d'ordenació urbanística municipal, hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic, els titulars dels béns poden advertir l'administració competent en la matèria de llur propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament.

2. Si l'administració que pertoqui no inicia l'expedient d'expropiació en el termini de dos anys posteriors a l'advertiment formulat de conformitat amb l'apartat 1, els titulars dels béns poden presentar el full d'apreuament corresponent, moment en què l'expedient d'expropiació s'inicia per ministeri de la llei i al qual s'entén referida llur valoració. Si transcorren tres mesos sense que l'administració accepti la valoració, els titulars dels béns es poden adreçar al Jurat d'Expropiació de Catalunya perquè fixi el preu just, la resolució del qual exhaureix la via administrativa. Un cop determinat el preu just, s'ha de pagar la quantitat que resulti en el termini màxim de sis mesos. Aquesta quantitat merita interessos per demora a favor de la persona expropiada des del moment en què hagi transcorregut el termini esmentat i fins que s'hagi pagat.

3. Les determinacions d'aquest article s'apliquen també en el cas de terrenys inclosos en polígons d'actuació urbanística o en sectors de planejament urbanístic en què el sistema d'actuació sigui el d'expropiació.

4. El que estableixen els apartats 1, 2 i 3 no s'aplica a:

a) Els terrenys classificats com a sòl no urbanitzable o com a sòl urbanitzable no delimitat.

b) Els terrenys classificats com a sòl urbanitzable delimitat, si es dediquen a l'explotació agrícola, ramadera, forestal o cinegètica o, en general, a activitats pròpies de llur naturalesa rústica i compatibles amb la classificació i l'afectació esmentades fins a l'execució de les determinacions del planejament urbanístic.

c) Els terrenys sobre els quals s'ha obtingut l'autorització per a l'ús o l'obra provisionals, d'acord amb l'art. 53.

d) Els terrenys on hi hagi construccions o instal·lacions en ús o susceptibles d'ésser utilitzades, sia per a ús propi o per a obtenir-ne un rendiment econòmic.

e) Els terrenys reservats per a sistemes generals que han d'ésser executats mitjançant el projecte sectorial pertinent.

Existe acuerdo entre las partes en cuanto a que nos encontramos ante suelo clasificado como suelo urbanizable delimitado y por ello debemos analizar si se dan los presupuestos exigidos por el apartado b) del párrafo 4 del citado artículo 114 es decir si los terrenos objeto del presente procedimiento se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

En este sentido consta ya en la hoja de aprecio presentada por la propiedad (folio 9 del expediente) que la finca cuya expropiación se pretende tiene como aprovechamiento ' bosc de fusta, alzina i arboç - llenyes'.

Asimismo consta practicada prueba pericial judicial en el presente procedimiento la cual establece en orden a la descripción de la finca:

'com es pot veure a les fotografies adjuntes la vegetació predominant és la de sota bosc i arbrat de tipus mediterrani amb predominancia d'alzines i pins, amb una densitat considerable. La finca no presenta cap tipus de construcción i tan sols s'obté un rendiment de tipus forestal a nivel de llenya...' (folio 36 del dictamen).

De ello se desprende la existencia de una aprovechamiento forestal de la referida finca, que con independencia de si se califica de explotación o no es susceptible de encuadrarse en lo que el artículo 114 de la LUC entiende como a actividades propias de su naturaleza rústica, excluyendo por tanto tales terrenos del régimen establecido en el artículo 114 y no siendo por tanto susceptibles de expropiación.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuanta además que la normativa urbanística del municipio establece:

Art. 15º.- Sistemas de actuación.-

1.- Las actuaciones previstas en el presente Plan general Municipal se realizarán de conformidad con lo establecido a continuación, por alguno de los siguientes sistemas:

a).- Compensación. b).- Cooperación. c).- Expropiación.

2.- Se entenderá sistemas preferente para la ejecución de las operaciones de reforma interior en suelo urbano, previstas en esta Plan general, el de compensación.

3.- para el resto de actuaciones en suelo urbano se considerará preferente el de cooperación.

4.- En suelo urbanizable programado se considera sistema preferente el de compensación.

5.- Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores, la ejecución de aquellos elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio que, previstos en el Plan General, excedan de la esfera de actuación municipal, por corresponder a planteamientos o programaciones de ámbito superior, que se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de materia, así como la ejecución de aquellos otros sistemas generales, de carácter local o supralocal pero de competencia municipal, sitios en suelo urbanizable programado, que se ejecutarán directamente por la Administración y de cuyo suelo se dispondrá por el mecanismo de las cesiones, compensadas por la adjudicación del aprovechamiento medio en otro lugar o, excepcionalmente por la aplicación del instituto expropiatorio.

Art. 52

El aprovechamiento de cada finca situada en suelo urbanizable programado será el resultado de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio de la totalidad de dicho tipo de suelo. Ello exigirá:

Primero.- Compensación entre sectores: a los propietarios de suelo urbanizable programado incluido en sectores destinados en su totalidad por el Plan General a sistemas generales, de aprovechamiento cero por tanto, se les compensará mediante la adjudicación de otros suelos en sectores con aprovechamiento superior al medio de todo el suelo urbanizable programado y que sean el resultado de aplicar en las fincas afectadas el noventa por ciento del aprovechamiento medio que establece el Plan General.

No obstante el Ayuntamiento podrá proceder, excepcionalmente, a la expropiación forzosa de los terrenos destinados a sistemas generales, tasándolos por su valor urbanístico. Dicha excepcionalidad concurrirá cuando por motivos de urgencia no fuera posible recurrir a la compensación intersectorial descrita.

Segundo.- Compensación entre polígonos de un mismo sector: Los polígonos con aprovechamiento medio inferior al medio del sector, se reparcelarán y compensarán con otros polígonos del mismo sector, que tengan un aprovechamiento superior.

Tercero.- Compensación entre fincas de un mismo polígono: Si en un polígono con aprovechamiento medio igual al sector en que se ubica, el aprovechamiento de una o más fincas fuere inferior al medio del polígono, se procederá a la reparcelación o compensación del mismo.

Art. 103

3.- Sin perjuicio de lo que dispone la legislación específica en la materia, el Plan admite la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en aquellos casos en que es compatible esta titularidad y destino.

En consecuencia tampoco del planeamiento del municipio se establece que tales terrenos deban ser objeto de expropiación, por cuanto se establece como sistema general el de compensación y solo en casos excepcionales de urgencia el de expropiación, supuestos no concurrentes en el presente caso, por lo que ha de estimarse en recurso formulado por el Ayuntamiento recurrente.'.

En definitiva, y sin necesidad de acudir a examinar el mecanismo o mecanismos previstos en el planeamiento en orden a ejecutar sus determinaciones, lo cierto es que bastaba tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 114.4.b) del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, para rechazar la posibilidad de expropiación por ministerio de la ley de la finca de los actores. Y todo ello, según quedó suficientemente acreditado ante este Tribunal en el procedimiento ordinario tramitado, dando lugar a una Sentencia que, por firme, vincula al presente procedimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por D. Justiniano y Otilia ,contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 4 de Barcelona .

2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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